JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000295
En fecha 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, Oficio Nº 1698-03 de fecha 16 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAINER ALBERTO GUTIÉRREZ RUDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.087.003, asistido por la abogada Plácida Negrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.553, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, en fechas 12 de agosto y 21 de octubre de 2003, por los abogados Gerardo Garvett y Rafael Pérez Octavio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.054 y 93.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ente querellado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de mayo de 2005, los abogados Joanly Salaverría Padilla y Gerardo Antonio Garvett, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de junio de 2005, las abogadas Carmen Rosa Terán Zue y Joanly Salaverría Padilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.949 y 89.543, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 6 de julio de 2005, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
A través de auto del 13 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte apelante, señalando con respecto al “Mérito favorable de autos” que no constituía medio de prueba, y con relación a la prueba de informes promovida, el mencionado Juzgado negó su admisión por ser manifiestamente ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 21 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de julio exclusive, hasta el día de la emisión de éste.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, certificó que, desde el 13 de julio de 2005, exclusive, hasta el 21 de julio de ese mismo año, transcurrieron 4 días de despacho.
En la misma oportunidad, el referido Juzgado, visto el auto de fecha 13 de julio de 2005, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada, así como el cómputo realizado en esa misma fecha, en el que se evidencia que transcurrieron los 3 días de despacho para el correspondiente recurso de apelación del mencionado auto, sin que se hubiere sido ejercido éste, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación del proceso.
En la misma fecha, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto del 26 de julio de 2005, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, la cual presentó escrito de conclusiones.
El día 21 de septiembre de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes, en fecha 20 de septiembre de 2005, se dijo “vistos” y se ordenó fijar 60 días continuos, para dictar sentencia en la presente causa.
El 4 de octubre de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 10 de mayo de 2006, la abogada Mariela Guilarte Mundaraín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.606, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rainer Alberto Gutiérrez Rudas, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte, se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia del 16 de mayo de 2006, la abogada Joanly Salaverría Padilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, este órgano Jurisdiccional, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellada, y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez-Presidenta, Alejandro Soto Villasmil-Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente al del auto. En virtud de la distribución automática realizada por el sistema, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, este órgano Jurisdiccional, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, y por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González -Presidente, Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil -Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente al del auto. En la misma oportunidad se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
El 13 de julio de 2007, la abogada Judith Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.336, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó mediante diligencia, se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 29 de octubre de 2007, 17 de diciembre de 2007 y 9 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dictara decisión en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente querella funcionarial se inició a través de una Solicitud de Calificación de Despido que interpusiera el ciudadano Rainer Alberto Gutiérrez Rudas en contra del Banco Central de Venezuela, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial del Ente demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa.
En vista de ello, el mencionado Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 15 de mayo de 2000, señaló:
“Es evidente que del contexto transcrito previamente, el cual se encuentra debidamente sustentado en Gaceta Oficial de fecha viernes 4 de diciembre de 1992, se desprende que en su artículo 119 que los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, tal como ocurre en el caso que nos ocurre (sic) sus derechos deberán ser sustentado (sic) ante el Tribunal de Carrera Administrativa. Motivo por el cual forzoso será declinar su competencia, por consiguiente debe seguir conociendo del presente juicio, el referido Juzgado y así se deja establecido”.
En razón de lo cual, remitió el presente expediente al Tribunal de Carrera Administrativa, a los fines de que éste siguiera conociendo de la presente causa. Siendo el caso que, con posterioridad a la recepción del expediente y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 9 de julio de 2002, resultaron competentes para conocer de las causas que llevaba el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 24 de marzo de 2000, el ciudadano Rainer Alberto Gutiérrez Rudas, introdujo por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Calificación de Despido en contra del Banco Central de Venezuela.
La mencionada solicitud fue ampliada, en fecha 11 de abril de 2000, a petición del mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2000, y en tal sentido, fue interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
Expresó, que en fecha 16 de septiembre de 1997, celebró contrato de trabajo con el Banco Central de Venezuela, para lo cual se comprometió a prestar servicio en “(…) el proyecto especial cambio año base, adscrito a la gerencia de estadísticas económicas departamento de estadísticas de precio división de indicadores de precios al productor y mayorista (sic) ejerciendo el cargo de ASISTENTE DE TESORERIA I, el cual está identificado en el manual descriptivo de cargo (sic) bajo el número 20721 grado número 104, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 del estatuto de personal de los empleados (sic) del Banco Central de Venezuela (…) con fecha de vencimiento quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que en fecha 2 de marzo de 1998 “(…) convine con el Patrono en PRORROGAR POR PRIMERA VEZ, en los mismos términos del contrato original, a partir del dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del querellante).
