JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-001106
En fecha 10 de mayo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1226-02 de fecha 29 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.813, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ PARILLI ARUCA, titular de la cédula de identidad
Nº 1.393.074, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 16 de abril de 2002, por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2002, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 28 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 20 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la abogada SILVIA DE FIGUEIREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.476, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 4 de julio de 2002, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 16 de julio de ese mismo año, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
El 17 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 25 de julio de 2002, los apoderados judiciales del querellante consignaron su respectivo escrito de informes.
El 13 de agosto de 2002, la abogada ELCIDA MALAVÉ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 14 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
En fechas 5 de octubre de 2004 y 3 de febrero de 2005, la apoderada judicial del querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 22 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, vista la paralización de la misma ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, y se designó ponente a la Juez BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
En esa misa fecha, se libró la notificación ordenada.
El 5 de abril de 2005, el alguacil de esta Corte dejó expresa constancia de haber efectuado la debida notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de junio de 2005, la apoderada judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 8 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En fecha 13 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial del querellante solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y se dictara sentencia.
El 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 23 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 19 de marzo de 2007, la apoderada judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de octubre de 2007 y el 1° de abril de 2008, la representación judicial del ciudadano OSCAR JÓSE PARILLI, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 24 de septiembre de 1997, la abogada ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ PARILLI ARUCA, consignó ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que su mandante era funcionario de carrera con más de veinticuatro (24) años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, pues éste ingresó al entonces Ministerio de Hacienda el 16 de febrero de 1970, egresando el 15 de agosto de 1996, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Indicó, que el último cargo desempeñado por su representado en el entonces Ministerio de Hacienda, fue el de Fiscal de Rentas IV, grado 22, hasta el 10 de agosto de 1994, fecha en la cual se creó el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), y siendo que laboró en la Administración Pública hasta el 15 de agosto de 1996, éste pasó a prestar servicio en el referido Órgano de la Administración Pública.
Sostuvo, que “(…) de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, mi mandante venía desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, equivalente a Profesional Tributario, grado 11, con una remuneración mensual de Bs. 200.200,00, en el primer semestre de 1.996 (sic)”.
Arguyó, que en fecha 7 de julio de 1997, la Administración le pagó a su representado las prestaciones sociales por la cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.982.656,25), y siendo que le correspondía -según sus dichos- realizar el cálculo de las mismas en base al último sueldo devengado que correspondía al cargo de Profesional Tributario, grado 11, existe una diferencia que se le adeuda a su mandante, la cual asciende a la cantidad de Dos Millones Veintidós Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.022.343,75).
Manifestó, que a su representado “(…) no se le canceló el bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio”, por lo que estimó que “(…) el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Fiscal de Rentas IV, con equivalencia al de Profesional Tributario, grado 11, (…)”, y siendo que las prestaciones sociales reales alcanza la suma de Cinco Millones Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.005.000,00), el monto del referido bono arroja como resultado la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.754.750,00).
Agregó, que en fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, en el cual se convino en que los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela, Servicio Autónomo y la Dirección General Sectorial de Rentas, debían ser incorporados a la Carrera Tributaria, y en consecuencia, ocupar cargos equivalentes a los establecidos en las tablas de conversión del SENIAT, razón por la cual, consideró que resultaba ilegal y violatorio de las propias normas que crean al SENIAT, al pretender excluir de su aplicación, sin argumentos jurídicos, a determinados grupos de trabajadores como lo eran aquellos que tenían el tiempo necesario para hacerse acreedores del beneficio de jubilación.
Finalmente, solicitó se conviniera o en su defecto se condenara a la República, en las siguientes peticiones:
“1.- Que se le reconozca a mi representado, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, grado 11, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1.994 (sic), (…).
2.-Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 2.022.343,75, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Profesional Tributario, grado 11, cuyo sueldo mensual es de Bs. 200.200,00 por 25 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional.
3.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 4.754.750,00, por concepto de bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos.
