JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000413
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-683 de fecha 21 de julio 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ABEL ALEXIS RAMÍREZ YUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 12.830.648, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.564, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 1° de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de febrero de 2005, el ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, se inhibió para conocer de la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio querellado consignó acta de fecha 30 de diciembre de 2005, en la cual, según señaló se daba por terminada toda reclamación entre las partes, razón por la cual solicitó la homologación del desistimiento.
En fecha 18 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que fuera dictada la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de octubre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó “(…) a la Síndica Procuradora del Municipio Zamora del Estado Miranda, consignar ante esta Corte la autorización para transigir otorgada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda a la Alcaldesa del referido Municipio y la orden de transar dada por esta última a la referida Síndico, dentro de un lapso de nueve (9) días de despacho contados una vez que transcurra un (1) día continuo que se concede como término de la distancia”.
El 13 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del contenido del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de octubre de 2007.
Una vez realizada las notificaciones respectivas, se recibió en fecha 31 de marzo de 2008, de la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento.
En fecha 21 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión respectiva.
El 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), en fecha 4 de diciembre de 2003, reformado en fecha 8 de enero de 2004, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Abel Alexis Ramírez Yumare, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó la parte actora que:
“En fecha primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), ingresó a La Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde ostentó por última vez, el cargo de Promotor Deportivo cargo del cual fue retirada, de la siguiente manera: PRIMERO: El 15 de julio de 2003, la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda, en lo adelante identificada como la Cámara Municipal, autorizó al Alcalde para que declarara la reducción del personal debido a limitaciones financieras, a través del Acuerdo N° 003/2003, publicado en la Gaceta Municipal N° 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003 (…) que en adelante se identificará como ‘EL ACUERDO’. SEGUNDO: El Alcalde ordenó la reducción de personal por limitaciones financieras, mediante el Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº 064-2003, de fecha 28 de julio de 2003, (…) en lo adelante se identificará como ‘EL DECRETO’. TERCERO: Posteriormente y considerando que el cargo que ocupaba, de Promotor Deportivo quedó afectado y por consiguiente eliminado, fue pasada a situación de disponibilidad, mediante Resolución Nº 090/2003, dictada por el Alcalde, en fecha 29 de agosto de 2003, (…) adelante identificaremos como ‘ACTO DE REMOCIÓN’; CUARTO: Posteriormente, fue retirado del cargo de Promotor Deportivo mediante Resolución Nº 127/2003, dictada por el Alcalde en fecha 03 de octubre de 2003 (…) identificaremos como ‘ACTO DE RETIRO’”. (Mayúscula, subrayado y destacado de la recurrente).
Adujo que el procedimiento de retiro, violentó su derecho al debido proceso, en razón que la reducción de personal se efectuó por limitaciones financieras, pero en realidad se realizaron fue “(…) cambios en la organización administrativa, puesto que se eliminaron cincuenta y dos (52) cargos, entre los cuales está el del querellante”. (Resaltado y subrayado de la recurrente).
Agregó, que no se cumplió el procedimiento establecido en el ordinal 5 artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, señalando como fundamento jurídico de su pretensión los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 19 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que la ejecución de la medida de reducción de personal era ilegal.
Seguidamente el recurrente expuso que:
“(…) el Alcalde extralimitándose en las atribuciones conferidas por el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, decidió eliminar el cargo que ostentaba el querellante, motivo por el cual lo pasó a situación de disponibilidad y luego retiró de la administración municipal. Sin que la Cámara Municipal, único ente facultado para ello; hubiese autorizado la eliminación de cargo alguno. De hecho, el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, obliga a notificar al Concejo Municipal, de las vacantes producidas con ocasión a la reducción de personal (…)”.
Agregó, que fue eliminado el cargo que ejercía como “Promotor Deportivo”, sin manifestarle ni los motivos de hecho y de derecho que motivaron tal decisión, dejándolo en estado de indefensión, por no existir justificación, violando el artículo 49 ordinal 1° y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera la querellante alegó que tal actuación constituía una “(…) arbitrariedad de la administración municipal, en detrimento del derecho a la defensa, el derecho a la información y al debido proceso, garantizados por la Constitución a la querellante, en sus artículos 49.1, 58 y 49; por lo cual debe declararse la nulidad del ACTO DE REMOCIÓN”. Señalando que el mismo es un acto de ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Mayúsculas de la recurrente).
Asimismo, denunció la violación del debido proceso en “el acto de retiro” en base al segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó la admisión del recurso y se declarase con lugar el mismo con la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, de la revisión realizada a los autos se observa que mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008 (folio 337), la abogada Zoraida Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Abel Alexis Ramírez Yumare, señaló expresamente:
“(…) dejó (sic) constancia que mi mandante consideró satisfecha sus pretensiones y extendió el correspondiente finiquito. Con base a la cual solicitamos se homologue el desistimiento”.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Es importante destacar que en el presente caso, no obstante quien ejerció el recurso de apelación fue el querellado, quien desiste del procedimiento es la apoderada judicial de la querellante, por lo que se observa que no está desistiendo de la apelación sino del procedimiento iniciado por ante el Juzgado a quo.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio 44, poder apud acta otorgado por el ciudadano Abel Alexis Ramírez Yumare, a la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, concediéndole en el mismo la facultad expresa para desistir; en consecuencia, vista la legitimidad procesal de la solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Abel Alexis Ramírez Yumare. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta interpuesta por la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.564, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 1° de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ABEL ALEXIS RAMÍREZ YUMARE, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRADA”.
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Abel Alexis Ramírez Yumare.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R -2004-000413

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- _________.



La Secretaria Accidental,