Expediente Nº AP42-R-2005-002109
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00779-05 de fecha 24 de octubre de 2005 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LEIDA JOSEFINA MELO DÍAZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.482.197, asistida por el abogado MARINO ALVARADO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.381, contra el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 28 de junio de 2005 por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 6 de mayo de 2005, que declaró con lugar la querella ejercida.
En fecha 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 15 de marzo de 2006 se recibió de la abogada Nidia Angulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.667, actuando como apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 28 de marzo de 2006 el abogado José Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.306, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación a la apelación.
El 29 de marzo de 2006 se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 11 de abril de 2006 se dejó constancia de la presentación de escrito de promoción de pruebas por la parte recurrida en fecha 6 del mismo mes y año.
En fecha 13 de abril de 2006, una vez vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, lo cual se efectuó el 20 de julio de 2006.
Mediante decisión del 27 de julio de 2006, el referido Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte querellante e inadmitió el Estatuto del Personal Judicial promovido, en virtud del principio iura novit curia.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 12 de diciembre de 2006 se ordenó computar el lapso de evacuación de pruebas, ante lo cual se certificó que habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho. En la misma fecha, una vez constatado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuase su curso de ley.
El 13 de diciembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad, se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 20 de diciembre de 2006 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, para el 8 de febrero de 2007, los cuales fueron diferidos posteriormente, mediante auto del 8 de febrero de 2007, para el 22 del mismo mes y año.
El 8 de febrero de 2007 la parte actora presentó escrito de informes.
En la misma oportunidad la parte querellada consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de su asistencia al acto de informes pautado para esa fecha, los cuales fueron diferidos.
El 22 de febrero de 2007 se dejó constancia que el acto e informes de la presente causa quedó diferido para el 28 del mismo mes y año, fecha en la cual, se levantó acta dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante, así como de la presencia de la parte querellada.
El 28 de febrero de 2007, la parte querellante consignó “escrito de conclusiones escritas”.
El 1° de marzo de 2007 se dijo “Vistos”.
El 5 del mismo mes y año se pasó el expediente la Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 30 de agosto de 2000, la querellante presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de marzo de 2000 el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó la Resolución N° 3 mediante la cual decidió destituirla del cargo de Asistente del Tribunal y que dicha destitución se realizó luego que el mencionado Tribunal abriera en su contra un procedimiento en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el supuesto de haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial.
Que, frente a ese procedimiento, expuso los motivos por los cuales consideraba que el mismo era inconstitucional e ilegal puesto que violaba su derecho al fuero sindical del cual estaba amparada en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Primera Convención Colectiva de Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial de fecha 12 de agosto de 1997, ya que para el momento en que se da la supuesta falta disciplinada todos los trabajadores tribunalicios se encontraban amparados en situación de inamovilidad laboral al haberse introducido ante el Ministerio del Trabajo, en junio de 1999, el Proyecto de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial y, en fecha 27 de septiembre de 1999 un Pliego de Peticiones Ejecutorio de Carácter Conflictivo contra la República de Venezuela por órgano del Consejo de la Judicatura, Poder Ejecutivo Nacional y Poder Legislativo Nacional.
Que estando presente estas dos circunstancias laborales y teniendo el Tribunal que dictó la Resolución la obligación de respetar la contratación colectiva vigente, la cual en su Cláusula 48 establece lo referente al fuero sindical de los trabajadores, es evidente que su actuación fue contraria a la ley y la Constitución, que imponen la obligación a los patronos de cumplir con los convenios colectivos y a respectar el fuero sindical.
Que durante todo el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo, el Tribunal no le permitió acceder al expediente, ni analizarlo y, mediante las actas procesales existentes, preparar de manera adecuada su estrategia de defensa, agregando que no tuvo oportunidad de conocer con exactitud cuáles eran las acusaciones en su contra, no pudiendo analizar las pruebas en las que se sustentó la sanción de suspenderle, todo lo cual configura un cuadro general de violación del debido proceso y de su legítimo derecho constitucional a defenderme de manera adecuada.
Que aún con todas las limitaciones para conocer el contenido del expediente, hizo todos los esfuerzos posibles para presentar suficientes pruebas con el objeto de desvirtuar los hechos sobre los cuales suponía versaba la acusación contra su persona, presentando ante el Tribunal un total de veinte (20) documentos probatorios y solicitó fueran interrogados diecinueve (19) testigos, ante lo cual, según alegó, el Tribunal no le dio valor probatorio a los documentos presentados y no le permitió evacuar los testigos.