4.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados por el SENIAT y se le paguen las diferencias correspondientes”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2002, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Aprecia el Sentenciador que el interés principal de esta querella gira sobre el reconocimiento de la cualidad del querellante como funcionario sumido a la Carrera Tributaria para la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación con base a lo cual se decidirá sobre la procedencia o no de sus pretensiones en ese orden se observa:
(…omissis…)
En este sentido alega la Sustituta del Procurador General de la República que dado las circunstancias administrativas y económicas que iba a enfrentar el nuevo Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaría SENIAT, para optimizar el resultado del sistema tributario pero sin menoscabo o lesión directa o indirecta de los Derechos de los Trabajadores se acordó suscribir con los trabajadores un Acta -Convenio, donde se estableció que los Funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y la Dirección Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la tabla de Conversión del SENIAT o podían a cambio de ciertos beneficios acogerse a algunos de los planes de retiro voluntario y de jubilaciones con los requisitos de (60) años de edad y (15) de servicios ó (50) años de edad y (20) de servicio, otorgándosele un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones simples.
Ahora bien, cabe señalar que dentro de los principios aplicados a la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo-Funcionarial, corresponde a la Administración demostrar los hechos que se le imputan, ésto (sic) es, tiene la obligación procesal de comprobar o desvirtuar los hechos denunciados, no obstante la querellada no aportó prueba alguna que demuestren sí (sic) el querellante tenía la cualidad de funcionario de Carrera Tributaria o sí realmente se acogió al Plan especial de renuncia o jubilación contemplado en el Acta del 16 de Diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario por una parte y por la otra el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP- HACIENDA), al cual alude la Sustituta del Procurador General de la República.
(...omissis...)
A efecto de complementar la norma transcrita de acuerdo a lo probado en autos, se aprecia que no existe prueba alguna que demuestre que el querellante se haya acogido al plan de Jubilación previsto en dicha Cláusula, ni menos aún aparece medio probatorio que evidencia el pago del ‘Bono equivalente al 95% adicional de sus Prestaciones Sociales simples’ y el apoderado-actor en su texto libelar expresa que no se le canceló al querellante el bono correspondiente al 95% de sus prestaciones simples, por tanto no existiendo a los autos elemento alguno que demuestre ese supuesto el Sentenciador concluye que el exfuncionario no se acogió a dicha Acta, y en el supuesto que se hubiere adherido al Plan contenido en la Cláusula Quinta en comento, si bien creaba derecho para aquellos funcionarios que se adscribían a éste, se haría irrevocables dentro del Derecho Positivo siempre y cuando no contraríen el propósito y espíritu de la Ley de Carrera Administrativa, (dentro de ese tiempo preestablecido en el Acta aludida), Y (sic) de haber sido así no serían aplicable (sic) al querellante puestos que estos beneficios extraordinarios, involucraba la no aceptación a la Carrera Tributaria.
Efectivamente, en el caso bajo análisis no existen elementos en autos que demuestren el haberse acogido al Plan contenido en la Cláusula Quinta, de la aludida ACTA, convalidada con la Jubilación otorgada por la Administración la cual evidencia que se le aplicó el beneficio previsto en el Artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (folio 62 expediente administrativo). Todo lo expuesto UT SUPRA, lleva al Sentenciador a tipificarlo como funcionario de Carrera Tributaria. Así se declara.
En lo que atañe al pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, acordado en el Acta, tantas veces mencionada, reafirma el Juzgador que ese beneficio extraordinario no fue dictado por disposición legal sino emana de normas contractuales que reconocía prerrogativas exorbitantes y que sí (sic) bien reconocían derechos e intereses consumado (sic), aunado al hecho de que no está demostrado a los autos que el querellante se acogió al ‘ACTA’ ni menos aún que haya recibido el monto correspondiente de dicho ‘BONO’, pues de ser así y haber recibido éste, se haría imposible ordenarlo el Juez Contencioso Administrativo-Funcionarial, puesto que creándose a favor del querellante la ejecución de un acto gracioso lícitamente emitido, dentro de una circunstancia determinada, podría el Juez otorgar un ajuste posterior o futuro sobre ese ‘Bono Extraordinario’, ya que estaría abarcando situaciones ilícitas y caerían en actuaciones contrarias a derecho, lo cual no es el caso en examen, en virtud de que el querellante no se adscribió a la aludida Acta, y continuó prestando servicios en el SENIAT, por tanto adquirió la cualidad de funcionario de Carrera Tributario, en consecuencia, se niega esa pretensión y así se decide.
En lo que atañe al pago de la diferencia de prestaciones Sociales y el recalculo del monto de fideicomiso, se acuerda en base al sueldo que corresponda al cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, equivalente al de Profesional Tributario, grado 11. Así se decide.
