Caracas, treinta (30) de abril de 2008
Años 198° y 149°
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1504 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana OTTYS AURORA TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.444.990, asistida por la abogada Katherine Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.921, contra la “CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Abierta la causa a pruebas, la apoderada judicial de la parte querellada, en fecha 27 de abril de 2005, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos el 4 de mayo de 2005.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 31 del mismo mes y año.
El 22 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió el expediente.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas y al medio probatorio aportado por la apoderada judicial del Municipio querellado relativo al “Mérito Favorable de Autos”, señalando que “(…) es criterio reiterado de la jurisprudencia, que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente, no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido” y en relación a las documentales promovidas por ésta en los Capítulos I, III y IV, las mismas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho.
A los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en fecha 10 de agosto de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde la fecha 30 de junio de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 30 de junio de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 de agosto de 2005”.
En fecha 10 de agosto de 2005, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Corte.
Vencido el lapso probatorio, el 11 de agosto de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes para el día 15 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Luis Agustín Brazón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y se fijara nueva oportunidad para el acto de informes orales.
El 3 de agosto de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes, reasignándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Luis Agustín Brazón García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, a través de la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y se fijara nueva oportunidad para el acto de informes orales.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la notificación de la ciudadana Ottys Aurora Torres Pérez y del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a los que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del citado Código, lo cual pasados los mismos, se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, librándose al efecto boleta y el Oficio Nº CSCA-2007-2515 de igual fecha.
En fecha 30 de mayo de 2007, la ciudadana Ottys Aurora Torres Pérez, le confirió poder apud acta al abogado Richard Eduardo Mejías Matos.
El 9 de julio de 2007, el ciudadano Williams Patiño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007.
En fecha 30 del mismo mes y año, el mencionado Alguacil de esta Corte, consignó el original de la boleta de notificación de la parte querellante, en virtud de no haberla encontrado en la dirección procesal indicada en la presente causa.
El 16 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes para el día 22 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Ottys Aurora Torres Pérez, asistida por el abogado Richard Eduardo Mejías Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474 y de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellada, oportunidad en la cual, la parte actora presentó su respectivo escrito de conclusiones, el cual se agregó a los autos.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes apreciaciones:
I
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2002, la ciudadana Ottys Aurora Torres Pérez, asistida de la abogada Katherine Molina, antes identificadas, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº 06-97, de fecha 13 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Extraordinaria Municipal Nº 47-2/97 del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1996, así como los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº DC-462 y 3975 de fecha 9 de octubre de 2001 y 8 de noviembre de 2001, emanados del Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de los cuales, la recurrente fue removida y retira del mencionado organismo.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante solicitó la nulidad del acto de remoción, alegando al efecto que el Contralor del aludido Municipio dictó la Resolución N° 06-97 de fecha13 de febrero de 1997, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 47-2/97, la cual sirvió de fundamento jurídico para el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DC-462 de fecha 9 de octubre de 2001, violentando así la materia de la reserva legal al establecer los cargos de alto nivel y de confianza de la Contraloría Municipal, toda vez que en la aludida Resolución “(…) se consideran funcionarios de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN y consecuencialmente de CONFIANZA desde el Sub-Contralor Municipal hasta las Recepcionistas que laboran para la institución”, siendo la misma -a su juicio- ilegal “(…) en virtud de que las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal al Contralor Municipal en ningún caso se refieren en la facultad de poder legislar en una materia que no es de su competencia (…)”, razón por la cual solicitó la nulidad de la referida Resolución N° 06-97. (Mayúsculas y resaltado de la accionante).
El 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió el fondo de la controversia, declarando:
“PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06-97, de fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Y de los actos administrativos de remoción y retiro, emanados del Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil uno (2001) mediante oficio (sic) Nº D.C. -462 y el oficio (sic) Nº 3975, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil uno (2001), respectivamente.
SEGUNDO: se ordena a la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Legal I adscrito a la Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal, en la citada Alcaldía o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: asimismo, se ordena el pago de los salarios (sic) dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo”. (Mayúsculas del a quo).
Ahora bien, esta Corte observa, luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que no cursa en autos “La Ordenanza de Contraloría Municipal ni el Reglamento Interno de la misma”, bajo cuyas normativas -dice- el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, haberse fundamentado, para llevar a cabo la reforma del Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, que dio origen a la Resolución N° 06-97 de fecha 13 de febrero de 1997, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 47-2/97, en fecha 17 de febrero de 1997, mediante la cual calificó como cargos de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción a todos aquellos cargos que estuvieran adscritos al despacho del Contralor.
Sobre la base del anterior razonamiento, este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, estima necesario Oficiar a la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los efectos de que consigne a esta Corte “La Ordenanza de Contraloría Municipal y el Reglamento Interno de la misma” vigentes para la fecha en que el Contralor del aludido Municipio, suscribió la Resolución N° 06-97 de fecha 13 de febrero de 1997, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 47-2/97, en fecha 17 de febrero de 1997, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, remita a esta Corte las prenombradas normativas debidamente certificadas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2004-000061
AJCD/06
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________________.
La Secretaria Accidental.
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