JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000045
El 18 de marzo de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número 08-0353 de fecha 12 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por las abogadas Iris Auxiliadora Rangel Aponte, Zulay Orellanes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.367 y 39.918, actuando la primera en su carácter de Directora y la segunda, en su carácter de Sub-Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), inscrita el 8 de abril de 1988 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 8 del Protocolo Primero; por la ciudadana Hannia Gómez, titular de la cédula de identidad número 4.769.662, actuando en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 7 de noviembre de 2000, bajo el Número 39, Tomo 11 del Protocolo Primero; por el ciudadano Luis González, titular de la cédula 2.074.313, actuando en su carácter de Presidente del COMITÉ CULTURAL QUINTOCENTENARIO DE LAS PARROQUIAS DE CARACAS, inscrita el 7 de febrero de 2002 en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, bajo el Número 6, Tomo 10, Protocolo Primero, asistidos los dos últimos por las profesionales del Derecho anteriormente referidas, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE CHACAO, por la presunta violación de los derechos constitucionales enunciados en los artículos 2 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008 por abogada Iris Auxiliadora Rangel Aponte, en su condición de parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
El 3 de abril de 2008 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictase la decisión correspondiente.
El 4 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2008, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que la acción de amparo constitucional interpuesta tenía por objeto la “Quinta Villa Gladis”, ubicada en la avenida 4 de Campo Alegre, en el Municipio Chacao, la cual constituye un valioso inmueble que data de las tres (3) primeras décadas del siglo pasado, por lo cual conforma una pieza extraordinaria de “Art Decó”.
Ello así, señalaron que el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) y el Instituto de Patrimonio Cultural, en fecha 30 de septiembre de 2003, suscribieron un Convenio denominado “Proyecto de pre- Inventario del Patrimonio Arquitectónico Urbano y Ambiental Moderno de Caracas” (el cual fue aprobado en el marco del “Convenio de Financiamiento Cultural 2003”, suscrito de igual forma entre el Consejo Nacional de la Cultura y el Instituto Patrimonial de la Cultura) y en virtud del cual se celebró un Convenio Institucional entre el mencionado Instituto de Patrimonio Cultural y la Fundación de la Memoria Urbana “para realizar dicho Inventario”.
Adujeron que el “Acta de inicio” se realizó el día 16 de abril de 2005, siendo que en dicho listado inicial está incluida la urbanización Campo Alegre, como parte del patrimonio histórico arquitectónico del Municipio Chacao. Alegaron que dicha lista fue entregada al Instituto de Patrimonio Cultural, por Oficio de fecha 5 de diciembre de 2005, con informe anexo acerca del avance del proyecto y folleto anexo de descripción de los bienes.
Que en fecha 13 de diciembre de 2005, en carta al Consejo Nacional de la Cultura, se dio cuenta de la entrega de los registros, entre ellos el del Municipio Chacao.
En ese sentido, señalaron que la “Quinta Villa Gladis” forma parte de dicha urbanización “inventariada como patrimonial” en la referida lista diseñada por encargo expreso del Instituto del Patrimonio Cultural, siendo que esa sola circunstancia, unida a sus evidentes características patrimoniales, entre otras su evidente antigüedad y sus visibles elementos de inmueble de la primera treintena del siglo XX, estilo “Art Decó”, con edad cercana a los ochenta (80) años “la hacen indemolible”.
Asimismo, argumentaron que “hay otras circunstancias concordantes que refuerzan estas características”, entre las cuales señalaron que la “Quinta Villa Gladis” esta ubicada al lado de un inmueble, la “Quinta El Rosal”, el cual se encuentra incluido no sólo en la “lista inventarial”, sino que también forma parte de una urbanización considerada “patrimonial en todo su contexto por el inventario encargado por el IPC a la Fundación de la Memoria Urbana, sino que está también declarado expresamente como bien de interés cultural en el Censo del Instituto de Patrimonio Cultural” (Negrillas del original).
Indicaron que los inmuebles incluidos en dicho censo, fueron declarados bienes de interés cultural según Gaceta Oficial de la República Número 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, la cual expresamente señala que “declara bien de interés cultural cada una de las manifestaciones tangibles e intangibles registradas en el primer censo del patrimonio cultural venezolano 2004-2005”, aduciendo que en virtud de tal declaración, la “Quinta Villa Gladis (…) al estar situada al lado de un bien declarado de interés cultural, en una urbanización patrimonial como lo es Campo Alegre, y cercana a la Iglesia de Chacao, que es monumento histórico y al Country Club, que también ha sido declarado bien de interés cultural, se encuentra automáticamente incluida en el supuesto contemplado en el artículo 6° ordinal 12, de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (...)”.
Señalaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la “Quinta Villa Gladis (…) constituye un ejemplar cultural único, cuya historicidad y culturalidad no admite la inminente destrucción que ya se está evidenciado, con pretextos simplemente mercantilistas y constructivos, permitida por pasividad por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao”. En tal sentido, señalaron que dicho inmueble conforma uno de esos bienes cuya conservación está íntimamente ligada al ejercicio del derecho humano a la cultura, del cual el componente principal es el patrimonio histórico-arquitectónico.
En ese orden de ideas, alegaron que la propiedad privada “es ciertamente un derecho reconocido y protegido por la Constitución Nacional, pero uno de sus atributos, como lo es el derecho de disponer de los bienes que constituyen su objeto, está limitado por la función social que afecta a dicha propiedad. Entre tales limitaciones definidas como función social, está la de la historicidad del inmueble de que se trate”.
Alegaron que de conformidad con la doctrina francesa “todo lo que constituye continuidad histórica de un bien cultural, en un espacio de un kilómetro en redondo, constituye entorno ambiental y paisajístico del mismo. Pues bien; a escasa distancia de la Quinta Villa Gladis, se encuentra la Iglesia colonial de San José de Chacao, declarada monumento nacional según Resolución contenida en la Gaceta. Oficial N°. 25.320 de 2 de agosto de 1960. En ‘el entorno ambiental y paisajístico de dicho monumento’, uno de los que queda con características patrimoniales, es la quinta Villa Gladis”.
Que la “Quinta Villa Gladis” forma parte de una urbanización “inventariada como patrimonial”, lo cual le confiere carácter de patrimonio cultural según el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Número 2670 de fecha 6 de octubre de 2003.
En ese sentido, señalaron que al estar incluida en el trazado de la urbanización Campo Alegre a la cual la citada “lista patrimonial ordenada por el IPC, le da el carácter de ‘Trazado Urbano Patrimonial”, el citado inmueble “Quinta Villa Gladis” está dentro de los supuestos establecidos por la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 2670 de fecha 6 de octubre de 2003.
Señalaron que “teniendo los planos de la urbanización Campo Alegre y conociendo como tienen que conocerlos la Alcaldía de Chacao y su Dirección de Ingeniería Municipal, no es creíble que ignoren el valor histórico de la Quinta Villa Gladis, una de las pocas cosas que subsisten en la urbanización Campo Alegre, sector éste, donde la mayor parte del patrimonio histórico edificado ha sido lamentable y desconsiderablemente arrasado”.
Que “la Ingeniería Municipal de Chacao NADA [les] HA INFORMADO en relación a (sic) permiso de demolición alguno respecto a la quinta Villa Gladis, pero es evidente que, a pesar de sus valores histórico-arquitectónicos y de formar parte de una urbanización considerada patrimonial por la lista encargada por el IPC a Fundamemoria, existen todos los indicios de una próxima demolición, sin que la Alcaldía del Municipio Chacao, por medio de su Ingeniería Municipal, de (sic) señales de impedir una nueva destrucción del patrimonio histórico arquitectónico de dicho municipio (sic). Y de existir dicho permiso, el mismo sería nulo por haber sido expedido en contravención de las disposiciones constitucionales y legales [citadas]” previstas en los artículos 2 y 99 del Texto Fundamental.
Señalaron que las consideraciones expuestas evidencian la urgencia con la que proceden en el presente caso, puesto que, como se ha demostrado en infinidad de ocasiones, los destructores proceden con gran celeridad para no dar tiempo a acciones legales de protección, en razón de ello y “comprobado visualmente el peligro en que se encuentra el bien patrimonial Quinta Villa Gladis, no queda otra alternativa que acudir con gran premura a la vía judicial como lo [hacen] con la interposición del presente recurso”.
Señalaron que la Alcaldía de Chacao, por órgano de su Dirección de Ingeniería Municipal “está violando las disposiciones constitucionales y legales arriba citadas, al permitir la sustracción de elementos histórico-arquitectónicos (lámparas, puertas, ventanas etc), que integran un inmueble de valiosas características, incluido en urbanización inventariada como patrimonial por la lista ordenada por Instituto de Patrimonio Cultural, según convenio de fecha 30-9-2003 con la Fundación Memoria Urbana”.