(…omissis…)
En base a las razones precedentes, este Tribunal (…) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…). En consecuencia se le reconoce al querellante la cualidad de funcionario de Carrera Tributaria conforme a la normativa que los rige, en el cargo de Profesional Tributario, grado 12 (sic), y se acuerda el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y el recalculo del monto del fideicomiso, previa deducción de lo cancelado y en base al sueldo que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas IV, grado 22”. (Mayúsculas y destaco del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2002, la abogada SILVIA DE FIGUIREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.476, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual argumentó lo siguiente:
“Recurro de la Sentencia antes mencionada, ya que él A quo, en su decisión violó flagrantemente las disposiciones contempladas en los ordinal 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 (ejusdem) (…).
(…omissis…)
En este orden, disiento de lo afirmado por el Sentenciador, ya que el recurrente nunca ingresó al personal de Carrera Tributaria, toda vez que le fuera concedido el beneficio de jubilación sin haber ingresado al SENIAT. En el acta convenio suscrita entre este Ministerio, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), en fecha 16 de diciembre de 1.994 (sic), en concordancia con la Cláusula 47 de la vigente Convención Colectiva del Trabajo de fecha 05 de abril de 1.993 (sic), donde se estipuló que se irían (sic) incorporarían a la Carrera Tributaria los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General Sectorial de Rentas, una vez cumplidos con los requisitos allí establecidos, pues era la Administración quien debía realizar un estudio para determinar si los funcionarios reunían estos requisitos y cumplidos los mismos se procedían a su incorporación a la Carrera Tributaria. Tal situación esta reglada en el decreto (sic) N° 363 del 28 de septiembre de 1994, en el se dicta el Estatuto Reglamentario del SENIAT (…). De allí que cuando el Tribunal de la Carrera Administrativa, en su sentencia expresa que el recurrente habiendo sido jubilado había adquirido su condición de funcionario del SENIAT, incurre en violación de los artículos 12 y 243 (…) de (sic) Código de Procedimiento Civil, por cuanto saca conclusiones con pruebas que no constan en el expediente (…).
(…omissis…)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, para el caso en que sean desestimados los alegatos anteriormente expuestos, en vista que en los autos, específicamente a los folios 61, 62 y 73 se demuestra que el querellante al momento que fue jubilado, no formaba parte de la nómina del SENIAT y por cuanto su jubilación se ajustó (sic) lo establecido en la normativa legal existente, es decir, conforme a la Ley del Estatuto de jubilaciones y Pensionados para Funcionarios Públicos Nacional, Estadales y Municipales; tal beneficio debe tenerse con (sic) conferido legalmente y así solicito sea declarado y por ende no tenerse como funcionario de carrera del SENIAT, al momento en que se le otorgara y reconociera el derecho a disfrutar de la jubilación.
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, el sentenciador al dictar el fallo cuestionado no se atuvo a lo alegado y probado en autos sacando elementos fuera de estos en consecuencia violó lo previsto en los artículos 12, 254 (sic) y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que me lleva a solicitar como en efecto lo hago se declare CON LUGAR, la presente apelación y por consiguiente Sin Lugar la querella incoada (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito de fundamentación a la apelación).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, dado que el caso objeto de análisis se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, visto que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias resultaban apelables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que el artículo 1° de la Resolución
Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 28 de enero de 2002, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el querellante, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Así, se observa que el objeto principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, versa sobre el reconocimiento que solicita se le haga como funcionario de carrera tributaria, en virtud de la fusión que se realizó de las Direcciones Generales de Rentas y Aduanas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), lo que trajo consigo la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) mediante el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, en consecuencia, se le recalcule el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, por cuanto de acuerdo al sistema de remuneraciones del SENIAT, el cargo de Fiscal de Rentas IV, equivale al de Profesional Tributario, grado 11, con una remuneración distinta de la que fue utilizada, para calcular el monto que se le pagó por concepto de sus prestaciones sociales.
