EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000050
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 28 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10°CA-0164-08, de fecha 22 de febrero de 2008, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió anexo expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 91.732, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PABLO BELISARIO AMAYA, HUGO MARTÍN GRIMAN DÍAZ y ÁLVARO JESÚS PEÑA PEREZ, portadores de las cédulas de identidad números 6.021.103, 7.024.943 y 12.480.107, respectivamente; contra la sociedad mercantil VENGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 349, Tomo 2-F-A, en fecha 2 de julio de 1953.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2008, por las abogadas Graciela Rodríguez Chirivella y Fela Martín, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.720 y 20.495, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la sociedad mercantil VENGAS S.A, ya identificada en autos, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 179-2007 de fecha 22 de junio de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo mediante el cual se ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo de los actores y el pago de sus salarios caídos.
En fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La solicitud de tutela constitucional presentada por los ciudadanos Pablo Belisario Amaya, Hugo Martín Grimán Díaz y Álvaro Jesús Peña Pérez, ya identificados en autos, contra la sociedad mercantil VENGAS S.A, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:
Que sus representados “[…] ingresaron a prestar servicios personales en fechas nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve (09-08-1999), diecinueve de Julio de dos mil cuatro (19-07-2004) y siete de Julio de dos mil (07-07-2000) en su condición de CHOFERES GANDOLEROS (CONDUCTORES DE GANDOLAS), a la orden y subordinación de la empresa ‘VENGAS, S.A.’[…] habiendo sido despedidos en fechas dieciséis de Noviembre de dos mil seis (16-11-2006) los dos primero nombrados y el tercero de los nombrados en fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis (17-11-2006) respectivamente, sin encontrarse incurso en causal alguna de despidos de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparados en la inamovilidad laboral prevista en los artículos 425 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmantes y apoyantes de la Proyectada ‘ORGANIZACIÓN SINDICAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (OSPROTRABODIGAS) [sic] e igualmente encontrarse actualmente protegidos de la inamovilidad a que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmantes y apoyantes del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que le fuera presentado en fecha veintiuno de Febrero de dos mil siete (21-02-2007), por ante la Inspectoría del Trabajo ‘JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO’ CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, para su discusión conciliatoria con la empresa’ ‘VENGAS, S.A,’ en nombre y representación de los trabajadores que a ella les prestan sus servicios”.
Que ante la situación planteada, acudieron a la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, y en fecha 22 de junio de 2007, el referido órgano administrativo, una vez sustanciado el procedimiento de reenganche correspondiente, dictó Providencia Administrativa Nro. 179-2007, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil VENGAS, S.A. el reenganche a sus puestos de trabajo, “en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento en que ocurrieron los despidos, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de sus ìrritos despidos, llevados a cabo en fechas dieciséis de Noviembre de dos mil seis (16-11-2006) los dos primeros nombrados y el tercero de los nombrados en fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis (17-11-2006) hasta la definitiva readmisión en la empleadora […]”, con base a los últimos salarios mensuales devengados por sus mandantes.
Manifestó que una vez notificada la empresa accionada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de sus representados, la misma no quiso acatar tal decisión administrativa, actitud ésta que se evidencia de informes y actas de ejecución de fecha 20 de agosto y 1 de octubre, ambas del año 2007, suscritas por la Supervisora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda.
Precisó que ante tal actitud, solicitó al Órgano Inspector el inicio del procedimiento de multas de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que se cumplió, pero la empresa persistió con la conducta de no acatar el fallo administrativo.
Denunció que la actitud asumida por la empresa accionada violentó el deber que tiene toda persona de acatar la Constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los Órganos del Poder Público, así como el derecho al trabajo, a la protección del mismo, a la negociación colectiva y a la huelga, consagrados en los artículos 87, 89, 96, 97 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las razones expuestas, solicitó se decrete mandamiento de amparo constitucional y se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 179-2007, de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual se ordenó el reenganche de sus mandantes a sus puestos de trabajo en la sociedad mercantil VENGAS, S.A. y el pago de sus salarios caídos, en la forma señalada en la referida providencia.
Por otra parte, estimó la presente acción de amparo constitucional por un monto de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), “para que el Tribunal Constitucional que conozca de la presente acción condene a cancelar a la empresa ‘VENGAS, S.A.’.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la sociedad mercantil contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que los presuntos agraviados se vieron en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo ‘Jose Rafael Nuñez Tenorio’ con sede en Guatire, Estado Miranda, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectoría de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil Vengas S.A., restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de quince (15) días continuos contados a partir de la publicación integra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa N° 179-2007 de fecha 22 de junio de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes y ordenó reengancharlos a sus puestos habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
Por otra parte, este Sentenciador debe desestimar la solicitud formulada por la parte accionante en su escrito libelar referida al monto de la estimación establecida ‘(…) para que el Tribunal constitucional que [conociese] de la (…) acción [condenase] a cancelar a la empresa [accionada] (…)’, toda vez que, a juicio de este Juzgador, tal solicitud comprende una pretensión de condena, cuya naturaleza escapa de la meramente restitutoria propia de la acción de amparo constitucional. Así se declara”. [Corchetes y paréntesis del propio texto].




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte para conocer del Recurso de Apelación
Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil VENGAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 8 de febrero de 2008, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto su competencia para conocer del presente recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), la Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y al respecto señaló que:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


No obstante, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así de decide.

- Del recurso de apelación
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, considera esta Alzada que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. VS INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA).
Bajo tales argumentos, esta Corte evidencia que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil VENGAS, S.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos PABLO BELISARIO AMAYA, HUGO MARTÍN GRIMÁN DÍAZ Y ÁLVARO JESÚS PEÑA, contenida en la Providencia Administrativa N° 179-2007, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación del deber que tiene toda persona de acatar la Constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los Órganos del Poder Público, así como el derecho al trabajo, a la protección del mismo, a la negociación colectiva y a la huelga, consagrados en los artículos 87, 89, 96, 97 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que a pesar de haber agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la sociedad mercantil contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenados en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que los presuntos agraviados se vieron en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de la referida providencia.
Ello así, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: SAUDY RODRÍGUEZ, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa
N° 179-2007, de fecha 22 de junio de 2007, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: JOSÉ JAVIER VARGAS FLORES VS. TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).

A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los folios 46 al 50, cursa inserta en copia certificada, tanto la Providencia Administrativa N° 00516-2007, mediante la cual se impuso la multa a la empresa contumaz, así como la Planilla de Liquidación, contentiva del valor de la referida multa, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, los accionantes no obtuvieron la satisfacción de sus pretensiones de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-527, del 16 de abril de 2008, caso: Latinoamericana de Gas, LatinGas C.A.).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 8 de febrero de 2008, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2008, por las abogadas Graciela Rodríguez Chirivella y Fela Martín, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.720 y 20.495, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la sociedad mercantil Vengas S.A, ya identificada en autos, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 179-2007 de fecha 22 de junio de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos Pablo Belisario Amaya, Hugo Martín Griman Díaz y Álvaro Jesús Peña Pérez.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de febrero de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


ASV/r
Exp. Nº AP42-O-2008-000050

En fecha ____________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,