EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000470
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0505 de fecha 21 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CHRISTIAN PAUL BUKOSWKI BUKOSWKA, portador de la cédula de identidad N° 13.993.230, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente el 26 de febrero de 20007, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 23 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de mayo de 2007, al la abogada Marisela Cisnero Añez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2007, se inició el lapso para la promoción de pruebas, venciendo el 5 de junio de 2007.
El 9 de julio de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna, se fijó el día 8 de noviembre de ese mismo año que tuviera lugar el acto de informes orales.
El 8 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alexander Cardenas Liendo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución s/n de fecha 2 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, mediante el cual fue destituido del cargo de Detective que desempeñaba en el referido Instituto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 8 de diciembre de 2005, fue solicitada por el Comisario José Humberto Duque Cárdenas, Director de Operaciones, el inició de una averiguación disciplinaria en su contra, funcionario incompetente para llevar a cabo tal solicitud, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no es superior inmediato.
Que en fecha 08 de diciembre de 2005, el Inspector Jefe José Moreno, se tomó así mismo una declaración, sin ser juramentado, ni en presencia de otro funcionario instructor y declaró haber estado en la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Santa Mónica, a fin de obtener información sobre una investigación en la cual pudieran estar involucrados funcionarios policiales, lo cual denota irregularidad en el procedimiento y en consecuencia violación al debido proceso.
Señaló que “Que en fecha 8 de diciembre de 2005, se presentó el funcionario Wilmer Ibáñez, quien se encontraba esa noche de guardia con el recurrente y declaró exactamente lo mismo declaró mi representado, lo cual ha debido ser tomado en cuenta por el instructor en cuanto a la coherencia entre las declaraciones de los funcionarios que fueron injustamente destituidos por el querellado. (…) En fecha 8 de diciembre de 2005, se presentó el funcionario Carlos Enrique Antón Hernández, quien se encontraba esa noche de guardia con el recurrente y declaro exactamente lo mismo que declaro mi representado, lo cual ha debido ser tomado en cuenta por el instructor en cuanto a la coherencia entre las declaraciones de los funcionarios que fueron injustamente destituidos por el querellado”
Que se le violentó su derecho a la presunción de inocencia tipificado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional, toda vez que en la formulación de cargos del funcionario, la Directora de Personal del Instituto querellado, señaló que estaba incurso en la causal de falta de probidad, cuando debía señalar que el mismo estaba presuntamente incurso.
Indicó que no fue valorada la declaración del funcionario Jhonny Javier Silva Soto, quien señaló que no tuvo conocimiento de ningún tipo de irregularidades en su conducta, lo cual pone de manifiesto la falta de equidad y valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento, lo cual hace nulo el acto administrativo por violación al debido proceso.
Que la declaración del ciudadano Franklin García Mora, es confusa y contradictoria, por lo que la Administración no debió considerarla al momento de dictar el acto administrativo por carecer de valor probatorio, siendo que además de las declaraciones de los ciudadanos José Ignacio Rondón Pavón y Rona Dubaly Vanegas Aguinaldo, se desprende la poca credibilidad que tiene el testimonio del ciudadano Franklin García y lo poco confiable que es su declaración, más aun cuando este fue el único testigo valorado por la Administración para tomar la decisión de destituirlo.
Expone que le fue aplicado un supuesto de hecho excesivo para sancionar la falta que pudo haber cometido, como fue no haber pasado la novedad sobre su intervención en una riña callejera, por lo que la Administración al decidir destituirlo desvió su poder discrecional, al aplicar un supuesto de hecho que no se corresponde con los hechos ocurridos.
Que la decisión de la Administración fue desproporcionada con respecto a la falta realmente cometida, la cual implicó el hecho de no haber informado su intervención en una riña callejera.
Señaló que se le violó su derecho a la presunción de inocencia tipificado en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional toda vez que en la formulación de cargos del funcionario, la Directora de Personal del Instituto querellado señala al recurrente como incurso en la causal ya referida, es decir que, ya el Organismo a través de su Dirección de Personal, ya decidió desde ese momento, que el funcionario estaba incurso en la causal de destitución de Falta de probidad.