En este sentido, el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, pues éste consideró que el querellante sí ostentaba la condición de funcionario de carrera tributaria, por virtud de no haberse acogido al plan especial de jubilaciones, contenido en el Acta Convenio suscrito el día 16 de diciembre de 1994, ya que no existe en autos prueba alguna que lo demuestre, así como tampoco existe medio probatorio que evidencie el pago del Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples, en consecuencia, ordenó se realizara el recálculo, tanto de las prestaciones sociales, como del fideicomiso, “(…) en base al sueldo que corresponda al cargo de Fiscal de rentas (sic) IV, grado 22, equivalente al de Profesional Tributario, grado 11 (…)”.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, insistió en señalar que el hoy querellante, nunca ingresó a la carrera tributaria, pues a éste le había sido otorgado el beneficio de la jubilación, aunado al hecho de que conforme al Acta celebrada el 16 de diciembre de 1994, se estableció que los funcionarios de las Direcciones fusionadas, se irían incorporando a la carrera tributaria paulatinamente, una vez cumplidos los requisitos establecidos, correspondiendo a la Administración realizar un estudio, a los fines de determinar cuales funcionarios reunían o no dichos requisitos, de tal manera, siendo que el recurrente había sido jubilado, éste, reiteró, no ingresó a la carrera tributaria, por lo que consideró, que al determinar el Juzgador de Instancia que, el querellante sí obtuvo la condición de funcionario de carrera tributaria, incurrió en violación de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sacó conclusiones con pruebas que no constaban en el expediente.
Ahora bien, vistas las argumentaciones expuestas por las partes, observa esta Alzada, que la sustituta de la Procuradora General de la República, indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que, el fallo recurrido incurrió en violación de los artículos 12 y 243, ordinales 3° y 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Corte considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, en torno a los artículos infringidos.
En cuanto al primer vicio denunciado, ello es, violación de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada, que el mismo se refiere a que toda sentencia contenga de forma “clara, precisa y lacónica” los términos en que quedó trabada la litis, sin que ello signifique la transcripción total de los actos suscitados en el proceso, dispositivo éste que conforma una de las partes de la sentencia, y la cual es denominada narrativa.
A tal efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su reiterada y pacífica jurisprudencia, ha interpretado que el requisito al que se refiere el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere de la exposición de forma exacta y sucinta del punto controvertido, o lo que es lo mismo, del asunto a resolver, a los fines de que “(…) los términos de la controversia se presenten desprovistos de toda referencia inoficiosa de los autos, diligencias e incidencias del expediente, pues muchas de ellas configuran meros actos de sustanciación que cumplen su finalidad en el desarrollo del proceso, pero que ninguna comprobación o verificación de hecho aportan para la decisión de lo controvertido”. (Vid. Sentencia N° 240, de fecha 27 de febrero de 2008, caso: GALLETERA TEJERÍAS, S.A., entre otras, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal).
Ahora bien, circunscribiendo el análisis anterior al caso sub júdice, se advierte que el sentenciador, en su narrativa hizo una exposición en forma adecuada y concreta de la controversia planteada, pues de manera breve, concisa y precisa narró los puntos de interés objeto discusión, particularmente del reconocimiento de la condición de funcionario de carrera tributaria que requería el querellante, y en consecuencia, el pago de la diferencia de prestaciones sociales, dejando constancia de los argumentos de la parte querellada para enervar la pretensión del recurrente, así como del análisis realizado brevemente a cada una de las pruebas aportadas a los autos, y del criterio sostenido por éste para solucionar el problema objeto de debate, por lo que a juicio de esta Corte, el fallo recurrido, no esta incursó en el vicio previsto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el alegato de nulidad del fallo denunciado por la representación de la República. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que la sustituta de la Procuradora General de la República, igualmente alegó la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que la presente controversia se circunscribe en determinar si, efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia, al dejar de apreciar que el recurrente había sido objeto del beneficio de jubilación, razón por la cual éste nunca ingresó a la carrera tributaria, aunado al hecho de que –a decir de la representación de la República- el recurrente se acogió al Acta Convenio celebrada entre el entonces Ministerio de Hacienda, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del referido Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del mencionado Órgano, en el cual se convenía un plan especial de jubilación, así como, el pago de un bono equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) adicional de sus prestaciones sociales, para aquellos funcionarios que se acogieran al mismo.
