JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000796

El 14 de abril de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 04-1642 de fecha 1° de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IRVING LORENZO SUAREZ URIBE, titular de la cédula de identidad Número 5.614.825, asistido por el abogado Jorge Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.656, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° diciembre 2004, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Cristina Esté Equi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.305, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto recurrido, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 6 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2005, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, el ciudadano Irving Suárez asistido por el abogado Rommer Rojas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.438, solicitó abocamiento en la presente causa.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2007, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2007, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007, el apoderado judicial del recurrente solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.

Por auto de fecha 30 de julio de 2007, se fijó la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, en virtud de no encontrarse presente las partes llamadas a intervenir, ni por si mismo ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el correspondiente acto de informes.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007 una vez celebrado el correspondiente acto de informes se dijo “Vistos”.

El 19 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de octubre de 2003, el ciudadano Irving Lorenzo Suárez Uribe, asistido por el abogado Jorge Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra “(…) del acto administrativo contenido en la notificación S/N de fecha 8 de agosto de 2003, del cual [fue] notificado el día 13 de agosto de 2003 (…) suscrito por la ciudadana Comisario General Carmen Elena Ramírez Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, por medio del cual se [le notificó habérsele] encontrado responsable disciplinariamente, por haber incurrido en una de las causales de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley el Estatuto de la Función Pública y en consecuencia ordenó [su] destitución conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada Ley (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) venía [desempeñándose] como funcionario policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, con la jerarquía de Sub Comisario, cuando el día 09 de mayo del año [2003], luego que [su] hija quien es funcionaria del mismo cuerpo policial, [le] manifestara que algunos funcionarios le habían hecho del conocimiento que el ciudadano Ex Inspector Jefe Omar Suárez, se había dado a la tarea de realizar comentarios perjudiciales hacia [su] persona, por lo que [se trasladó] al Modulo Policial del Centro Comercial Concresa, donde se encontraba de servicio dicho funcionario y [procedió] luego de darles los buenos días a exigirle una explicación de los motivos por los cuáles se había dado a la tarea de proferir comentaros pernicioso hacia [su] persona, [eso lo hizo] frente al escritorio del funcionario, quien procedió a llevarse su mano al arma de reglamento que portaba en ese instante, en vista de presumir que desenfundaría la misma, [procedió] a neutralizarlo con [su] mano izquierda al cinto y con [su] mano derecha lo [tomó] por el cuello de la camisa y seguidamente lo [soltó, tuvieron] un intercambio de palabras y luego [se retiró] del lugar” [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] día 12 de mayo de 2003, rindió declaración sobre los hechos, en donde [narró] tal y como estos habían ocurrido. Posteriormente [es] notificado de los cargos que en criterio de la Dirección de Personal del ente Policial estaba incurso, es así como el 08 de julio de 2003, [consignó] escrito de descargo, así mismo dentro de lapso legal [procedió] a promover las pruebas que consideró pertinente en [su] defensa y en fecha 13 de agosto de 2003 [fue] notificado del acto que [impugna] y por medio del cual se [le] aplicaba la medida disciplinaria de destitución” [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indicó que “(…) al momento de fundamentar la apertura de la averiguación, la Administración motivó en los siguientes argumentos …Por presunta agresión física entre ellos, en el hecho ocurrido el día 09-05-2003, en el interior del módulo policial de la Brigada de Patrullaje Vehicular, ubicado en el Centro Comercial Concresa, según parte de la novedad recibido de la División de Comunicaciones, aunado a las demás actuaciones que cursan en las actas que integran el presente expediente administrativo signado con el N° 1.390 donde se evidencia que efectivamente el Subcomisario agredió al Inspector Jefe en el interior de la mencionada base policial, amenazándolo de muerte, causándole lesiones físicas, como consta en el reconocimiento médico cursante al folio 27 del presente expediente, como resultado de presuntos comentarios perjudiciales a su persona, realizado por este, percatándose de estos hechos los transeúntes que pasaban por el lugar quienes se aglomeraron alrededor de la Base Operacional, incurriendo así en vías de hecho y siendo su conducta un acto lesivo al buen nombre y los intereses de la Institución” (Subrayado y negrillas del original).