Que, en su decisión, el Tribunal se limitó a expresar que “En efecto, en el Expediente Disciplinario sustanciado no existe prueba alguna que contradiga los hechos asentados en las actas antes mencionadas”, desechando sus pruebas.
Que, como bien se puede constatar de los hechos narrados el Tribunal querellado le ha violado el derecho a un debido proceso y como parte de éste, el derecho constitucional a la defensa.
Que en su caso, nunca fue informada de los cargos y que, el no ser informada de manera detallada limita la posibilidad de cualquier persona acusada de preparar una adecuada defensa, puesto que la preparación de la misma requiere saber cuáles son las acusaciones y sobre qué bases se sustentan, alegando que en su caso, no sólo no fue informada, sino que todos los esfuerzos que realizó para poder acceder a las actas del expediente fueron infructuosas.
Que tuvo que seguir el procedimiento administrativo sin tener una información de las causas por las cuáles se le sancionaba y sin poder acceder a las pruebas y que la actuación del Tribunal querellado significó una violación a su derecho constitucional a la libertad sindical.
Finalmente, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución N° 3 dictada en fecha 1° de marzo de 2000 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se tomó la decisión de destituirla, violando, según alegó, su derecho al trabajo y al salario, que se le restituya el derecho a la libertad sindical, por lo tanto, que se deje sin efecto la sanción de destituirla y sea reintegrada a sus labores habituales con los mismos derechos y obligaciones que poseía hasta el momento de la inconstitucional suspensión y posterior destitución.
Solicitó, conjuntamente con el presente recurso de nulidad, amparo constitucional cautelar.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, y ordenando la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Tribunal en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes términos:

“[…] con relación a la violación del derecho a la defensa observa es[e] Juzgador que, en el escrito libelar, la recurrente afirma que en el auto de apertura del procedimiento disciplinario no fueron indicados los cargos imputados que motivaran la apertura del procedimiento, afirmando que tampoco se le permitió el acceso al expediente por lo que argumenta que no pudo preparar de manera adecuada su estrategia de defensa […].
Con respecto a la presunta inmotivación del Auto de Apertura, es[e] Sentenciador observa que si bien el referido Auto de Apertura del procedimiento disciplinario de la ciudadana LEIDA MELO, […] se limitó a indicar que se iniciaba el procedimiento disciplinario de conformidad con el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial por considerarla presuntamente incursa en la causal de destitución dispuesta en el literal ‘D’ del artículo 43 eiusdem, del exhaustivo estudio del expediente se evidencia que por medio de Actas Nos. 1, 2 y 3, levantadas en fecha 25 de noviembre de 1999, se deja constancia de las presuntas faltas al lugar de trabajo de la querellante correspondientes a los días 25, 26 y 27 de octubre de 1999, respectivamente, indicando en cada una de ellas que la prenombrada ciudadana se encontraba presuntamente incursa en la indicada causal de destitución, Actas de las cuales la querellante solicitó copias certificadas que le fueron acordadas por el ciudadano José Gómez, en su carácter de Secretario del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1999, por lo que estima es[e] Decidor que la funcionaria tuvo libre acceso al expediente inclusive desde el mismo día en que fuera dictado el auto de apertura del procedimiento disciplinario, razones por las cuales resulta imperioso a es[e] Sentenciador desestimar el alegato de la querellante y así se decide.
[…Omissis…]
De la Norma [sic] parcialmente transcrita [refiriéndose al artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial] se observa como es claro el Estatuto al establecer el cómputo de los lapsos previstos en días laborables, lo cual viene a ser un desarrollo de la ley general, a saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que en su artículo 42 dispone que en los términos o plazos que se dispongan por días, se computarán exclusivamente los días hábiles e indicando en el primer aparte del mencionado artículo que se entenderá por días hábiles los días laborables de acuerdo con el calendario de la administración pública [sic], en este sentido debe es[e] Juzgador denotar que el Tribunal querellado en el referido procedimiento disciplinario se encontraba en ejercicio de función una función [sic] administrativa y no de una función jurisdiccional conteniendo la Resolución dictada un acto administrativo de destitución y no así una sentencia como parece confundir el Tribunal querellado, por lo que mal podría computar los lapsos del procedimiento disciplinario en días de despacho cuando lo indicado expresamente por la Ley y el Estatuto aplicable es que se computen los lapsos por días laborales, por lo que en el caso de marras se observa que el referido Tribunal aplicó erróneamente la norma al computar el lapso de diez (10) días para la contestación en días de despacho, y tal [sic] como lo relata la Resolución impugnada por medio de auto de fecha 14 de diciembre de 1999, se abrió lapso probatorio de ocho (8) días de despacho; y no en días laborables como expresamente lo indica el artículo 45 del Estatuto […].