Alegó, que el contrato de trabajo celebrado entre éste y el Ente querellado, en fecha 5 de marzo de 1999, durante la vigencia de la primera prórroga, “(…) convine nuevamente con el Patrono en celebrar una SEGUNDA PRÓRROGA del contrato de trabajo original, la cual comenzó a regir a partir del dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el treintiuno (sic) (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (…) disfrutando de los mismos beneficios contemplados en el contrato de trabajo original, pero pactando el patrono la renuncia por parte del trabajador del derecho laboral que me es más favorable consagrado en el artículo ochenta y cinco (85) (sic) del estatuto de personal de los empleados (sic) del Banco Central de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Afirmó, que “Siendo que los derechos laborales son de orden público, por tanto no pueden relajarse por convenio entre particulares, salvo cuando favorezcan al trabajador, y por cuanto el patrono aprovechándose de su situación de superioridad con respecto al trabajador convino la renuncia de un derecho laboral de orden público más favorable al mismo, como lo es el derecho a preservar la estabilidad laboral, el presente supuesto encuadra en el precepto constitucional consagrado en el artículo ochenta y nueve (89) ordinal cuarto (4) (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) (…) y que a la fecha del vencimiento del contrato original, de sus respectivas prórrogas y del contrato de aprendizaje tengo dos (02) años con seis (6) meses y dos (2) días prestando mis servicios para el patrono es menester de protección por éste (sic) honorable juzgador el restablecer la situación jurídica infringida”. (Negrillas del querellante).
Adujo que, en fecha 15 de noviembre de 1999, celebró con el Ente querellado un “contrato de aprendizaje”, el cual venció el 15 de febrero de 2000 y fue prorrogado desde esta última fecha, hasta el 17 de marzo del mismo año.
Aseveró que, en virtud de que el contrato de trabajo celebrado entre el querellante y el Banco Central de Venezuela, fue prorrogado en dos oportunidades, se encontraba dentro del supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que se considerará por tiempo indeterminado el contrato de trabajo que hubiera sido objeto de dos (2) o más prórrogas.
Afirmó, que “Durante la vigencia del contrato original, de sus respectivas prórrogas y del contrato de aprendizaje ejercí el cargo y ejecuté las labores de un personal permanente e inclusive trabajé en varias oportunidades horas extras para el patrono (…)”.
Alegó, que “(…) en tres oportunidades insté en la persona del representante legal del patrono para que considerara mi caso y restableciera la situación jurídica infringida sin obtener respuesta alguna, es por cuanto que ocurro ante usted a fin de que judicialmente sea dilucidada en juicio lo que es derecho en el presente caso”.
En virtud de los razonamientos anteriormente mencionados, el ciudadano Rainer Alberto Gutiérrez Rudas, demandó “(…) por estabilidad laboral, al Banco Central de Venezuela, para que convenga o sea condenado a reengancharme en mis actividades laborales habituales, al pago de los salarios caídos con sus respectivas homologaciones y demás beneficios, al pago de daños y perjuicios por el tiempo de cesantía, al pago de las costas procesales en el presente juicio y la indexación de lo adeudado al momento de la extinción del proceso”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Por lo que respecta a la forma en que el querellante ingresó al Ente querellado, el a quo indicó:
“(…) el querellante prestó servicio en la Institución querellada como Asistente de Tesorería I, a través de la figura del contrato, a tal efecto, la jurisprudencia tiene establecido que, el ingresó (sic) a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 34 y siguientes). Sin embargo, cuando el ingreso tiene lugar mediante un mecanismo o procedimiento irregular, como sería el caso de un contratado, puede configurarse, igualmente esta relación, dicha modalidad constituye una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley, encubriendo una propia y cierta relación de empleo público de la actividad normal del Organismo, bajo un horario regular y desempeñando las funciones de un cargo de carrera.
(…omissis…)
Corren al expediente administrativo, contratos suscritos por el Banco Central de Venezuela, con el recurrente, en los cuales se evidencia:
1º.- Que el recurrente fue contratado para prestar sus servicios en la actualización de actividades de carácter eventual en el Proyecto Especial Cambio de Año base, sin embargo corre al folio Trescientos Cincuenta y Ocho (358) del expediente, carta suscrita por el Jefe de Departamento de Relaciones Laborales dirigida al Banco Provincial solicitando efectuar la apertura de la cuenta corriente y de donde se evidencia que el cargo ostentado por el recurrente es el de Asistente de Tesorería I, cargo que se encuentra definido en el Manual de Clasificación de Cargos con el Código 20721, Grado 104.
2º.- Que cumplía con el horario establecido en la Institución, que recibía una remuneración y que se encontraba en circunstancias jerárquicas similares a las de un funcionario regular del Organismo.