Que “[igualmente] en la boleta de notificación dirigida a [su] persona se [le informó] de manera expresa: … Donde se evidencia de manera expresa que efectivamente su persona, cuestionado de autos, en fecha 09/05/2003, agredió al Inspector Jefe OMAR SUAREZ, en el interior de la mencionada base policial, amenazándolo de muerte o causándole lesiones físicas como consta en el reconocimiento médico cursante al folio 27 del presente expediente, como resultado de presuntos comentarios perjudiciales a su persona, realizados por éste, percatándose de estos hechos los transeúntes que pasaban por el lugar” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[igual] trascripción se realizó en el acto de formulación de cargo, prejuzgando así la decisión definitiva que se dictara, al dar por demostrado sin que haya concluido el procedimiento administrativo, que [su] persona agredió físicamente en el interior de la base policial ubicada en el Centro Comercial Concresa al insigne Inspector Omar Suárez. La Administración en plena sustanciación del procedimiento [dio] por demostrado unos hechos no convincentes y sin tener pruebas fehacientes de que lo demuestren sin [haberle] dado la oportunidad de [defenderse]. Por consiguiente no hay duda que la Administración violentó el procedimiento debido y así lo [hizo] saber al momento de contestar los cargos sin que ello fuese tomado en consideración por la Administración al momento de dictar el acto definitivo” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) dentro del lapso legal procedió a promover las pruebas correspondientes en [su] descargo, tal como se evidencia de los folios 41 al 43 de la segunda pieza del expediente disciplinario, en dicho escrito promovió como testigo a los ciudadano: ZAMBRANO ROSAS EIGLIN CAROLINA; HILARIO DE JESUS MAUJICA MARCANO Y ENDIRA DEL CARMEN RAMÍREZ SARABIA, a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] se procediera a su citación y se fijara la oportunidad en que tendría lugar su deposición, ya que la Administración lo había declarado en la etapa preliminar de la investigación, igualmente [impugnó] a tenor de lo previsto en el artículo 431 ejusdem, la documental que riela al folio 27 de la primera pieza” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] Administración tal como consta al folio 44 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, admitió las pruebas promovidas por [su] persona y fijó el día martes 15/07/2003, a las 8:00 horas para que tuviera lugar la declaración de Zambrano Rosas Eiglin; a las 10:30 Indira del Carmen Ramírez Sarabía y para las 11:45 la de Hilario de Jesús Mújica Marcano. De los folios N° 45, 47 y 53 de la segunda pieza, se desprende que las boletas de citación a nombre de Zambrano Rosas Eiglin e Hilario de Jesús Mújica Marcano se libraron, pero no consta suscritas por los citados funcionarios, tampoco existe constancia en autos que se hayan realizado las diligencias pertinentes para lograr la citación de dichos funcionarios y las circunstancias que dieron origen a su no citación” [Corchetes de esta Corte].

Que “[a] los folios 69 de la segunda pieza del expediente disciplinario riela acta elaborada a las 8:30 horas de la mañana, donde se [dejó] constancia de que siendo el día fijado para la declaración del testigo promovido por [su] persona (Sub Comisario Suárez Uribe Irving Lorenzo), se declaraba desierto el acto por no haber comparecido la testigo Eiglin Carolina Zambrano Rosas. Igualmente al folio 81, riela acta elaborada, a las 12:15 horas de la mañana, donde se deja constancia que siendo el día fijado para la declaración del testigo promovido por [su] persona (Sub-Comisario Suárez Uribe Irving Lorenzo), se declaraba desierto el acto por no haber comparecido el testigo Hilario de Jesús Mújica” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, [solicitó] que la Administración citara a dichos funcionarios y fijara la oportunidad en que tuviera lugar su deposición, para ejercer [su] derecho a la defensa y proceder a repreguntar a los testigos sobre sus dichos al momento de rendir declaración a instancia de la Administración en la averiguaciones preliminares” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) nunca dichos testigos fueron citados por la Administración tal como se desprende de las boletas de citación que rielan a los folios 45, 47 y 53 de la segunda pieza del expediente disciplinario N° 1.390 que se [le] instruyera, posteriormente en el mismo expediente se [dejó] constancia de la no presencia de los testigos ver folios 69 y 81, por consiguiente mal podría haberse declarado desierto los actos de evacuación de los testigos si la Administración nunca los citó, lo que hace incurrir en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicó que “(…) la administración no cumplió con la obligación de citar a los testigos declarados por ella en la etapa preliminar, no cabe la menor duda que [le violentó] el derecho la defensa y al debido proceso” [Corchetes de esta Corte].

Que “[otra] irregularidad en la que incurrió la administración fue el hecho de haber evacuado testigos pasado las seis (6) de la tarde, lo cual está prohibido de manera expresa por la Ley, por consiguiente no pudo haber considerados (sic) tales declaraciones como elementos probatorios en [su] contra no obstante al realizar tales actuaciones de manera expresa [violentó] el procedimiento legalmente establecido, y por consiguiente el acto definitivo dictado adolece del vicio de nulidad absoluta, pues tales declaraciones constan a los folios 101, 104, 107, 107 (sic) y 110” [Corchetes de esta Corte].