El querellado decide la destitución de mi defendido exclusivamente sobre la base de las declaraciones de dos ciudadanos que aceptan haber participado en un hecho punible, que mintieron al aseverar que fueron maltratados físicamente lo cual quedó definitivamente desvirtuado, y la declaración de un funcionario cuya credibilidad se encuentra en entredicho de acuerdo a estas declaraciones invocadas a lo largo de este escrito.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto contenido en la Resolución s/n de fecha 2 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano Luis Alberto Godoy Urdaneta, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, sea restituido al cargo que desempeñaba, le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“(…) Alega el actor la incompetencia del Director de Operaciones, para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo cual este Juzgado señala:
Corre inserta al folio 109 del expediente administrativo, declaración rendida por el ciudadano José Armando Chacón Uzcategui, Jefe de la Brigada de Apoyo Inmediato (Base 12), donde señala que entre sus funciones se encuentra velar por el cumplimiento de las órdenes emanadas de la Dirección de Operaciones, con lo cual claramente se evidencia que las Brigadas de Apoyo Inmediato se encuentran adscritas y subordinadas a la Dirección de Operaciones, siendo en consecuencia el Director de Operaciones el funcionario de mayor jerarquía de dicha unidad, y siendo que el querellante fue destituido del cargo de Detective adscrito a la Brigada de Apoyo Inmediato (Base 12), no queda duda de que el Director de Operaciones era el funcionario competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria en el presente caso, como en efecto lo hizo. En consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte actora al respecto. Así se decide.
Arguye el querellante que en fecha 08 de diciembre de 2005, el Inspector Jefe José Moreno, se tomó así mismo una declaración, sin ser juramentado, ni en presencia de otro funcionario instructor y declaró haber estado en la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Santa Mónica, a fin de obtener información sobre una investigación en la cual pudieran estar involucrados funcionarios policiales, lo cual denota irregularidad en el procedimiento y en consecuencia violación al debido proceso. En tal sentido se señala:
“(…) en definitiva la manifestación de la potestad de la Administración de recabar información y acumular todos los elementos que le servirían de base para tomar la decisión, lo cual pone además de manifiesto su facultad inquisitiva en el sentido de que a la autoridad que le corresponda llevar la instrucción del expediente, también corresponde solicitar de otras autoridades los documentos, informes y antecedentes necesarios a los fines de obtener todos los elementos de convicción posibles para dictar el acto administrativo final. Así, la forma en la cual se presentó dicha diligencia, y el debate en cuanto a si la misma es la mera exposición del funcionario actuante o si “se toma declaración a sí mismo”, tal como lo aduce la actora, no constituye un vicio, salvo que el interesado tachare o impugnare y demostrase la falsedad de dicha declaración, lo cual no sucede en el caso de autos. En consecuencia de lo anterior, este Juzgado desestima el alegato esgrimido por la parte actora en este sentido. Así se decide.
Indica el recurrente que la Administración no valoró las declaraciones realizadas por los funcionarios Wilmer Ibáñez y Alex Sánchez, quienes se encontraban con él, y declararon exactamente lo mismo. Tampoco fue valorada la declaración del funcionario Jhonny Javier Silva Soto, quien señaló que no tuvo conocimiento de ningún tipo de irregularidades en su conducta, lo cual pone de manifiesto la falta de equidad y valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento, lo cual hace nulo el acto administrativo por violación al debido proceso.
En tal sentido se observa:
Los funcionarios Alex Sánchez y Wilmer Ibáñez, se encontraban presuntamente involucrados en los hechos investigados, en consecuencia sus declaraciones forman parte del procedimiento de instrucción del expediente disciplinario; (…)”
Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano Jhonny Javier Silva Soto (folio 81 del expediente administrativo), este Juzgado observa, que el mismo no se encontraba en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo un testigo puramente referencial; (…) En consecuencia, este Juzgado no observa que la Administración haya vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente al no valorar y apreciar como pruebas las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.
En cuanto al alegato con relación a la declaración del ciudadano Franklin García Mora, la cual según el decir del accionante, es confusa y contradictoria, por lo que la Administración no debió considerarla al momento de dictar el acto administrativo por carecer de valor probatorio, se observa:
OMISSIS
Así, la deposición del ciudadano Franklin García, en conjunto con la declaración de los funcionarios investigados, del resto de los ciudadanos llamados a testificar, y de las pruebas obtenidas por el Ministerio Público se constituyeron en elemento de convicción de la Administración para dictar el acto administrativo cuestionado, por lo que al no existir fundamentos jurídicos válidos que obliguen a este Juzgado a cuestionar la veracidad de la declaración del ciudadano Franklin García, debe ser desechado el alegato expuesto por la parte querellante al respecto. Así se decide.