3º.- Que existía continuidad en la prestación del servicio, desde el Dieciséis (16) de Noviembre (sic) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) oportunidad que se rescinde de los servicios del querellado (sic).
4º.- Que gozaba de los beneficios que otorga la Ley a los funcionarios de carrera, tales como: bonos vacacionales, bonificación de fin de año y antigüedad.”
En razón de las anteriores consideraciones y, en virtud de que los criterios jurisprudenciales para el momento en que el ciudadano ingresó al Banco Central de Venezuela, bajo la figura del contrato, consideraban como un ingreso simulado, si el contratado desempeñaba sus funciones en forma permanente y cumplía el mismo horario establecido para los demás funcionarios públicos, el a quo declaró que el ciudadano adquirió la condición de un funcionario de carrera.
Como consecuencia de lo anterior el Juzgado de la recurrida, estableció:
“Reconocida como ha sido la condición de Funcionario de Carrera y por cuanto la Administración no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y su Reglamento, a los efectos de su retiro, se ordena la reincorporación al cargo desempeñado o a uno de igual o mayor jerarquía, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación, se niega el pago de los demás beneficios por genéricos e indeterminados”.
El a quo negó la solicitud del pago de los daños y perjuicios, hecha por la parte recurrente, debido al carácter indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir, “con lo cual su sola cancelación resarce la situación jurídica infringida del querellante”.
Igualmente, declaró improcedente la condenatoria en costas solicitada por la parte querellante, en razón de que ninguna de las partes en el proceso resultó totalmente vencida.
Finalmente, en lo relativo a la indexación de los sueldos dejados de percibir, el a quo negó tal solicitud, dada su naturaleza indemnizatoria “(…) especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario y en tal sentido la alzada ha sostenido en reiterada (sic) ocasiones que la corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir”.
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rainer Alberto Gutiérrez Rudas.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2005, los abogados Joanly Salaverría Padilla y Gerardo Antonio Garvett, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que el a quo “(…) al decidir la querella interpuesta, se abstuvo de valorar algunas de las documentales promovidas por nuestro representado, distinguidas con las letras ‘B1’ (Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela de fecha 27 de octubre de 1997); ‘B2’ (Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela de fecha 14 de septiembre de 1999; (sic) ‘C’ (Manual de Normas y Procedimientos para la Contratación de Personal Temporal); ‘D’ (Acta del Directorio del Banco Central de Venezuela Nº 2665 de fecha 26 de julio de 1995); ‘E’ (Acta del Directorio del Banco Central de Venezuela Nº 3046 de fecha 8 de diciembre de 1998); ‘F’ (Ley del Banco Central de Venezuela); ‘H’ (Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Reclutamiento y Selección del Banco Central de Venezuela); así como la totalidad del expediente administrativo del ciudadano Rainer Alberto Gutiérrez Rudas, en el cual se dejó en evidencia las funciones inherentes al cargo detentado al momento de dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con él, en virtud de la ejecución del ‘Proyecto Especial Cambio Año Base”. (Negrillas del apelante).
Aseveraron, que de tales documentos “(...) se evidenció que la aprobación de dicho programa por parte del Directorio del Banco Central de Venezuela estuvo sujeta a un propósito circunstancial y extraordinario limitado en el tiempo, por lo que todo el personal que como el querellante fuere contratado para tal fin, debía considerarse como trabajador temporal cuya permanencia dependía de la conclusión del referido proyecto y no del tiempo de su contratación, pues al no cumplir funciones propias inherentes a la operatividad y funcionamiento del Banco Central de Venezuela, no podía ingresar como personal fijo dentro del Instituto, siendo sometido al régimen para los empleados temporales contemplado en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, lo que de ninguna manera constituye violación alguna de los principios constitucionales y legales referidos a la irrenunciabilidad de derechos laborales y violación de normas de orden público”.
Agregaron, que “(…) el sentenciador se limitó a valorar sólo las pruebas aportadas por la parte querellante, quedando evidenciado que su dictamen fue emitido de manera parcial y sesgada por cuanto se abstuvo de analizar cabalmente la totalidad de las pruebas cursantes en autos, específicamente las supra mencionadas, razón por la cual solicitamos a esta honorable alzada se sirva confirmar que las funciones ejercidas por el querellante, a la luz de lo alegado y probado en autos, eran única y exclusivamente de carácter eventual y transitorio en el Proyecto Especial Cambio Año Base (…)”.
Agregaron, que “Tal apreciación parcial del cúmulo probatorio por parte del A quo resultó determinante en el dispositivo de la sentencia, pues el núcleo del asunto debatido era precisamente la determinación de las labores eventuales y transitorias desempeñadas por el querellante durante la vigencia del contrato y sus prórrogas, lo cual necesariamente conllevaba a analizar las funciones desempeñadas con base a todos los elementos probatorios cursantes a los autos”.