Indicó con fundamento en sentencia de fecha 9 de julio de 1976 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia de fecha 16 de mayo de 1983 dictada por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo que “(…) de los elementos probatorios evacuados por el órgano sustanciador durante la fase preliminar, no está demostrado que [su] actuación haya producido un acto lesivo al buen nombre de la Policía Municipal de Baruta, a la cual [se encontró] orgulloso de pertenecer, pues no hay prueba alguna (sic) que demuestre que personas particulares y ajenas a la institución tuvieron esa percepción, por ello incurre la administración en el Falso supuesto de hechos (sic) y por consiguiente en la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [aplicarle] la medida más gravosa de destitución [consideró] que no hubo proporcionalidad de la sanción con respecto a los hechos ya que nunca [fue su] intención de cometer hechos irregulares que causen daño al buen nombre e imagen de la institución” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido solicitó “1. [se] anule el acto administrativo S/N°, del cual [fue] notificado el 13 de agosto de 2003, por medio del cual se [le] destituyó del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda. 2. Se ordene [su] reincorporación al pago que ejercía o uno de superior o igual jerarquía o remuneración. 3. Se ordene la cancelación de los salarios caídos o dejados de percibir como justa indemnización por el daño causado, así como por lucro cesante y daño emergente las demás bonificaciones que se le hayan cancelados a los funcionarios activos durante [su] separación ilegal de esa institución, ya que declararse la nulidad absoluta de dichos actos esta debe producir efectos ex tunc, es decir hacia el pasado y tal como lo ha reconocido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de haber permanecido activo los hubiera producido, para lo cual [solicitó] se ordene la realización de una experticia complementaria al fallo. 4. Se ordene computarse el tiempo que dure este proceso judicial como parte de [su] antigüedad, y se ordene que [tiene] derecho al disfrute de las vacaciones que en ese tiempo [es] merecedor con el pago de los bonos vacaciones por cada período disfrutado” [Corchetes de esta Corte].

Como petición subsidiaria, en caso de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar solicitó “(…) se ordene el pago de las prestaciones sociales que por el tiempo laborado en esa institución policial tengo derecho a percibir a tenor de lo previsto en los artículos 108, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses a que hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual [solicitó] la realización de una experticia complementaria del fallo” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

En cuanto a la denuncia del recurrente según el cual se le violentó el derecho a la presunción de inocencia el iudex a quo estableció que “(…) el relato o descripción que la administración realizó en cuanto a los hechos en la oportunidad de la formulación de cargos, así como en la boleta de notificación que los mismos se le hiciera, en una etapa del procedimiento en una etapa donde la actividad probatoria no se ha producido, no implica veracidad y por tanto mal pueden interpretarse como un prejuzgamiento, o como violación a la presunción de inocencia. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en cuanto la denuncia que [realizó] el querellante de que no se evacuaron correctamente los testigos por él promovidos, [ese] Juzgador [observó] que es un hecho no controvertido por ser reconocido por la propia administración, que no citó a dos testigos promovidos por el sancionado y que habían rendido declaración en la etapa de averiguación previa al procedimiento que dio origen a la destitución del hoy cuestionado, declarando posteriormente desierto el acto de evacuación de tales testigos, lo que efectivamente a juicio de [ese] Juzgador le causa indefensión al funcionario, en virtud de lo cual, no pudo realizar un adecuado control de la prueba in comento, razón por la cual, se [evidenció] que se le violaron los derechos a la defensa y al debido proceso en el procedimiento sancionatorio que se le llevó a cabo al querellante, lo que conduce al Tribunal a declarar la nulidad del acto administrativo de destitución hoy impugnado y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido el iudex a quo ordenó “(…) la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a cualquier otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los actualizados salarios dejados de percibir, y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, tomándose en consideración el tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado precisó que “(…) en relación al petitorio del querellante de que se ordene el disfrute de las vacaciones las cuales tiene derecho por el tiempo transcurrido y al pago de bono vacacional las cuales tienen derecho por el tiempo transcurrido y al pago de bono vacacional, [observó] el Tribunal que tal pedimento [resultó] improcedente, toda vez que dichos conceptos se encuentran ligados a la efectiva prestación del servicio. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto “(…) al daño emergente y lucro cesante reclamado [observó] el Tribunal que los daños y perjuicios que pueden causar la actuación de la Administración en materia funcionarial, han sido estimados por la jurisprudencia de los tribunales con competencia en la materia, como los equivalentes patrimoniales a los salarios y demás remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio, dejadas de percibir por el funcionario, lo cual se le ha ordenado a pagar al querellante en el presente caso, razón por la cual se [negó] tal pedimento, y en consecuencia se [negó] la experticia complementaria solicitada, para calcular dichos daños así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Con base a lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano IRVING LORENZO SUAREZ URIBE, asistido por el abogado JORGE PÉREZ, antes identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, y en consecuencia: 1° SE [declaró] la nulidad del acto administrativo de fecha 08 de agostote 2003, suscrito por la Directora General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, mediante el cual se [destituyó] al actor del cargo que desempeñaba. 2° SE [ordenó] la reincorporación del querellante a su cargo, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los actualizados salarios dejados de percibir, y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. 3° SE [negó] el resto de lo solicitado de acuerdo a lo expresado en la parte motiva del fallo” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de julio de 2006, la abogada María Cristina Este Equi actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[en] relación con la supuesta falta de citación de los testigos promovidos por el querellante dentro el procedimiento disciplinario, [señalaron] que la Administración practicó todas las diligencias necesarias para lograr la citación de las personas promovidas pero sólo logró citar a uno de ellos: la ciudadana Indira del Carmen Ramírez Sarabia (a quien se tomó declaración como consta en el folio 58 y ss. del expediente administrativo) resultando infructuosas las gestiones respecto a los otros dos testigos promovidos, circunstancia que –lamentablemente- no se hizo consta expresamente a causa del enorme cúmulo de actuaciones que generaron los funcionarios cuestionados durante el lapso probatorio, en especial la apoderada judicial del otro investigado en el expediente disciplinario, lo que indujo al funcionario instructor a cometer [ese] error sin embargo, [su] patrocinado actuó diligentemente al garantizar los derechos fundamentales de los investigados, como puede corroborarse al examinar el expediente administrativo, ya que estipuló hora y fecha exacta para la deposición de las testimoniales promovidas (folio 44 del expediente disciplinario), por lo que mal puede pensar que la administración no trató de ubicarlos, cuando se traban de funcionarios activos de la Institución” [Corchetes de esta Corte].