Ahora bien, es de observar con especial detenimiento que en el acto administrativo impugnado se relata que el lapso para la presentación del escrito de descargos ha debido corresponder a días laborables, lo que produciría la improcedencia de esta reclamación por extemporánea ya que según indica el acto en comento, la solicitud se habría presentado el undécimo día laborable, situación ésta que a juicio de es[e] Juzgador no hace sino sacar a relucir el cambió [sic] de criterio de la administración en la aplicación de la norma adjetiva a razón de declarar la extemporaneidad por anticipado al computar los lapsos por días de despacho en incumplimiento de la norma contenida en el artículo 45 del Estatuto […], y posteriormente computando el lapso por días laborables, lo cual dio como resultado la extemporaneidad por tardía de la solicitud de la funcionaria, situación ante la cual considera oportuno quien suscribe esta decisión referir a lo consagrado en el artículo 49 de la carta fundamental […]:
[…Omissis…]
[…] a criterio de es[e] Sentenciador, en el caso de marras el Tribunal querellado actuando en función administrativa en el procedimiento disciplinario hace incurrir en error a la administrada, toda vez que mediante el Auto de Apertura indica que los lapsos se computarían en días de despacho y no en días laborables como fue indicado ut supra colocando a la [querellante] en un estado de indefensión frente a la administración, al no permitírsele ser oída efectivamente, violando las garantías fundamentales en juicio al irrespetar la administración los lapsos previstos legal y normativamente violando así el derecho a la defensa y al debido proceso que abarca también el procedimiento administrativo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2006 la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de fundamentación de la apelación, señalando los siguientes argumentos:
Que si bien es cierto que el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, establece que “En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificara al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación (...); quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue [sic] las pruebas procedentes a su descargo (...)”, también lo es que, desde el inicio y durante la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución, se dejó claramente establecido que los lapsos para que la investigada expusiera argumentos de defensa, así como, para que promoviera las pruebas que considerara pertinentes, iban a ser computados por días de despacho.
Que del expediente disciplinario se evidencia (a los folios 12 y 13) oficio N° 270/99 de fecha 25 de noviembre de 1999, suscrito por la Juez Provisoria del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le hace saber a la investigada que en esa misma fecha se había iniciado un procedimiento disciplinario en su contra y que “una vez notificada de esta Apertura corre el lapso de diez (10) días de despacho para que exponga las razones en que funda su defensa”.
Que cursa al folio veinte (20) del referido expediente disciplinario, auto de fecha 14 de diciembre de 1999, dictado por el Órgano Sancionador, mediante el cual se ordenó agregar a los autos los alegatos de defensa presentados por la querellante en fecha 13 de diciembre de 1999, y abrió un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial.
Que cursa al folio ciento diecisiete (117) del referido expediente disciplinario, diligencia de fecha 4 de enero de 2000, suscrita por la quejosa, mediante la cual solicitó le fuera permitido el expediente administrativo de destitución seguido en su contra, situación que denota, que la prenombrada ciudadana tuvo la oportunidad de visualizar y analizar el referido expediente antes de consignar su escrito de promoción de pruebas, y que ha debido, auxiliarse con el calendario fijado en la sede del mismo Tribunal, para constatar si la presentación de pruebas era temporánea, máxime si era de su pleno conocimiento que los lapsos eran computados por días de despacho.
Que la Juez Sancionadora señaló en el acto impugnado que “la Funcionaria LEIDA JOSEFINA MELO DIAZ, (…) presentó escrito de Pruebas, constante de seis (6) folios útiles y diecisiete anexos, (sin haber transcurrido en esta oportunidad ningún día de Despacho)”.
Que cursa al folio ciento diecinueve (119) del referido expediente disciplinario, diligencia de fecha 5 de enero de 2000, suscrita por la ciudadana LEIDA JOSEFINA MELO DÍAZ, mediante la cual solicito el computo de los días de despacho y de los días laborables transcurridos desde el 13 de diciembre de 1 999 exclusive hasta la presente fecha, esto es, el 5 de enero de 2000, situación que denota que la prenombrada ciudadana tuvo nuevamente la oportunidad de observar que en fecha 14 de diciembre de 1999, se había dictado auto mediante el cual se agregó a los autos su escrito de descargos y se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para que tuviera lugar el lapso probatorio, teniendo posibilidad de consignar de nuevo su escrito de promoción de pruebas del 7 al 18 de enero de 2000, afirmación que se puede evidenciar, de las copias certificadas del Libro Diario del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, correspondientes al mes de diciembre del año 1999 y el mes de enero del año 2000, las cuales constan en autos en virtud de la prueba de informes solicitada por la querellante en el procedimiento jurisdiccional.