Denunciaron, que la sentencia recurrida “(…) adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto el juzgador no consideró cabalmente lo aportado y probado en autos, situación determinante en el dispositivo de la sentencia, al modificar sustancialmente el alcance y contenido de los elementos incorporados al proceso como medios probatorios. En tal sentido, la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, pues el a quo llegó a conclusiones erradas que no se ajustan a la realidad (…)”.
Expresaron que, “(…) negamos, rechazamos y contradecimos, que para la ejecución del referido fallo deba nuestro representado cancelar los sueldos actualizados dejados de percibir desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación, en virtud de que el ciudadano Rainer Gutiérrez Rudas, es funcionario activo del Ministerio de Finanzas desde el 15 de enero de 2002, manteniendo así su continuidad en la carrera administrativa, es decir a disponibilidad de la Administración Pública”. (Negrillas del original).
Por los argumentos anteriormente referidos, los apelantes solicitaron se declarara con lugar la apelación ejercida y revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de agosto de 2003.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otra parte, debe hacerse referencia a que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelaciones interpuestas en fechas 12 de agosto y 21 de octubre de 2003, por los abogados Gerardo Garvett y Rafael Pérez Octavio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.054 y 93.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ente querellado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
Considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos que dieron lugar a la presente querella, sucedieron durante la vigencia del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual regía las condiciones de trabajo de los empleados del Banco Central de Venezuela y durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, en materia de función pública.
En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la reserva legal y, por lo tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal, o cualquier otro cuerpo normativo estableciera límites al acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exigiendo el agotamiento de la gestión conciliatoria, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria y no directa, de una ley nacional, como la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para la fecha en que se interpuso la presente querella.
De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz de los mencionados textos legales, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
En idéntico sentido, el artículo 80 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, señaló:
“Artículo 80.- Los empleados podrán dirigir instancias de conciliación, por escrito, a la junta de Avenimiento del Banco Central de Venezuela, cuando crean lesionados los derechos que les reconocen la Ley del Banco y este Estatuto.
Los empleados podrán intentar acción válida ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo después de haber hecho la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del contenido del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de las normas in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida a través de la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos. (vid. Sentencia de esta Corte en el expediente Nº AP42-R-2005-000480, caso: MARISOL COROMOTO VILLALOBOS NAVA vs. CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA).
Por su parte, del análisis del artículo 80 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, podría interpretarse de forma errada, el carácter potestativo que tendrían las solicitudes que los funcionarios debían dirigir a la Junta de Avenimiento, cuando estimaran lesionados sus derechos.
No obstante lo anterior, en el segundo párrafo del mencionado artículo 80, aun cuando se emplea igualmente la expresión “podrán” para referirse igualmente al agotamiento de la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, la redacción del mencionado dispositivo concluye indicando que la acción que se intente ante la jurisdicción contencioso administrativa es válida “(…) sólo después de haber hecho la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento (…)”.
Ello así, se hace preciso hacer mención una vez más, que no obstante en el presente caso, el aludido Estatuto establece un límite al acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es en virtud de la Ley de Carrera Administrativa, que debe cumplirse el requisito previo a la interposición de la correspondiente querella, esto es, el agotamiento de la instancia conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento creada en ese organismo.
En este contexto, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“(…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”.
Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, caso: EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, en torno al tema del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, señaló:
“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que el recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra el Banco Central de Venezuela, en virtud de no habérsele prorrogado los sucesivos contratos de trabajo celebrados entre aquél y el Ente querellado, situación ésta que, en virtud de los criterios del ingreso irregular de los funcionarios públicos a través de la celebración de sucesivos contratos de trabajo y otras circunstancias que imperaban en la época, que según los señalamientos del querellante, le lesionaron sus derechos, lo cual dio lugar a la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que esto ocurrió, tanto la Ley de Carrera Administrativa como el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 80 de los mencionados textos normativos.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente tanto judicial como administrativo, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en los artículos 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y 80 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, aplicables rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar inadmisible, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rainer Alberto Gutiérrez Rudas, en consecuencia, esta Alzada, revoca el fallo de fecha 4 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Gerardo Garvett y Rafael Pérez Octavio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.054 y 93.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Central De Venezuela, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAINER ALBERTO GUTIÉRREZ RUDAS contra el mencionado BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de julio de 2003.
3.- INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAINER ALBERTO GUTIÉRREZ RUDAS, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EXP. N° AP42-R-2005-000295
AJCD/22
En fecha __________________ (_______) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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