Que “(...) puede constatarse con la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, que los hechos imputados al querellante fueron plenamente demostrados en el referido procedimiento, por lo que la eventual declaración que hubiesen podido aportar los testigos en cuestión en la fase probatoria del proceso, no hubiesen sido capaz de desvirtuar o contradecir todo el cúmulo probatorio que obra en contra del actor, puesto que sus dichos fueron claros y consistentes al señalar el comportamiento que tuvo el ex funcionario y las consecuencias que produjeron sus actos el día que ocurrieron los hechos que dieron origen a su destitución, pruebas dentro de las cuales se encuentra su propia confesión, al reconocer haber asaltado de forma violenta a otro funcionario policial del Cuerpo por motivos absolutamente fútiles, conducta que está reñida desde todo punto de vista con la especial condición disciplinaria y ética que debe guiar la actuación de un funcionario policial” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el elemento fundamental en este punto es que se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso en el procedimiento sancionatorio que se le llevó a cabo al querellante, al no habérsele evacuado correctamente los testigos, al respecto consideramos pertinente destacar que en la no evacuación de los testigos promovidos por el actor, también fue consecuencia de la desidia con que su representante gestionó los intereses de su representado, ya que se limitó a promover testigos que -al parecer- consideraba claves para rendir declaraciones, situación que perfectamente quedó demostrada al momento de rendir declaración la ciudadana INDIRA DEL CARMEN RAMÍREZ SARABIA, quien era uno de los testigos promovidos por el hoy actor, donde el funcionario instructor dejó expresa constancia de que al acto no se presentó ni la parte promovente ni su apoderado (folio 85 de la segunda pieza del expediente disciplinario), lo que deja en evidencia su poco interés en el contenido de la prueba” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con base a lo anteriormente expuesto solicitó se declare “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta revocando la sentencia recurrida, con todo los demás pronunciamientos de Ley” (Negrillas del original).

IV
COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2004, por la abogada María Cristina Esté Equi, 0actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Punto previo: Se observa que, el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado a quo, simplemente se limitó a indicar que “[en] relación con la supuesta falta de citación de los testigos promovidos por el querellante dentro el procedimiento disciplinario, [señalaron] que la Administración practicó todas las diligencias necesarias para lograr la citación de las personas promovidas pero sólo logró citar a uno de ellos: la ciudadana Indira del Carmen Ramírez Sarabia (a quien se tomó declaración como consta en el folio 58 y ss. del expediente administrativo) resultando infructuosas las gestiones respecto a los otros dos testigos promovidos, circunstancia que –lamentablemente- no se hizo constar expresamente a causa del enorme cúmulo de actuaciones que generaron los funcionarios cuestionados durante el lapso probatorio, en especial la apoderada judicial del otro investigado en el expediente disciplinario, lo que indujo al funcionario instructor a cometer [ese] error sin embargo, [su] patrocinado actuó diligentemente al garantizar los derechos fundamentales de los investigados, como puede corroborarse al examinar el expediente administrativo, ya que estipuló hora y fecha exacta para la deposición de las testimoniales promovidas (folio 44 del expediente disciplinario), por lo que mal puede pensar que la administración no trató de ubicarlos, cuando se traban de funcionarios activos de la Institución” [Corchetes de esta Corte].