Que el referido inmueble “es pieza integrante del patrimonio histórico-arquitectónico del municipio Chacao y de la ciudad de Caracas porque: a) Forma parte de la urbanización Campo Alegre, considerada como patrimonial de acuerdo a la lista inventarial (…) [citada]; b) En entorno ambiental y paisajístio del inmueble Quinta (sic) El Rosal declarado como bien de interés cultural por el Censo del IPC, a cuyo lado está situada; c) Que también es entorno ambiental y paisajístico cercano de un monumento histórico colonial declarado como tal, como lo es la Iglesia Colonial de Chacao y d) Es entorno ambiental y paisajístico de una urbanización declarada como bien cultural, como lo es el Caracas Country Club (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
A los fines de fundamentar la idoneidad de la acción interpuesta, alegaron que “una destrucción que se percibe cercana, del inmueble descrito (…) se traduciría en una continuación del daño causado a nuestra ya mermada memoria e identidad nacionales, especialmente la capitalina. Por tanto, estando los accionados, Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal, en el deber de preservar para Chacao y para Caracas la Quinta Villa Gladis arriba descrita y prevenir de la mejor manera posible a la ciudad y sus habitantes del daño que ocasionaría a su memoria histórica arquitectónica, la destrucción de dicho inmueble histórico” en virtud de lo cual y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron se decretarse medida de amparo constitucional contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao “por su omisión o no debida actuación a favor del citado inmueble Quinta Villa Gladis, ubicado en la Avenida 4 de la Urbanización Campo Alegre inventariada como patrimonial, lo cual se traduce en violación al derecho a la protección del patrimonio cultural, de acuerdo con el artículo 99 de la Constitución Nacional, que tienen la comunidad municipal de Chacao y la citadina de Caracas”.
Finalmente y, ante la inminente amenaza de desaparición de los elementos que integran el conjunto que conforma a la mencionada Quinta Villa Gladis, solicitaron “con carácter muy URGENTE” se acuerde medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “ordenando en consecuencia a la Dirección de Ingeniería Municipal que prohíba el ingreso al inmueble histórico Quinta Villa Gladis, de maquinarias y obreros con fines de demolición y/o sustracción de los elementos constitutivos del mismo, tales como puertas, ventanas, lámparas y demás componentes arquitectónicos de la referida mansión y cualquier otra medida que el tribunal considere apropiada para evitar el daño a los valores culturales de dicho inmueble” (Mayúsculas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“El objeto principal del presente amparo constitucional lo constituye la presunta violación de las disposiciones constitucionales y legales, al permitir la sustracción de elementos histórico-arquitectónicos (lámparas, puertas, ventanas, etc) que integran un inmueble de valiosas características, incluido en urbanización inventariada como patrimonial por la lista ordenada por Instituto de Patrimonio Cultural, según convenio de fecha 30-09-2003 con la Fundación de la Memoria Urbana, señalando la parte actora que el inmueble Quinta Villa Gladis es pieza integrante del patrimonio histórico-arquitectónico del Municipio Chacao y de la ciudad de Caracas porque: a) forma parte de la Urbanización Campo Alegre, considerada como patrimonial (sic) de acuerdo a la lista inventarial (sic); b) es entorno ambiental y paisajístico del inmueble Quinta El Rosal declarado como de interés cultural por el Censo del IPC, a cuyo lado está situada; c) también es entorno ambiental y paisajístico de un monumento histórico colonial declarado como tal, como lo es la Iglesia Colonial de Chacao y d) es entorno ambiental y paisajístio de una urbanización declarada como bien cultural, como lo es el Caracas Country Club.
Los accionantes solicitan medida (sic) de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal, por su omisión o no debida actuación a favor del inmueble Quinta Villa Gladis, ubicado en la Avenida 4 de la Urbanización Campo Alegre inventariada como patrimonial (sic), de acuerdo al artículo 99 de la Constitución Nacional, que tienen la comunidad municipal de Chacao y la ciudad de Caracas.
Ahora bien, pasa [ese] Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia del 01 de febrero de 2006 (…) asentada bajo el N° 04-1092, sostiene: (…) [esa] Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Públicos en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional’
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contencioso administrativos mas eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que se (sic) solicita el actor. Siendo así, y toda vez que en el presente caso se trata de la aparente abstención de actuación y pronunciamiento por parte del Órgano Municipal, en el cual ha incurrido, debiendo además conocer de normas legales para de esa manera dilucidar si efectivamente ha de considerarse el inmueble identificado como ‘Quinta Villa Gladis, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao’, alegada por la parte actora, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.
(…omissis…)
Al respecto, observa [ese] Tribunal, que aparte de lo anteriormente expuesto, en cuanto a que la vía idónea para dilucidar lo invocado sería un recurso contencioso administrativo, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar se observa que se pretende a través de la acción de amparo constituir derechos, situación que está vedada para esta acción judicial sumaria, ya que el mismo tiene por finalidad según lo establecido en la ley, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, razón por la cual debe [ese] Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.