Que cursa al folio ciento veinte (120) del referido expediente disciplinario, auto de fecha 7 de enero de 2002, dictado por el Órgano Sancionador, mediante el cual se dejó constancia que en virtud de la diligencia realizada por la querellante, se efectuaba un cómputo de los días de despacho y de los días laborales transcurridos desde el 13 de diciembre de 1999 exclusive hasta el 5 de enero de 2000 inclusive, arrojando que había transcurrido un (1) día de despacho y siete (7) días de horas administrativas, circunstancia que deja plenamente evidenciado que el único día de despacho que transcurrió fue el 14 de diciembre de 1999, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia en el referido expediente, que iniciaba el lapso de ocho (8) días de despacho para que tuviera lugar el lapso probatorio.

Que se evidencia, que la Administración en la oportunidad de dictar el acto administrativo por medio del cual destituyó a la querellante, no violó su derecho a la defensa ni al debido proceso, pues el hecho que se hayan fijado los lapsos de contestación y de promoción y evacuación de pruebas, en días de despacho y no en días laborables, lejos de perjudicarla, más bien la favorecía, pues se le estaba otorgando un lapso más largo para que ejerciera dichos derechos, circunstancia que, denota además que, no hubo ningún cambio de “la forma y los tiempos de los lapsos procesales”, tal como lo alegó la querellante en primera instancia, en virtud que siempre se determinaron los lapsos en días de despacho.
Que la Juez Provisoria del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, señaló en la Resolución recurrida que “la reclamante considera para la presentación de su escrito de descargos el lapso de diez (10) días de despacho, y para el lapso de pruebas pretende que el lapso corresponde [sic] a días laborables”, agregando la mencionada Juez, que si el lapso de pruebas ha de ser por días hábiles, de la misma manera el lapso para la presentación de su escrito de descargo ha debido corresponder a días laborables, generando la inevitable consecuencia que esta última sea declarada extemporánea por tardía, toda vez que se presentó el undécimo día laborable y que no obstante, dicha Juez, procedió a conocer y a contradecir cada uno de los argumentos de la administrada, salvaguardándole de esta forma el derecho a la defensa.
Que erró el a quo al apreciar en el fallo del cual se disiente, que se colocó en un estado de indefensión frente a la Administración, a la querellante “al no permitírsele ser oída efectivamente”.
Que el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, se limitó a indicar que en el caso de marras, se violaron las garantías fundamentales al irrespetar los lapsos previstos legalmente, sin tomar en cuenta que, además que, la administrada tenía pleno conocimiento que los lapsos eran computados por días de despacho y no por días laborables y que la Juez Sancionadora sí oyó sus alegatos de defensa, es notorio que el a quo no realizó un análisis de la consecuencia de haber contado los lapsos como días laborables y no de despacho, pues se insiste, el escrito de descargos fue efectivamente valorado y en cuanto a las pruebas promovidas por la investigada.
Que el escrito de promoción de pruebas debe versar en la producción de los medios probatorios que traigan hechos al proceso y el juez debe tomar la correspondiente decisión tomando en cuenta todo lo alegado y probado en autos por las partes, esto es, lo que favorezca o desfavorezca a cualquiera de ellas y que, la querellante promovió el mérito favorable de los autos.
Que las pruebas documentales presentadas por la querellante fueron promovidas a los fines de demostrar la supuesta inamovilidad que dice ostentar la ciudadana Leida Josefina Melo Díaz, debido al Fuero Sindical que aparentemente la amparaba desde el 18 de octubre de 1999 hasta el 15 de noviembre de 1999, en virtud de un “Pliego Conflictivo Ejecutorio” presentado por el Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura (SUONTRAT), ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo, contra el extinto Consejo de la Judicatura.
Que el presente caso se trata de un acto administrativo que afectó a una funcionaria del Poder Judicial, la cual se encontraba regida por disposiciones especiales, y a los que además les rige un principio rector, cual es la estabilidad, conforme a la cual los funcionarios no podrán ser destituidos o retirados de sus respectivos cargos sin que previamente se dé cumplimiento a una serie de formalidades previstas en la Ley y en los Estatutos que se creen conforme a ésta, agregando esa representación que la Ley Orgánica del Poder Judicial, instrumento normativo que entre otros instrumentos legales, rige a los funcionarios al servicio del Poder Judicial, establece que la potestad disciplinaria sobre éstos, está a cargo del Juez.