Aduciendo al respecto que “(...) puede constatarse con la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, que los hechos imputados al querellante fueron plenamente demostrados en el referido procedimiento, por lo que la eventual declaración que hubiesen podido aportar los testigos en cuestión en la fase probatoria del proceso, no hubiesen sido capaz de desvirtuar o contradecir todo el cúmulo probatorio que obra en contra del actor, puesto que sus dichos fueron claros y consistentes al señalar el comportamiento que tuvo el ex funcionario y las consecuencias que produjeron sus actos el día que ocurrieron los hechos que dieron origen a su destitución, pruebas dentro de las cuales se encuentra su propia confesión, al reconocer haber asaltado de forma violenta a otro funcionario policial del Cuerpo por motivos absolutamente fútiles, conducta que está reñida desde todo punto de vista con la especial condición disciplinaria y ética que debe guiar la actuación de un funcionario policial” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, visto que en el escrito de fundamentación a la apelación la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta no imputó defecto alguno al fallo apelado, debe tenerse en cuenta que “(…) para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma”, para considerar que ha fundamentado adecuadamente su recurso. (Al efecto ver sentencia número 1185 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2004).

En consecuencia, esta Corte, en pro de una tutela judicial efectiva, pasa a constatar si el fallo dictado el 28 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Primero: El Juzgado a quo en el fallo apelado precisó que “(…) en cuanto la denuncia que [realizó] el querellante de que no se evacuaron correctamente los testigos por él promovidos, [ese] Juzgador [observó] que es un hecho no controvertido por ser reconocido por la propia administración, que no citó a dos testigos promovidos por el sancionado y que habían rendido declaración en la etapa de averiguación previa al procedimiento que dio origen a la destitución del hoy cuestionado, declarando posteriormente desierto el acto de evacuación de tales testigos, lo que efectivamente a juicio de [ese] Juzgador le causa indefensión al funcionario, en virtud de lo cual, no pudo realizar un adecuado control de la prueba in comento, razón por la cual, se [evidenció] que se le violaron los derechos a la defensa y al debido proceso en el procedimiento sancionatorio que se le llevó a cabo al querellante, lo que conduce al Tribunal a declarar la nulidad del acto administrativo de destitución hoy impugnado y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

El querellante denunció que dentro del procedimiento de destitución seguido en su contra por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, se le violaron los derechos a defensa y al debido proceso por cuanto los testigos por el promovidos – los funcionarios Eiglin Carolina Zambrano Rosas, Hilario de Jesús Mújica Marcano y Indira del Carmen Ramírez Sarabía- no fueron citados por la Administración recurrida.

Así las cosas, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo que señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L): “(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”

En tal sentido, es de destacarse que el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración los recursos administrativos y contenciosos administrativos que considere pertinente.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar de seguidas si la Administración recurrida violó el derecho a la defensa del recurrente tal como lo acotó el iudex a quo en el fallo apelado y, a tal efecto, observa:

La evacuación de la prueba testimonial, entendida ésta como aquélla declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez o, en el caso de autos, ante la Administración, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, se encuentra prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria los procedimientos administrativos por disposición expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin menoscabo de la flexibilidad que caracteriza a los procedimientos administrativos, la cual permite que la actuación de los administrados no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos.

Dentro de esta perspectiva, esta Corte observa de un análisis del artículo citado que la evacuación de la prueba testimonial debe tener lugar en la oportunidad que la Administración haya fijado para ello, o bien, en cualquier momento antes de que se dicte la decisión, encontrándose por ello, el administrado habilitado para solicitar la evacuación de la prueba promovida dentro de la oportunidad señalada, lo cual representa la aplicación de la característica de flexibilidad propia de los procedimientos administrativos, sin que rija en el mismo el principio de preclusividad de los actos referido solo al proceso judicial. De manera esta manera, cada una de las partes tiene la carga procesal de presentar en la referida oportunidad por ante la sede administrativa, aquellos testigos que haya promovido sin necesidad, que medie una citación, en virtud de interés que tienen las partes en la evacuación de esa testimonial, que constituye un elemento de su defensa.

De igual forma, se desprende del citado artículo que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada, la parte promovente puede solicitar a la Administración la fijación de una nueva oportunidad, para que aquel testigo que no compareció rinda su declaración.

En efecto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia 02177 del 10 de octubre de 2001 y sentencia número 02229 de fecha 11 de octubre de 2006), “(…) que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal (…)” (Negrillas de esta Corte).

De esta manera la jurisprudencia patria ha sostenido reiteradamente que cuando el promovente de la prueba testimonial no comparece al acto de evacuación de la misma ni por si ni por interpuesto apoderado se debe entender que ha operado una suerte de desistimiento tácito de la prueba promovida, dada su falta de interés y el incumplimiento de su carga procesal, criterio éste que a juicio de esta Corte deben aplicarse a los procedimientos llevados en sede administrativa.
Establecido lo anterior observa esta Corte de un análisis de las actas procesales que:
1.- Cursa al folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza del expediente escrito de promoción de pruebas consignado por el hoy querellante donde promovió como testigos a los funcionarios Zambrano Rosas Eiglin Carolina, Indira del Carmen Ramírez Sarabía e Hilario de Jesús Mujica Marcano, indicando al respecto “(…) que se [les] cite nuevamente y se deje constancia del día y hora en que se llevaría a cabo su evacuación, con el objeto de [hacerse] presente y [formularle] las correspondientes preguntas que [considera] pertinentes en pro de su defensa” [Corchetes de esta Corte].