III
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se oirá apelación en un sólo efecto, ante el Tribunal Superior respectivo.
En tal virtud y visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al ordenamiento jurídico y, visto asimismo que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2008, órgano jurisdiccional respecto del cual ésta Corte constituye su alzada natural, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en la presente causa se constituye en la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela; la Fundación de la Memoria Urbana y el Comité Cultural Quintocentenario de las Parroquias de Caracas, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en virtud de la presunta omisión incurrida por la referida autoridad municipal respecto de la obligación contenida en el artículo 99 de la Constitucional de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo propuesta esgrimiendo como fundamento de su decisión que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia del 01 de febrero de 2006 (…) asentada bajo el N° 04-1092, [sostuvo que] (…) [esa] Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Públicos en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional’”.
En ese sentido, el Juez de la causa estableció que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contencioso administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal propuesta por el actor, con fundamento a lo cual estableció que el presente, al tratarse de la aparente abstención de actuación y pronunciamiento por parte del Órgano Municipal, además que resulta imprescindible la revisión de normas legales para dilucidar si efectivamente ha de considerarse el inmueble identificado como “Quinta Villa Gladis”, como un bien integrante del patrimonio cultural que debe ser protegido por el Estado, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.
En virtud de ello, señaló que la vía idónea para dilucidar lo invocado sería un recurso contencioso administrativo, observándose por demás que a través del amparo constitucional interpuesto se pretende la constitución de derechos, situación que está vedada para este tipo de acción judicial sumaria, ya que el mismo tiene por finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, razón por la cual declaraba la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, a los fines de evaluar la conformidad a Derecho de la decisión apelada, esta Corte estima necesario observar que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la presunta violación del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (referido a la obligación fundamental del Estado venezolano de garantizar la protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, así como de la memoria histórica de la Nación), al supuestamente permitir la Alcaldía Accionada la sustracción de elementos histórico-arquitectónicos del bien inmueble denominado “Quinta Villa Gladis”, el cual, por encontrarse incluido en la urbanización Campo Alegre, zona identificada como patrimonio cultural en razón del “inventario” realizado por la Fundación de la Memoria Urbana, en el marco del Convenio suscrito en fecha 30 de septiembre de 2003 entre el Instituto de Patrimonio Cultural y la referida Fundación, debe ser objeto de protección por la Alcaldía del Chacao, por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal.
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 2670 de fecha 6 de octubre de 2003, oportunidad en la cual, en relación a la denunciada transgresión del mandato constitucional preceptuado en el artículo 99 del Texto Constitucional, estableció que:
“En efecto, la garantía que el artículo 99 constitucional establece para la efectiva protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la memoria histórica de la Nación, fundamentalmente a través de la Administración Cultural Pública, a la que incluso reconoce autonomía en los términos que establezca la ley respectiva, comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados (se insiste, en cualquiera de sus niveles político-territoriales) para realizar tal cometido, de obligaciones de respetar, definidas como el deber del Estado de no injerir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger, entendidas como el deber de impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes; de garantizar, que suponen el deber de asegurar que el titular del derecho (en este caso, la colectividad) acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y de promover; caracterizadas por el deber de desarrollar dentro de sus competencias, las condiciones para que los titulares del derecho accedan libremente al bien tutelado (cfr. Víctor Abramovich y Christian Courtis, “La estructura de los derechos sociales”, en Los Derechos Sociales como Derechos Exigibles, Madrid, Editorial Trotta, 2001, pp. 28 y 29), sin que ello obvie la realidad de que en no pocos casos, el efectivo ejercicio por parte de las personas de derechos de naturaleza esencialmente civil o política (libertad personal, libertad de expresión, debido proceso, participación política, etc), supone para el Estado el cumplimiento de varias de las obligaciones antes indicadas, más allá del simple deber de respetar el contenido del derecho civil o político en particular.
