JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000062
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0638 de fecha 7 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MILAGROS LOURDES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.348.587, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, contra el ciudadano ORBELIO PEREIRA en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), ante la negativa de darle oportuna respuesta a las solicitudes por ella efectuadas en fechas 2 de febrero, 6 de julio y 8 de noviembre de 2007.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el prenombrado abogado en fecha 3 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 31 de marzo de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 15 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 18 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2008, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, la ciudadana Milagros Lourdes Mosqueda, ejerció acción de amparo constitucional contra el ciudadano Orbelio Pereira, en su carácter de Director General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ante la negativa de darle oportuna respuesta a las solicitudes por ella efectuadas en fechas 2 de febrero, 6 de julio y 8 de noviembre de 2007, la cual fue reformada a solicitud del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de marzo de 2008, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la presente causa “(…) se trata de una acción de amparo constitucional, por el derecho de petición que le asiste a todo administrado, de dirigir peticiones a los Funcionarios Públicos y estos (sic) a dar oportuna y adecuada respuesta a los Ciudadanos, con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con lo establecido en el artículo 51 y 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República, ante la negativa del Director de Personal del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE ciudadano ORBELIO PEREIRA, de darle oportuna respuesta a las solicitudes de fechas 08 de noviembre, 02 de febrero y 6 de julio de 2.007 (sic) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Seguidamente, adujo que su representada “(…) ingresó al Despacho de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, hace 23 años como Educadora, hasta lograr el cargo de Subdirectora, en la Unidad Educativa Diego Alcalá, en San Diego de los Altos, Estado Miranda, donde es jubilada, según Resuelto, Nº 07-13-01, de fecha 31.08.2.007 (sic) y al momento de su jubilación no fue tomada en cuenta para el ascenso, que por credenciales y años de servicios le correspondía, aunado al hecho cierto que la Administración incurrió en una vía de hecho, al rebajarle el sueldo de Bs. 456.057,00 a Bs. 387.011,69, sin procedimiento previo y ante los reclamos de mi Poderdante, solo obtiene un rotundo silencio por parte de la Administración”.
En cuanto al derecho, sostuvo que la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen taxativamente el derecho de petición todo funcionario público, así como la obligación de la Administración de dar respuesta oportuna y adecuada, de tal manera al negarse a dar respuesta está violando normas de rango legal y constitucional, por lo que, la acción de amparo es la vía idónea para resolver la presente situación.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción ejercida por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, fundamentado dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“De la revisión del presente expediente, este Juzgado en atención a la causal 5o del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘No se admitirá la acción de amparo:... 5.) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ observa lo siguiente: Del análisis de esta norma se deduce que esta causal de inadmisibilidad está referida a que el accionante antes de ejercer la acción de amparo, haya ejercido otro recurso ordinario o exista la posibilidad de ejercerlo y no lo haya utilizado, esto es, una vez interpuesta la vía ordinaria o pendiente su utilización, ésta no resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pudiendo así utilizar la vía extraordinaria de amparo constitucional, el cual no podrá ser sustitutivo de las vías ordinarias existentes para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Además, es doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que mientras existan otras vías ordinarias para la tutela de los derechos constitucionales no procede la acción de amparo, ya que es una vía extraordinaria que puede ser interpuesta solo cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer situación jurídica infringida. De la interpretación de la norma precedente transcrita y en atención a criterio Jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2001, en la cual dejó asentado que: ‘...La Sala ha afirmado que el Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. Luego, resulta congruente con este análisis que la especificación de amparo constitucional, al que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo...’
Y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Julio de 2000, en Sala Constitucional, señala entre otras cosas: ‘...Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo a debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida...’ De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y de la revisión efectuada al expediente se concluye que, por cuanto el accionante alega que existen vías de hechos y ante la negativa del Titular del Ministerio de Educación, en dar oportuna respuesta a las inquietudes de la ciudadana MILAGROS LOURDES MOSQUEDA, como lo es, el haberla jubilado sin reconocerle el derecho al ascenso, tal y como se refleja en los folios 04 al 06 del expediente, y visto que existen otras vías judiciales que resulten idóneas para atacar los efectos de dicha solicitudes, y a la vez el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida o amenazada de violación, como es el recurso contencioso administrativo funcionarial, este Tribunal considera que la presente acción de amparo es inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario que reviste dicha acción. Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la apelación ejercida
El presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida
El presunto agraviante ejerció acción amparo constitucional contra el ciudadano Orbelio Pereira en su carácter de Director de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, sustentando dicha acción en la presunta violación, por parte del prenombrado ciudadano del derecho constitucional contemplado en el artículo 51 relativo al derecho de petición.
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2008, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que existía otra vía idónea para el restablecimiento de la situación que la parte actora denuncia como infringida, de tal manera que declaró la inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, señalado lo anterior es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición por parte del ciudadano Orbelio Pereira actuando con el carácter de Director General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
En tal sentido, se debe observar que, la relación existente entre el recurrente y la Administración, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, razón por la que, tal y como fue señalado por el a quo, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la omisión del prenombrado funcionario, con el fin de que no se vieran afectados sus derechos por una actuación de la Administración, que a su decir fue contraria a derecho; por lo que la acción de amparo constitucional ejercida no era la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableció:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, y que puede ser intentada incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho.
En relación a lo anterior, y con respecto a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la referida Sala, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.” (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior, concluye esta Corte que la accionante debió interponer tal y como lo expresó el a quo, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Realizada la declaración que antecede, se observa que dada la particular circunstancia de que en el caso de autos fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional y que como consecuencia de la labor jurisdiccional realizada por esta Corte, se determinó que el accionante posee otras vías preferentes sobre la misma, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con la posibilidad de interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial en la que dirima su pretensión contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, razón por la que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de la parte actora, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, esta Corte, para el presente caso, ordena que el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición de dicho recurso, se compute desde el momento en que se verifique la notificación del accionante de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS LOURDES MOSQUEDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano ORBELIO PEREIRA en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES ante la negativa de darle oportuna respuesta a las solicitudes por ella efectuadas en fechas 2 de febrero, 6 de julio y 8 de noviembre de 2007.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/04
Exp N° AP42-O-2008-000062
En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- .
La Secretaria Acc.,
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