2.-Riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del expediente administrativo orden de citación emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, de los testigos promovidos por el hoy querellante indicándose expresamente “(…) se ordena la citación de los ciudadanos mencionados para que comparezcan a rendir declaración en las oportunidades que a continuación se señalan: ZAMBRANO ROSAS EIGLIN CAROLINA para el día martes 15/07/2003 a las 8:00 am de la mañana; INDIRA DEL CARMEN RAMÍREZ SARABIA para el día 15/07/2003 a las 10:30 de la mañana e HILARIO DE JESÚS MUJICA MARCANO para el 15/07/2003 a las 11:45 de la mañana” Indicándose “En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede”.

3.- Cursa a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de la segunda pieza del expediente administrativo las boletas de citación expedidas, de las cuales solo una aparece firmada como recibida por la funcionaria Indira del Carmen Ramírez.

4.- Riela al folio ochenta y cinco (85) de la segunda pieza del expediente administrativo acta de fecha 15 de julio de 2003 donde se dejó constancia de la presencia de la funcionaria Indira del Carmen Ramírez Sarabía, una de las testigos promovidas por el querellante cuya declaración fue tomada no obstante la no comparecencia del promovente ni por si ni por intermedio de su apoderado.

Ello así, esta Corte de un análisis exhaustivo de las actas procesales evidencia que la Administración recurrida al admitir las pruebas promovidas por el hoy querellante, dejó expresa constancia de las fechas y horas en las cuales debían comparecer los testigos promovidos. De igual forma se evidencia que la Administración ante la solicitud expresa del funcionario requerido de que se citaran los testigos, expidió las correspondiente boletas de citación, no obstante ello, tales citaciones no aparecen firmadas como recibidas salvo la de la testigo Indira del Carmen Ramírez Sanabria.

Ahora bien, es de destacarse que en efecto las respectivas boletas de citación fueron expedidas por la Administración en la oportunidad correspondiente; que uno de los testigos promovidos por el hoy querellante asistió a la hora y fecha indicada expresamente por el Instituto Autónomo de Policía recurrido en el auto de admisión de pruebas que cursa al folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del expediente administrativo. Que constituye una carga procesal del promovente presentar los testigos por el promovidos en la oportunidad correspondiente, en virtud de su interés en la testimonial de estos, toda vez que ellos constituyen parte de su defensa.

Ello así se evidencia que aun cuando efectivamente uno de los testigos promovidos compareció al acto correspondiente, el promovente (hoy querellante en la presente causa) ni por sí ni por intermedio de su apoderado asistió al acto, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba testimonial promovida y un incumplimiento de su carga procesal y por consiguiente un desistimiento tácito de la evacuación de la prueba testimonial tal y como lo ha sostenido al jurisprudencia patria ut supra citada, siendo su carga procesal insistir en la evacuación de los testigos faltantes, justo en la oportunidad fijada por la Administración para sus declaraciones.

Aunado a lo anterior, es de advertir al querellante que con ocasión de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se produjo todo un iter procesal, en el cual pudo promover en el lapso probatorio que se abre en sede judicial, las testimoniales que considerase pertinentes a los efectos de desvirtuar los hechos por los cuales el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta le sustanció el correspondiente procedimiento administrativo y lo destituyó del cargo que venía desempeñando en el mismo, sin embargo no se desprende de autos que el hoy querellante haya promovido en su defensa la prueba de testigos en sede judicial. En consecuencia esta Corte considera que al ciudadano Irving Lorenzo Suárez no se le violó el derecho a la defensa ni al debido proceso, así se declara.

Con fundamento en las consideraciones expuestas esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Cristina Esté Equi actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en consecuencia REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2004 mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Irving Lorenzo Suárez asistido por el abogado Jorge Pérez contra el referido Instituto. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa a conocer del fondo del presente asunto, es decir, del resto de los argumentos del recurso.

Segundo: En tal sentido observa esta Corte que el recurrente alegó “(…) al momento de fundamentar la apertura de la averiguación, la Administración motivó en los siguientes argumentos …Por presunta agresión física entre ellos, en el hecho ocurrido el día 09-05-2003, en el interior del módulo policial de la Brigada de Patrullaje Vehicular, ubicado en el Centro Comercial Concresa, según parte de la novedad recibido de la División de Comunicaciones, aunado a las demás actuaciones que cursan en las actas que integran el presente expediente administrativo signado con el N° 1.390 donde se evidencia que efectivamente el Subcomisario agredió al Inspector Jefe en el interior de la mencionada base policial, amenazándolo de muerte, causándole lesiones físicas, como consta en el reconocimiento médico cursante al folio 27 del presente expediente, como resultado de presuntos comentarios perjudiciales a su persona, realizado por este, percatándose de estos hechos los transeúntes que pasaban por el lugar quienes se aglomeraron alrededor de la Base Operacional, incurriendo así en vías de hecho y siendo su conducta un acto lesivo al buen nombre y los intereses de la Institución” (Subrayado y negrillas del original).

