JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000054
El 3 de abril de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número 0490-08 de fecha 31 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ARENAS APONTE y SIMÓN ESTEBAN BLANCO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.773.618 y 8.730.019 respectivamente, contra la sociedad mercantil VENGAS, S.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Número “182-2007” de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los precitados ciudadanos contra la referida sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2008, por las abogadas Graciela Rodríguez y Fela Martín, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 43.199 y 20.495 actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Vengas S.A., contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2008, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 8 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictase la decisión correspondiente.
El 10 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [sus] representados ingresaron a prestar servicios personales en fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro (27-09-04) y diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve (17-08-1999) en su condición de CHOFERES GANDOLEROS (CONDUCTORES DE GANDOLAS), a la orden y subordinación de la empresa ‘VENGAS, S.A.,’ (…) habiendo sido despedidos en fechas veintidós de noviembre de dos mil siete (22-11-06) (sic) el primero de los nombrados y el último citado en fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete (23-11-2006) (sic) respectivamente, sin encontrarse incurso en causal alguna de despidos de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparados en la inamovilidad laboral prevista en los artículos 425 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmantes y apoyantes de la Proyectada ‘ORGANIZACIÓN SINDICAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (OSPROTRABODIGAS) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que sus representados “(…) acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en GUATIRE ESTADO MIRANDA, SERVICIO DE FUERO SINDICAL y solicitaron se les condenara su reenganche a sus puestos primitivos de trabajo, y el consiguiente pago de los salarios caídos (...)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Que la solicitud planteada “(…) fue admitida y sustanciada conforme a derecho, acordándose la citación de la encausada, (…) se realizó el acto de descargo, la promoción y evacuación de pruebas de las partes, (…) [que] en fecha veintidós de junio de dos mil siete (22-06-2007), [se] dictó Providencia Administrativa Nº 182-2007, mediante la cual ordenó a la empresa ‘VENGAS, S.A.’ el reenganche a sus puestos primitivos de trabajo (…) en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento en que ocurrieron los despidos (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) una vez notificada la empresa ‘VENGAS S.A.’ de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de [sus] representados (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), éstas no quisieron acatar el fallo administrativo (…) por consiguiente la empresa fue formalmente sancionada según se desprende de la Providencia Administrativa de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete (21-11-2007) proveniente de la Inspectoría del Trabajo (…) con sede en GUATIRE ESTADO MIRANDA (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ante la rebeldía sostenida por la agraviante ‘VENGAS, S.A.’ la defensa de la parte actora solicitó al Despacho (SERVICIO DE FUERO SINDICAL) de la inspectoría del Trabajo (…) con sede en GUATIRE ESTADO MIRANDA, se iniciara el procedimiento de multas de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento de multa que también se cumplió pero la empresa persiste en su rebeldía en acatar el fallo administrativo de fecha veintidós de junio de dos mil siete (22-06-2007) (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la empresa agraviante ‘VENGAS, S.A.’ incurrió en la violación de la inamovilidad proveniente de los artículos 425 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, por lo que no eran procedentes los despidos de los quejosos y mucho menos sin haber cumplido con el procedimiento de Calificación de Faltas, (calificación de despido) previas (…) de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual los despidos de [sus] mandantes, son manifiestamente contrarios a derecho, son actos violatorios de la inamovilidad (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no cabe duda que la agraviante ‘VENGAS, S.A.’, ha desacatado la orden de reenganche y pago de Salarios caídos, en los términos en que les ha sido ordenado conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en comento (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que “(…) la Inspectoría del trabajo, aplicó en forma correcta, la forma reglamentaria aludida, al ordenar la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos en el procedimiento intentado por [sus] representados ante la Inspectoría del Trabajo ya referida, en contra de la empleadora ‘VENGAS, S.A.’, pero esta en lugar de cumplir con lo ordenado por el ente administrativo, se colocó en rebeldía contumaz frente a la orden e reenganche y pago de salarios caídos, expresamente establecido en la Providencia Administrativa Nº 182-2007 de fecha (22-06-2007) (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la empresa ‘VENGAS, S.A.’, no sólo ha despedido ilícitamente a los quejosos (…), violando las normas Legales que se lo prohibían, también ha quebrantado la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en los términos establecidos en la Providencia Administrativa tantas veces citada, por la cual no le ha dejado otro camino a [sus] patrocinados, que el de la vía del mandamiento de amparo constitucional, con el fin de lograr por ese medio, que se le restituyan a sus puestos de trabajo y pago de los salarios caídos, en los términos ordenados por la Inspectoría del Trabajo (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el ente agraviante violó (…) el artículo 131 de nuestra Carta Magna, al dejar de cumplir con los dispositivos contenidos en los artículos 425, 450, 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo octavo (8º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la inamovilidad que dio origen a la (…) solicitud de mandato de recurso de amparo constitucional, lo ha violado por segunda vez al no cumplir con los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la vía para poder despedir a un trabajador protegido por el fuero sindical (…) y lo ha violado por tercera vez al no cumplir con la orden inmediata de reenganche y pago de salarios caídos de fecha veintidós de junio de dos mil siete (22-06-2007) (…) así como también violó los artículos 87, 89, 96, 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas del original).