Que “la sentencia de fecha 5 de agosto de 1 999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, en el caso de CONSEJO DE LA JUDICATURA, relativo a la demanda de nulidad de la Cláusula Cuarenta y Ocho ‘Fuero Sindical’, prevista en la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, se encuentra actualmente en etapa de sentencia ante la Circunscripción Judicial Laboral del área [sic] Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciera la referida Corte mediante la mencionada sentencia”, y que, por ello, mal podría alegar la querellante, que gozaba de inamovilidad por encontrarse amparada por un supuesto “Fuero Sindical” que no ostentan los funcionarios públicos, se insiste, por cuanto el principio que los rige es la estabilidad y no la inamovilidad, máxime cuando el acto administrativo fue dictado en el 1° de marzo de 2001 , fecha en la cual ya había cesado dicho fuero, pues de sus dichos se desprende que la pretenda inamovilidad comprendía el lapso de “18-10-99 y el 15-11-99”, y asi solicitó fuera declarado por esta Corte.
Que en relación a la tacha de falsedad del contenido de las “Actas Numeros 1, 2, 3 y 4 todas de fecha 25 de Noviembre de 1 999”, esa representación tiene a bien señalar que la investigada no establece los motivos por los cuales considera que las referidas actas son falsas, siendo imposible determinar cuál vicio le atribuía a las mismas, siendo que de la lectura del escrito de promoción de pruebas promovido por Leida Josefina Melo, se desprende la ausencia del vicio que la prenombrada ciudadana le atribuye a las aludidas actas, las cuales fueron levantadas en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y fueron además debidamente firmadas por los funcionarios que se encontraban adscritos al mencionado Tribunal, en virtud que son los únicos que pueden dar fe que la mencionada ciudadana no asistió a cumplir su jornada de trabajo los días 25, 26 y 27 de octubre de 1999, y que tampoco se encontraba en el área donde estaban congregados los funcionarios que se encontraba en paro, concluyendo que la querellante omitió la determinación de la causal por medio de la cual pretendía desvirtuar la veracidad de las referidas actas, de conformidad con los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.
Que en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la funcionaria, alegó que la prenombrada ciudadana se limitó a señalar una lista de diecinueve (19) testigos, indicando su nombre, cedula de identidad, nacionalidad y acotando que son “de este domicilio”, siendo que no cumplió con las prerrogativas de la norma que invocó al realizar su solicitud, puesto que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil señala que “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, lo que genera una indeterminación de las personas que son llamadas a atestiguar, a los fines de determinar si cumplen los requisitos de ley para cumplir dicha actividad.
Que erró el a quo al declarar la nulidad del acto de destitución, por cuanto quedó plenamente demostrado durante la instrucción del procedimiento administrativo que la ciudadana Leida Josefina Melo Díaz, inasistió injustificadamente al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, sin violar en ningún momento su derecho a la defensa y al debido proceso.
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas la representación de la parte querellada solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se revoque el mencionado fallo y declare sin lugar la querella interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 28 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación a la apelación, exponiendo lo siguiente:
En primer lugar solicitó “se declare desistida la presente apelación”, alegando para ello que, habiéndose consignado la notificación de la última boleta, lo cual sucedió el 8 de junio de 2005, a partir de esa fecha comenzó a correr, en principio, el lapso para apelar de cinco (5) días de despacho.
Que al folio 448 consta diligencia de 28 de junio de 2005, mediante la cual la sustituta de la Procuraduría General de la República, ejerció recurso de apelación contra la sentencia objeto del presente procedimiento ante esta Alzada, oponiéndose la parte querellante a dicha actuación el 30 de junio de 2005, por considerar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura era quien debía ejercer dicho recurso de apelación.
Que ante dicha consideración el a quo, mediante decisión del 12 de julio de 2005 señaló que al presente caso le era aplicable el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que, en virtud de dicha prerrogativa debía entenderse notificada a la Procuraduría General de la República el octavo (8°) día hábil siguiente al 8 de junio de 2005, por lo que el lapso de apelación de cinco (5) días de despacho de la sentencia definitiva dictada el 6 de mayo de 2005 transcurrió desde el 21 de junio de 2005, hasta el día 28 de junio de 2005, considerando que dicho lapso de apelación era el único para todas las partes, no siendo factible entender que era solamente para la Procuraduría General de la República, y que era distinto para el actor y para el órgano querellado, por lo cual consideró tempestivo el recurso de apelación.
Agregó que la República no es parte en la presente querella funcionarial, por cuanto se trata de una sanción disciplinaria impuesta por un Juez, por lo que no se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente alegó que había denunciado en esa misma oportunidad, es decir, ante la primera instancia, la falta de representación de la apelante.