Que igualmente en la boleta de notificación dirigida a su persona se le informaron los mismos motivos e incluso que “[igual] trascripción se realizó en el acto de formulación de cargo, prejuzgando así la decisión definitiva que se dictara, al dar por demostrado sin que haya concluido el procedimiento administrativo, que [su] persona agredió físicamente en el interior de la base policial ubicada en el Centro Comercial Concresa al insigne Inspector Omar Suárez. La Administración en plena sustanciación del procedimiento [dio] por demostrado unos hechos no convincentes y sin tener pruebas fehacientes de que lo demuestren sin [haberle] dado la oportunidad de [defenderse]. Por consiguiente no hay duda que la Administración violentó el procedimiento debido y así lo [hizo] saber al momento de contestar los cargos sin que ello fuese tomado en consideración por la Administración al momento de dictar el acto definitivo” [Corchetes de esta Corte].

Con relación al alegato expuesto debe advertir esta Corte que el acta de formulación de cargos, no es el acto definitivo en las averiguaciones administrativas sustanciadas de conformidad la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que constituye un acto de naturaleza preparatoria, es decir, se trata de un acto de trámite que se dicta sobre la base de indicios de responsabilidad contra un funcionario, y a través del cual se le da a conocer al investigado los hechos que se le imputan para que pueda ejercer su derecho a la defensa y por ende garantizándose su derecho al debido proceso.

En este orden de ideas, es de destacarse que la formulación de cargos equivale a una acusación o alegación, donde se imputa a una persona unos hechos, y se les califica jurídicamente. Esta actividad nunca obra contra la presunción de inocencia y en consecuencia no constituye una violación al debido proceso, ya que en el procedimiento administrativo donde se ventilarán los hechos, se le sigue teniendo como inocente hasta su culminación, siendo la acusación o los cargos, afirmaciones que corresponden necesariamente a etapas de ese proceso con miras, que en definitiva, la parte pueda ejercer como se dijo ut supra su derecho a la defensa y desvirtuar los hechos por los cuales se le formularon ciertos y determinados cargos. Así lo sostuvo esta Corte mediante sentencia Número 2007- 413 de fecha 21 de marzo de 2007 (caso: Luís Enrique Méndez Rosales contra La Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara) en al cual se indicó que:

“(…) no puede considerarse como una violación al derecho a la presunción de inocencia el acto contentivo de la “Formulación de Cargos”, dado que el contenido de la referida acta, debe necesariamente contener los hechos que se le imputan ello a los fines de que en el escrito de descargo, el querellante exponga las defensas que considere pertinente a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye, toda vez que el querellante podrá a través del procedimiento rebatir lo que se le imputa”

Ello allí, y circunscritos al caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional que la argumentación esgrimida por el recurrente, se efectuó sobre la base de actuaciones previas de la Administración, que en su criterio, prejuzgaron sobre la decisión final. Sin embargo, esta Corte aprecia que las distintas actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, realizadas previamente a la formulación de cargos, se dictaron sobre la base de presunciones o indicios de la existencia de hechos irregulares presuntamente acaecidos en el interior del módulo Policial de la Brigada de Patrullaje Vehicular, ubicado en el Centro Comercial Concresa, generados como consecuencia de las investigaciones realizadas por el citado organismo, sin que en algún caso haya sido dictaminada en forma previa la culpabilidad del recurrente.

En otras palabras, no se observa en el acto de formulación de cargos, que se haya declarado definitivamente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpe a priori toda vez que en la referida acta de formulación de cargos, se tuvo la previsión de emplear los términos “ (…) por presunta agresión física entre ellos, en el hecho ocurrido el día 09-05-2003, en el interior del módulo policial de la Brigada de Patrullaje Vehicular ubicado en el Centro Comercial Concresa, según parte de novedad recibido (…)”, indicios éstos que dieron lugar a que se abriera el correspondiente procedimiento administrativo en el cual se desplegó una ineludible etapa probatoria, en la cual el recurrente tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos que le fueron imputados, dándosele la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyeron pertinentes, con lo cual se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia esta Corte considera que al ciudadano Irving Lorenzo Suárez no se le violó el derecho a la defensa ni al debido proceso, razones que esta Corte considera suficientes para desestimar tal alegato del recurrente. Así se declara.