Así las cosas, el análisis en sede judicial de la vulneración o respeto del derecho enunciado en el artículo 99 de la Constitución, que constituye a su vez una concreción (mediante la forma de obligación-garantía) del derecho más general a la cultura, que se consagra en el artículo 98 del mismo Texto Constitucional, en virtud de las específicas y variadas obligaciones de hacer que suponen para los órganos competentes del Estado en cualquiera de sus niveles político-territoriales, exige el análisis por parte, en este caso, del Juez constitucional de las normas dictadas por el legislador (en este caso, nacional o municipal, conforme a los artículos 156.32 y 178.5) o incluso por la Administración en ejecución de aquellas, que definen las atribuciones de los entes u órganos públicos encargados de brindar la protección a que alude la Constitución en la norma examinada, que establecen las actividades y los procedimientos administrativos que aquellos deben cumplir para lograr dicho cometido y, en definitiva, que regulan las relaciones entre dichos órganos o entes y los particulares, en procura del goce y disfrute del derecho (cuyo núcleo esencial lo constituye el valor histórico, artístico, arqueológico, etc) al patrimonio cultural, pues sólo mediante tal examen es posible constatar su vulneración o no.
Establecido lo anterior, y ante la inexistencia en el ordenamiento procesal vigente de un procedimiento judicial, distinto al amparo constitucional, que permitiera la participación de todas las personas, naturales y jurídicas, privadas y públicas, interesadas en la controversia planteada y que, igualmente, fuera idóneo para brindar la tutela judicial al patrimonio cultural de la ciudad de Caracas requerida por los accionantes en el presente caso, de ser ello procedente, pasa la Sala a resolver los planteamientos efectuados” (Negrillas de esta Corte).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el artículo 99 constitucional configura un mandamiento de preceptivo cumplimiento en cabeza de los órganos que integran el Poder Público para la efectiva protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, así como de la memoria histórica de la Nación, fundamentalmente a través de la denominada “Administración Cultural Pública”. En virtud de ello y, ante la inexistencia en el ordenamiento procesal vigente de un procedimiento judicial, distinto al amparo constitucional, que permitiera la participación de todas las personas, naturales y jurídicas, privadas y públicas, interesadas en la controversia planteada y que, igualmente, fuera idóneo para brindar la tutela judicial al patrimonio cultural de la ciudad de Caracas requerida por los accionantes en el presente caso, entiende este Órgano Jurisdiccional que, dada las características del precepto constitucional presuntamente conculcado y, la diversidad de accionantes que se encuentran legitimados para solicitar la restitución del orden constitucional denunciado como infringido, la acción de amparo constitucional puede constituirse como el medio idóneo -en estos específicos casos- para atender el reclamo de la presunta violación del artículo 99 de la Carta Magna.
Aunado a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera necesario observar que de conformidad con el principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1925 del 21 de noviembre de 2006). En efecto, el alcance de dicho principio, cuyo elemento finalista es el de favorecer el acceso a la justicia, debe ser interpretado de manera flexible, siendo que su aplicación dependerá de cada caso concreto, pues el mismo no puede utilizarse como un mecanismo tendente a la corrección ilimitada de las pretensiones procesales deducidas, sin embargo, siendo que su finalidad es favorecer el acceso a la tutela judicial de los derechos, no puede permitirse que la rigidez de las normas procesales que regulan la admisibilidad de la pretensión, obstaculicen dicho acceso, pues el fin de estas normas es depurar, deslastrar el proceso de sus advertidos defectos, y no constituirse en una barrera para acceder a la justicia.
En ese sentido, se ha precisado que conforme al principio pro actione, los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1113 de fecha 12 de junio de 2007).
Ello así, visto que en el presente caso el objeto de la tuición constitucional solicitada lo constituye la presunta vulneración del mandato constitucional dispuesto en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto asimismo la inexistencia de un medio procesal específico para atender este particular tipo de transgresión al orden constitucional, como lo es el deber de proteger y conservar los bienes que conformen el patrimonio histórico cultural de la Nación, en atención al principio pro actione, conforme al cual los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de favorecer el acceso a la justicia de los ciudadanos y así garantizar la efectiva tutela de los derechos que se argumentan quebrantados, esta Corte, luego del análisis de la acción incoada propio de esta fase inicial del proceso, no aprecia que la misma se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tal virtud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en ese sentido, revoca la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, se ordena la remisión de la presente causa al señalado Juzgado Superior, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, guardando el debido acato de las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Iris Auxiliadora Rangel Aponte, actuando en su condición de Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRIO DE VENEZUELA (APAHIVE), contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2008, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la precitada profesional del Derecho; por la abogada ZULAY ORELLANES, en su condición de Sub-Directora de la señalada ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), y por la ciudadana HANNIA GÓMEZ, actuando en su condición de Presidenta de la FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA, asistida por las profesionales del Derecho anteriormente referidas, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA MUNICIPAL ALCALDÍA DE CHACAO;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de febrero de 2008;
4.- ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, guardando el debido acato de lo expuesto en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-O-2008-000045
ERG/008
En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.
La Secretaria Accidental
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