Finalmente solicitó que “(…) la querellada cumpla inmediatamente con lo estatuido en la Providencia Administrativa de fecha veintidós de junio de dos mil siete (22-06-2007) que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de [sus] mandantes (…) así como su reenganche a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido (…)”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
Que “(…) como defensa la empresa presuntamente agraviante (…) alegó la improcedencia de la acción ‘por cuanto el acto administrativo no se encuentra definitivamente firme (…) el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el lapso para interponer el recurso de Nulidad contra la mencionada providencia administrativa es de seis meses’, al no estar vencido este lapso debido a que la notificación de la empresa fue efectuada en fecha 20 de agosto de 2007, no es procedente esta acción, al respecto [señaló] que si bien es cierto que este fue un criterio mantenido por [ese] Tribunal, no menos cierto es, que fue revocado en su oportunidad debido al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, en virtud de los efectos de estos principios no es impedimento que el acto no se encuentre firme para ejercer la acción de amparo propuesta, en razón de esto [consideró] infundado el alegato planteado por la parte presuntamente agraviante y como consecuencia de ello, forzosamente [desestimó] el mismo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que debía informarle a la parte presuntamente agraviante la existencia de la “(…) Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, mediante la cual se estableció la posibilidad de acudir a la vía de amparo constitucional, en los supuestos que pese a la diligencia de los interesados en solicitar la actuación de la administración no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, es decir cumplimiento de la Providencia Administrativa, pero solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional y en caso de no resultar fructífera la gestión administrativa agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que [desechó] tal argumento (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a los efectos e verificar la procedencia de la acción de amparo interpuesta, [verificó] el cumplimiento de los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para verificar la procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de los salarios caídos; [su] alzada en sentencia de fecha 4 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para tal fin (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con respecto al primer requisito, existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 182-2007, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes (…)” (Negrillas del original).
Que “(…) en relación con el segundo de los requisitos notificación al emplazado de la Providencia Administrativa, [tomó] la afirmación de la parte presuntamente agraviada cuando reconoció en su exposición realizada en la Audiencia Constitucional Oral y Pública que fue notificada en fecha 20 de agosto de 2007, como prueba, afirmación que se respalda con el informe de ejecución de fecha 20 de agosto de 2007 (…), mediante el cual se dejó constancia del traslado a la sede de la empresa ‘VENGAS, S.A.’ ‘con el propósito de notificar la Providencia Administrativa Nº 182-2007’, y ejecutar la misma (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en cuanto al tercer requisito exigido, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, [ese] Órgano Jurisdiccional [observó], que de una revisión de los elementos aportados, no existe prueba alguna que demuestre un pronunciamiento judicial que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se pretende (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, [ese] Órgano Jurisdiccional [observó] que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) en cuanto a la constatación de la diligencia por parte del interesado para solicitar la actuación de la administración, [indicó esa] Juzgadora que de las actas procesales que conforman el expediente, se [evidenció] una evidente actuación por parte de los accionantes para instar a la administración al cumplimiento de lo ordenado por ella, pues solicitaron el traslado del funcionario competente para exigir el cumplimiento de la Providencia Administrativa, vista esta circunstancia (…) [se] consideró como cumplido el (…) requisito (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en cuanto a el (sic) agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, esto es el agotamiento del procedimiento multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, [observó ese] Tribunal que visto la contumacia de la empresa para ejecutar lo ordenado por la administración, es decir, para cumplir la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los (…) accionantes, argumento que [verificó] en las actas e informes de ejecución (…) estos solicitaron el procedimiento de multa el cual fue aperturado (sic) y sustanciado por el organismo, y como resultado de ello sobrevino la imposición de la sanción correspondiente, la cual fue debidamente cancelada por la empresa, afirmaciones estas que [pudo] corroborar a los folios 63 al 67, donde corre inserto la Providencia Administrativa Nº 0517-2007 mediante la cual se le impuso la multa respectiva y la planilla de liquidación, la cual según la exposición de la representación legal de la empresa presuntamente agraviante realizada en la Audiencia Oral y Pública fue debidamente cancelada, circunstancias estas que ratifican la actitud contumaz de la empresa para cumplir lo ordenado por la administración (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados [ese] Órgano Jurisdiccional [observó] que la (…) controversia surge con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la empresa ‘VENGAS, S.A:’ por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 131, 87, 89, 96 y 97 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tomara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde de la empresa, en este sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono para el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 182-2007, de fecha 22 de junio de 2007 (…) se [verificó] inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide a los trabajadores beneficiarios de la providencia el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se oirá apelación en un sólo efecto, ante el Tribunal Superior respectivo.