Tercero: Por otro lado, el recurrente alegó que “(…) de los elementos probatorios evacuados por el órgano sustanciador durante la fase preliminar, no está demostrado que [su] actuación haya producido un acto lesivo al buen nombre de la Policía Municipal de Baruta, a la cual [se encontró] orgulloso de pertenecer, pues no hay prueba alguna (sic) que demuestre que personas particulares y ajenas a la institución tuvieron esa percepción, por ello incurre la administración en el Falso supuesto de hechos (sic) y por consiguiente en la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [ Negrillas y corchetes de esta Corte].

Indicando al respecto que “(…) [aplicarle] la medida más gravosa de destitución [consideró] que no hubo proporcionalidad de la sanción con respecto a los hechos ya que nunca [fue su] intención de cometer hechos irregulares que causen daño al buen nombre e imagen de la institución” [Corchetes de esta Corte].

Respecto a tal argumento, en criterio de esta Corte, la conducta desplegada por el hoy recurrente constituye un hecho que atenta contra normas de moral y ética pública, toda vez que la ejemplaridad es una virtud que deben presidir la actuación de los servidores públicos, al punto que constituye un deber que ha obtenido la sanción legislativa en caso de incumplirse, aún mas en aquellas personas sobre las cuales recae del deber de brindar seguridad a la sociedad respecto a la cual presta sus servicios como funcionario policial, en virtud de que “[la] moral, el fomento de las buenas costumbres constituirá una de las finalidades a las que debe dirigirse la actuación administrativa, en sus diversas manifestaciones”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Corrupción, Ética y Moral en las Administraciones Públicas”. Editorial Aranzadi S.A, 2006. pp. 156).

Estos principios han alcanzado su expresión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual prevé: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad (…), transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (Negrillas de esta Corte].

Esto es, que en opinión de este Órgano Jurisdiccional, la conducta desplegada por el ciudadano Irving Lorenzo Suárez Uribe afecta de manera directa e inmediata la paz y la seguridad social, y permitir que conductas como ésta proliferen dentro de la Administración Pública, generaría un clima de ineficacia e ineficiencia en la misma, por cuanto no se contaría con personal capacitado ética y profesionalmente, lo cual es una situación evidentemente de orden público, toda vez que atenta contra el interés general, representado por el buen funcionamiento de las Instituciones del Estado, en este caso del Instituto de Policía Municipal de Baruta; aunado al hecho, de que tal conducta “(…) puede tener efectos indeseables en la moral (…), con graves daños para el imprescindible fortalecimiento de nuestra ética pública; tarea ésta en la que todos tenemos la ineludible obligación de contribuir” (Voto Salvado del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, plasmado en la Sentencia número 1424, de fecha 4 de julio de 2000, Caso: Rafael Enrique Godoy contra el Ministerio de Justicia, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que esta Corte atendiendo a lo anteriormente expuesto desestima el alegato expuesto por el recurrente. Así se declara.

Cuarto: Aprecia esta Corte que el recurrente alegó que no hubo proporcionalidad en la sanción de destitución impuesta, al respecto es de destacarse, que se desprende del acto de destitución emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de fecha 8 de agosto de 2003 que cursa en copia simple a los folios diez (10) al treinta y uno (31) notificado en fecha 13 de agosto de 2003, según se desprende de boleta de notificación que cursa al folio ocho (8), que el recurrente fue destituido del cargo que venía desempañando para el Instituto recurrido en virtud de que se encontró incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo cual debe destacar esta Corte que la Administración recurrida ante la configuración y comprobación en el caso de autos de los supuestos de hecho regulados en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativos a actos lesivos al buen nombre de o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y a la arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, respectivamente, no hizo más que aplicar la consecuencia jurídica prevista para tal supuesto de hecho.

En tal sentido, la sanción de destitución impuesta al recurrente no es desproporcionada, toda vez que es la sanción que el legislador previó para conductas como actos lesivos al buen nombre de la institución y la arbitrariedad en uso de autoridad, en las cuales se encontró incurso el ciudadano Irving Lorenzo Suárez Uribe. Así se declara.

Quinto: Declarado lo anterior, observa esta Corte que el querellante solicitó de manera subsidiaria ante la declaratoria sin lugar del presente recurso contencioso administrativo interpuesto, el pago de sus prestaciones sociales.

Con relación a tal petitorio, de un análisis exhaustivo de las actas procesales advierte esta Corte que no se desprende de los autos que el pago por tal concepto se haya verificado, de manera que ordena el pago de las correspondientes prestaciones sociales al ciudadano Irving Lorenzo Suárez Uribe. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ORDENA el pago de las prestaciones sociales al querellante. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2004, por la abogada maría Cristina Esté Equi, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Baruta, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Irving Lorenzo Suárez Uribe asistido por el abogado Jorge Pérez, contra el referido Instituto;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital:

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial;

5.- ORDENA el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Irving Lorenzo Suárez Uribe.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.






Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30 ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc,




VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2005-000796
ERG/015
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________

La Secretaria Acc,