Siendo ello así, previó el análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no evidenció esta Alzada, la inserción en autos del Acta Convenio celebrada entre el entonces Ministerio de Hacienda, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del referido Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del mencionado Órgano, a la que alude la representación de la República, así como tampoco, documento alguno que permitiera a esta Corte constatar que, el querellante se acogió a lo dispuesto en la referida Acta, y menos aún, que se haya efectuado el pago del mencionado bono del noventa y cinco por ciento (95%), por haberse acogido –según los dichos de la querellada- al plan especial de jubilación, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desestimar el argumento sostenido por la representación de la República, en cuanto a que el querellante se acogió al plan especial de jubilación, compartiendo esta Alzada, el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, y a los fines de determinar si el querellante finalmente ostentaba la condición de funcionario de carrera tributaria, este Órgano Jurisdiccional debe mencionar que luego del análisis realizado a las actas, evidenció esta Alzada, que a los folios 11 al 13 del presente expediente, cursa inserto en original, la relación de cargos ocupados por el querellante, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, de la que se desprende que el ciudadano OSCAR JOSÉ PARILLI ARUCA, prestó servicios en la Dirección General de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, hasta el 15 de agosto de 1996, fecha esta última en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Asimismo, observó este Órgano Jurisdiccional que, al folio 61 del presente expediente cursa inserto la planilla denominada FP020, en copia certificada, con fecha de elaboración del 13 de diciembre de 1996, de la cual se desprende que el querellante ostentaba el cargo de FISCAL DE RENTAS IV, grado 22, devengando una remuneración mensual por la cantidad de Ciento Diez Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (110.468,75), y en dicha planilla, se hace especial referencia en el recuadro N° 39, designado para realizar observaciones, que el ciudadano OSCAR JOSÉ PARRILLI ARUCA, prestó servicios hasta el 15 de agosto de 1996.
Así, visto los medios probatorios ut supra referidos, resulta evidente para esta Alzada, que el ciudadano OSCAR JOSÉ PARILLI ARUCA, en principio, ingresó a la Administración Tributaria, pues ésta fue creada mediante el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, de fecha 16 DE AGOSTO DE 1994, y tal como se señaló, el querellante prestó servicio efectivo hasta el 15 DE AGOSTO DE 1996, fecha esta última en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, con lo cual se evidencia que su egreso se dio posterior a la fecha de creación del referido organismo.
No obstante ello, debe esta Corte Segunda, traer a colación la sentencia N° 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO FINANZAS (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS), dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se precisó lo siguiente:
“Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano.
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Finanzas, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del tantas veces mencionado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide”. (Destacado de este fallo)
Así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, y visto los argumentos expuesto en líneas anteriores, a juicio de esta Corte, el ciudadano OSCAR JOSÉ PARILLI ARUCA, efectivamente ostentaba la condición de funcionario de carrera tributaria, tal y como lo sostuviera el Juzgador de Instancia, pues, insistimos, y así ha sido sentado por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades, todos aquellos funcionarios que prestaron servicio en las Direcciones: General de Rentas y Aduanas de Venezuela, del entonces Ministerio de Hacienda, las cuales fueron fusionadas para dar paso a una nueva estructura en la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, pasaron a formar parte de este nuevo órgano del Estado, pues no resultaría válido pensar que la relación de empleo público que en algún momento existió con la Administración, se extinguió por el sólo hecho de que las referidas Direcciones desaparecieron, aunado al hecho de que no existe documento probatorio alguno, que permitiera a esta Alzada constatar que, el querellante se acogió al plan especial de jubilación que se había convenido mediante el Acta celebrada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, al señalar que el hoy recurrente, sí debe considerarse como un funcionario de carrera tributaria. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte que ciertamente, el Juzgado a quo analizó la condición del querellante como funcionario de carrera tributaria, la no sujeción al plan especial de jubilación contenido en el Acta Convenio suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del referido Ministerio, cual era, como se dijo supra, la pretensión principal del querellante, verificó la no procedencia del recálculo de las prestaciones sociales y del fideicomiso, utilizando como base el sueldo asignado al cargo que resultaba equivalente al efectivamente desempeñado por el querellante, y con base a ello dictó su fallo, con arreglo a la pretensión que se le formuló, tomando en consideración las defensas opuestas por la representación de la República, y las pruebas cursante en autos, razón por la cual debe esta Alzada, desechar el alegato de violación del ordinal 5° del artículo 243 y 12, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se Confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 28 de enero de 2002, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, no puede esta Alzada dejar pasar por alto que la presente causa fue tramita y decidida únicamente por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, sin que en la misma participaran los Juzgados de Transición, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda, ordenar la remisión de la misma al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribución. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2002, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 53.813, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ PARILLI ARUCA, titular de la cédula de identidad
Nº 1.393.074, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la República.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 28 de enero de 2002, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribución. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/14/15
Exp N° AP42- R-2002-001106

En fecha______________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- _________.

La Secretaria Accidental,