Seguidamente, manifestó que “Es cierto lo que expone la representante de la DEM cuando afirma que previo a la Resolución No. 3, los lapsos de descargos y pruebas se dispuso contarlos por días de despacho y no por días laborables, como expresamente los señala el Artículo 45 del Estatuto del Poder Judicial”, pero que, sin embargo “En el presente caso no era problema que desde el principio se sabía que los lapso de pruebas se debía contar por días de despacho, como lo dispuso el Tribunal”, sino que “El problema se presenta cuando en la resolución recurrida se afirma que los lapsos de descargos y pruebas deben computarse por días laborables, lo cual implica una modificación total de la forma de computo [sic] de los lapsos ya que si el lapso de pruebas se cuenta por días de despacho, el escrito de pruebas es tempestivo por presentarse el 14 de diciembre de 1999, primer día de despacho”
Que “si como lo afirma la resolución recurrida el lapso debe contarse por días laborables, esto significa que el lapso para presentar descargos se inició el 26 de noviembre de 1999 y venció el 10 de diciembre de 1999, habiendo sido presentado el escrito el 13 de diciembre de 1999. Es decir extemporáneo y con ello el escrito de pruebas, como lo señala la resolución recurrida”, derivándose, a su decir, una inseguridad jurídica, al cambiarse la forma el cómputo de los lapsos, y, con ello, una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que “aún cuando no se solicitó expresamente la condena en contra del organismo querellado respecto al pago de los sueldos dejados de percibir por el ilegal retiro, calculados desde la fecha de la suspensión y destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, solicit[ó] respetuosamente a esta Corte proceda a declarar el pago de los sueldos dejados de percibir y todos aquellos beneficios que le hubiesen correspondido a [su] representada de no haber sido retirada, desde la fecha de suspensión y destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, conforme a las siguientes consideraciones”, ”, restableciendo así su situación jurídica infringida.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 19 de agosto de 2004, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de presente apelación, y así se declara.
El presente recurso se circunscribe a la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N 3 de fecha 1° de marzo de 2000, dictada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal del mencionado Juzgado, por considerarse que se encontraba incursa en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, específicamente en la causal de inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes.
Ante tal circunstancia el Tribunal de la causa declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, y ordenando la reincorporación de la querellante, tras considerar que “en el caso de marras el Tribunal querellado actuando en función administrativa en el procedimiento disciplinario hace incurrir en error a la administrada, toda vez que mediante el Auto de Apertura indica que los lapsos se computarían en días de despacho y no en días laborables como fue indicado ut supra colocando a la [querellante] en un estado de indefensión frente a la administración, al no permitírsele ser oída efectivamente, violando las garantías fundamentales en juicio al irrespetar la administración los lapsos previstos legal y normativamente violando así el derecho a la defensa y al debido proceso que abarca también el procedimiento administrativo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De cara a lo anterior, la parte querellada alegó como fundamento de su apelación que si bien es cierto que el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, establece que “En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificara al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación (...); quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue [sic] las pruebas procedentes a su descargo (...)”, también lo es que, desde el inicio y durante la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución, se dejó claramente establecido que los lapsos para que la investigada expusiera argumentos de defensa, así como, para que promoviera las pruebas que considerara pertinentes, iban a ser computados por días de despacho.
Al respecto, la querellante, en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación, además de denunciar la falta de representación de la parte querellada, manifestó que “Es cierto lo que expone la representante de la DEM cuando afirma que previo a la Resolución No. 3, los lapsos de descargos y pruebas se dispuso contarlos por días de despacho y no por días laborables, como expresamente lo señala el Artículo 45 del Estatuto del Poder Judicial”, pero que, sin embargo “En el presente caso no era problema que desde el principio se sabía que los lapsos de pruebas se debían contar por días de despacho, como lo dispuso el Tribunal”, sino que “El problema se presenta cuando en la resolución recurrida se afirma que los lapsos de descargos y pruebas deben computarse por días laborables, lo cual implica una modificación total de la forma de computo [sic] de los lapsos ya que si el lapso de pruebas se cuenta por días de despacho, el escrito de pruebas es tempestivo por presentarse el 14 de diciembre de 1999, primer día de despacho”.