En tal virtud y visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al ordenamiento jurídico y, visto asimismo que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2008, órgano jurisdiccional respecto del cual esta Corte constituye su alzada natural, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil VENGAS, S.A., parte accionada en la presente causa, lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos Alexander Rafael Arenas Aponte y Simón Esteban Blanco Sanchez.
Revisados los términos en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional, se evidenció que el objeto de la tuición constitucional solicitada por el accionante se circunscribía a la ejecución de la Providencia Administrativa Número “182-2007” de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes contra la sociedad mercantil VENGAS, S.A., arguyendo que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución demandaba, constituía una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, a la contratación colectiva y a la estabilidad laboral, así como al salario, previstos en los artículos 87, 89, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Propuesta la acción de amparo en los términos señalados, el iudex a quo declaró Con Lugar dicha acción esgrimiendo como fundamento de su decisión la Sentencia Número 2308 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.), y señaló que a los efectos de verificar la procedencia de la acción de amparo interpuesta, debía corroborar el cumplimiento de los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para determinar la procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir la Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan al reenganche y pago de salarios caídos.
En tal virtud, precisado que el objeto de la protección constitucional invocada lo constituye la ejecución de la Providencia Administrativa Número “182-2007” de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, dado el presunto incumplimiento incurrido por la sociedad mercantil VENGAS, S.A., respecto de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la misma, esta Corte, a los fines de valorar la conformidad a Derecho del fallo apelado, estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.) flexibilizó el criterio establecido en la sentencia N° 3.569, con relación a la interposición de la acción de amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, lo siguiente:
“(…) la Sala ha sido del criterio (sentencia Nº 3569/2005; caso: Saudí Rodríguez Pérez) reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer (…)”.
Con base al criterio señalado, observa este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo señaló “(…) que vista la contumacia de la empresa para ejecutar lo ordenado por la administración, es decir, para cumplir la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los (…) accionantes, argumento que [verificó] en las actas e informes de ejecución (…) estos solicitaron el procedimiento de multa el cual fue aperturado (sic) y sustanciado por el organismo, y como resultado de ello sobrevino la imposición de la sanción correspondiente, la cual fue debidamente cancelada por la empresa, afirmaciones estas que [pudo] corroborar a los folios 63 al 67, donde corre inserto la Providencia Administrativa Nº 0517-2007 mediante la cual se le impuso la multa respectiva y la planilla de liquidación, la cual según la exposición de la representación legal de la empresa presuntamente agraviante realizada en la Audiencia Oral y Pública fue debidamente cancelada, circunstancias estas que ratifican la actitud contumaz de la empresa para cumplir lo ordenado por la administración (…)”
Ahora bien, con relación a la idoneidad de la acción de amparo constitucional para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, esta Corte estima necesario referir las sentencias proferidas por esta Sede Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2008, bajo los Números 2008-159 y 2008-163, mediante las cuales esta Instancia asumió el reseñado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.
Así pues, conforme al fallo parcialmente trascrito, la acción de amparo constitucional sí sería procedente en aquellos casos en que “pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, [éste] no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo y, por último, que dicho incumplimiento derive en la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Con base a lo expuesto por el iudex a quo y los medios probatorios insertos en el expediente que le sirvieron a éste para determinar la contumacia de la accionada, y en aplicación de la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, dado el carácter vinculante de tales fallos -de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el fallo dictado el 30 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Graciela Rodríguez y Fela Martin, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2008, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yleny Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ARENAS APONTE y SIMÓN ESTEBAN BLANSO SANCHEZ, contra la sociedad mercantil VENGAS, S.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Número “182-2007” de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por los precitados ciudadanos contra la referida sociedad mercantil;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-O-2008-000054
ERG/004
En fecha _____________ (___) de ________ de dos mil ocho (2008), siendo las ____________ (___) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental.
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