Asimismo, indicó que “si como lo afirma la resolución recurrida el lapso debe contarse por días laborables, esto significa que el lapso para presentar descargos se inició el 26 de noviembre de 1999 y venció el 10 de diciembre de 1999, habiendo sido presentado el escrito el 13 de diciembre de 1999. Es decir extemporáneo y con ello el escrito de pruebas, como lo señala la resolución recurrida”, derivándose, a su decir, una inseguridad jurídica, al cambiarse la forma el cómputo de los lapsos, y, con ello, una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, una vez precisados los términos de la apelación y, previo al análisis del recurso de apelación, considera esta Corte preciso pronunciarse en torno a la denuncia de falta de representación expuesta por la querellante tanto en la primera instancia, como en la oportunidad de la contestación de la fundamentación, lo cual pasa a hacer de la siguiente forma:


- De la supuesta falta de representación de la parte querellada:
Relata la parte actora, y consta igualmente en autos, que se opuso ante la primera instancia a la admisión del recurso de apelación ejercido por la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dado que, según alegó, aquella debía apelar dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir de la última notificación de la sentencia y, además, por considerar que la parte apelante no actúa como representante de la Procuraduría General de la República, sino de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo tanto, las prerrogativas procesales no les son aplicables a dicha Dirección.
Ante tal circunstancia, debe destacar esta Corte que el artículo 14 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en donde se creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial” (artículo 1), establece que la Oficina de Asesoría Jurídica es la unidad responsable de representar a dicha Dirección Ejecutiva en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los que sea parte o tenga interés.
Dentro de este marco, cabe destacar que al folio 449 y siguientes del expediente, consta documento autenticado otorgado por la Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través del cual confirió poder general, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a un grupo de abogados para actuar en el presente juicio, entre los cuales se encontraba la abogada Nildred Marlene Das Fontes, quien precisamente ejerció el respectivo recurso de apelación.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Órgano Jurisdiccional de autos se encuentra representado en juicio justamente por el órgano rector que está llamado, de acuerdo a la norma previamente referida, a defender en juicio los derechos e intereses del Poder Judicial, con lo cual queda descartada la denuncia de falta de representación de la parte querellada. Así se decide.

- De los privilegios procesales que han de regir en casos como el presente
Ahora bien, observa esta Corte que el a quo le indicó a la Administración, en la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, que la misma se hacía de conformidad con el referido artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé un lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, para que el Procurador o Procuradora General de la República se considere como notificado, transcurridos los cuales se comenzará a contar el lapso de cinco (5) días para ejercer el respectivo recurso de apelación, criterio que comparte esta Corte, por lo que considera ajustado a derecho tal decisión.
Por esta razón, estima esta Corte forzoso desechar la denuncia en torno a este punto. Así se decide.

- Del ámbito objetivo del recurso de apelación:
Llegado este punto, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido de indicar que dicho recurso, como medio de gravamen típico, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual, como es sabido, se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En atención a ello, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005, la cual señaló:

“(…) ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones”. (Negritas de la Corte)

En ese sentido esta Corte advierte que del estudio detenido del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se evidencian diversas expresiones dirigidas a cuestionar el fallo apelado, sin mencionar de forma precisa y directa la existencia de algún vicio en la sentencia recurrida.
No obstante lo anterior y, al constar el efectivo cuestionamiento de la parte apelante al fallo impugnado, esta Corte, en aras del principio pro actione, pasará a conocer el presente recurso. Así se decide.
El objeto central de la presente querella funcionarial lo constituye la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3 dictada el 1° de marzo de 2000 por la Jueza del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se destituyó a la querellante del cargo de Asistente de Tribunal que ejercía en dicho Órgano Jurisdiccional, como consecuencia de tres (3) inasistencias injustificadas.
Ahora bien, el quid central de la impugnación se dirige a atacar la forma en que la Administración aplicó el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, el cual consagra lo siguiente:

“En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de prueba serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal […]”. (Resaltados de esta Corte)
De la lectura de la precitada norma se desprende que los lapsos in commento fueron establecidos por el legislador en días laborables, dada la naturaleza de los procedimientos disciplinarios, en donde rigen los cómputos por días laborables, por actuar el órgano instructor en funciones administrativas, a diferencia de los procedimientos judiciales, en los cuales rigen los cómputos por días de despacho.
Ahora bien, en el caso sub iudice, esta Corte observa que la Administración reconoció expresamente que, desde un principio, y contrario a lo establecido en la referida norma, el procedimiento disciplinario seguido en contra de la querellante fue tramitado por días de despacho, tal como en efecto, se desprende de la notificación que del auto de apertura del mismo se le hizo a la quejosa (folio 119), de donde se lee que el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le hizo saber a la querellante que “de conformidad con el Artículo 45 ejusdem [sic] [refiriéndose al Estatuto del Personal del Judicial] una vez notificada de esta Apertura corre el lapso de diez (10) días de despacho para que exponga las razones en que funda su defensa […]”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Sin embargo, a pesar de la imprecisión en la cual incurrió la Administración, no es menos cierto que cursa al folio 20 del expediente disciplinario, auto dictado por el Órgano Jurisdiccional sancionador en fecha 14 de diciembre de 1999, a través del cual se ordenó agregar a los autos los alegatos de defensa presentados por la querellante en fecha 13 de diciembre de 1999, y ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial.
De igual forma, cursa al folio 117 del referido expediente disciplinario, diligencia suscrita por la quejosa de fecha 4 de enero de 2000, en la cual solicitó le fuera permitido el expediente administrativo de destitución seguido en su contra, de lo cual infiere esta Corte que la querellante tuvo acceso al Tribunal ante el cual se llevó el procedimiento disciplinario, habiendo igualmente tenido acceso al calendario de los días en que el mismo hubiera acordado despachar, tomando en consideración que era de su pleno conocimiento que los lapsos eran computados por días de despacho.
En efecto, consta al folio 119 del aludido expediente disciplinario, diligencia presentada por la quejosa en fecha 5 de enero de 2000, solicitando el cómputo de los días de despacho y de los días laborables transcurridos desde el 13 de diciembre de 1999 exclusive hasta la fecha de la diligencia, circunstancia que denota que la accionante estaba acatando lo dispuesto en el auto de apertura del procedimiento disciplinario en cuanto a que el mismo se tramitaría por días de despacho. Asimismo, en dicha oportunidad pudo percatarse de la apertura del lapso probatorio ordenado por el órgano sustanciador, habiendo consignado su escrito de promoción de pruebas sin que hubiera “transcurrido en esta oportunidad ningún día de Despacho”, como se estableció en el acto impugnado, cuando éste se declaró extemporáneo por anticipado, es decir, consignó su escrito de promoción de pruebas antes de que comenzara a transcurrir el lapso probatorio cuya apertura ordenó el Tribunal mediante auto.
A tenor de lo anterior, evidencia esta Corte que en ningún momento le fue vulnerado a la querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, se reitera, aún cuando la norma no fue aplicada en los términos en que está redactada, no es menos cierto que la quejosa en todo momento tuvo conocimiento de la circunstancia relativa a que su procedimiento disciplinario se sustanciaría en días de despacho, y no por días hábiles, habiendo comparecido a defenderse en el mismo.
Igualmente, se observa que, tal como lo alegó la Administración, el hecho que se hayan fijado los lapsos de contestación, promoción y evacuación de pruebas, en días de despacho y no en días laborables, lejos de perjudicarla, más bien la favorecía, pues se le estaba otorgando un lapso más largo para que ejerciera su derecho a la defensa y, es por ello que esta Corte considera que el Juzgador de primera instancia erró al apreciar en la sentencia apelada, que se colocó en un estado de indefensión a la querellante frente a la Administración “al no permitírsele ser oída efectivamente”.
De igual manera, considera esta Alzada que erró el a quo en su decisión, por cuanto se encuentra plenamente probado en autos que la querellante inasistió injustificadamente al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes. A saber:
Consta en el expediente administrativo (folio 73, según la foliatura impresa digitalmente al pie del mismo) Oficio N° 239-97 del 7 de enero de 1997, dirigida por la Juez Provisoria del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Presidente del entonces Consejo de la Judicatura, a través del cual le informó que la querellante “no asistió los días 26/12/96; 27/12/96; 02/01/97 y 03/01/97” e igualmente le hizo saber a dicho funcionario que “dicha ciudadana no notificó a es[e] Tribunal su inasistencia”.
En ese sentido, esta Alzada observa que del Oficio N° 239-97 del 7 de enero de 1997, dirigida por la Juez Provisoria del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Presidente del entonces Consejo de la Judicatura, previamente aludido, se desprende que la querellante se ausentó de sus labores habituales los días 26 y 27 de diciembre de 1996, así como el 2 y 3 de enero de 1997, no habiendo justificado la quejosa ante su superior tales ausencias.
Así, conforme a los razonamiento expuesto precedentemente, esta Corte considera que la actuación administrativa impugnada en la presente oportunidad se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, esta Alzada REVOCA el fallo apelado y, conociendo del fondo del asunto, y con fundamento en las consideraciones que preceden, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el presente caso, por considerar este Órgano Jurisdiccional que la actuación de la Administración, en cuanto a la decisión de prescindir de los servicios de la querellante, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2005 por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 6 de mayo de 2005, que declaró con lugar la querella ejercida por la ciudadana LEIDA JOSEFINA MELO DÍAZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.482.197, asistida por el abogado MARINO ALVARADO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.381, contra el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2005-002109.-
ASV / .-



En la misma fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria Accidental.