Denuncia el recurrente que le fue aplicado un supuesto de hecho excesivo para sancionar la falta que pudo haber cometido, por lo que la Administración al decidir destituirlo desvió su poder discrecional, además de actuar desproporcionadamente, al aplicar un supuesto de hecho que no se corresponde con la realidad. A este respecto se señala:
OMISSIS
En el presente caso el querellante no demostró que la intención de la Administración al destituirlo tenía un fin distinto al contemplado en la norma, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.
En cuanto al alegato de desproporcionalidad de la actuación de la Administración, es de observar lo siguiente:
OMISSIS
De lo antedicho, palmariamente se desprende que el funcionario incumplió con los procedimientos policiales especiales que deben seguirse en caso de llevarse a cabo la detención de alguna persona o de que se suscite cualquier otra novedad, desacatando con ello instrucciones expresas de sus superiores jerárquicos. Así, las máximas de experiencias indican que por lo menos dicho funcionario debió hacer un llamado a sus superiores a fin de informarles de la situación acaecida o en última instancia levantar un acta en presencia de testigos que describieran los hechos ocurridos. Nada de esto se hizo, reflejándose con ello una magna irresponsabilidad e imprudencia en el actuar, lo que puso en riesgo no sólo el buen nombre de la Institución, sino la moralidad, integridad, diligencia y buen juicio de sus funcionarios policiales, quienes en virtud de la investidura de sus cargos y de las funciones encomendadas las cuales precisan como deber fundamental el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, de lo cual depende la vida, seguridad y el orden público, no pueden ni deben en ningún caso omitir actuación, o asumir actitudes que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos.
Señala la parte actora que fue violentado su derecho a ser presumido inocente, pues a su decir, en el acto de formulación de cargos, la Directora de Personal señaló al actor como incurso en las causales referidas dando como cierto el hecho del traslado de los detenidos al módulo, juzgándolo como incurso en falta de probidad, sin haberse llevado a cabo el acto de descargo.
OMISSIS
Contrariamente a lo expuesto por la apoderada del actor, quien formula los cargos lo hace bajo presunciones, lo cual bajo en ningún momento puede entenderse como prejuzgamiento; sin embargo, tampoco resulta lógico que en materia disciplinaria de funcionarios públicos, dependa de la existencia o no de la palabra “presuntamente”, en especialmente, cuando existe una plena y absoluta separación entre el órgano sustanciador y el decisor, quien en definitiva y de acuerdo a lo que sea demostrado en autos, determinará si existen o no méritos para aplicar la sanción. Del mismo modo, debe agregarse que se lesiona el derecho a la presunción de inocencia, cuando pese a la demostración de la inocencia del investigado, la Administración sanciona, o cuando la Administración sanciona sin demostrar la culpabilidad del investigado, o sencillamente cuando se pretende que sea el actor quien demuestre su inocencia, sin que existan elementos en su contra.
En virtud de lo anterior, y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa apertura e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, en razón de la cual se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actúo conforme a derecho, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente querella, y así se decide.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 16 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
1) Que el fallo apelado “nada dice con relación a que en el acto administrativo recurrido, es decir la Resolución sin numero de fecha 02 de mayo de 2006, ratifica la violación de la presunción de inocencia, cuando en su narrativa expresa desde el inicio que (su) representado estaba incurso en la causal de destitución por la cual se le destituye, lo cual hace nulo el acto recurrido toda vez que esta flagrante contravención con el artículo 49 de la Constitución Nacional. (…) nada dice sobre la respuesta dada por la Consultoría Jurídica sobre la procedencia o no de la destitución de (su) representado y sus compañeros, donde se evidencia que la única prueba que obtuvo del querellado fue la declaración de los ciudadano que aceptaron participar en delito contra los bienes y la declaración de Franklin García, para acordar la destitución del recurrente.(…) nada dice sobre el lecho de que el querellado decide la destitución de (su) defendido, exclusivamente sobre la base de las declaraciones de dos ciudadanos que aceptan haber participado en un hecho punible, que mintieron al aseverar que fueron maltratados físicamente desvirtuado, y la declaración de un funcionario (Franklin García) cuya credibilidad se encuentra en entredicho de acuerdo a las declaraciones invocadas a lo largo de este escrito. ”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 2 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, mediante el cual fue destituido el recurrente del cargo de Detective que desempeñaba en el referido Instituto, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, relativa a la falta de probidad.
1.- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Del escrito de fundamentación se desprende que la representación del recurrente circunscribió el recurso de apelación en el vicio de incongruencia, denunciando que el fallo apelado no se pronunció en relación a que:
1) “(…) la Resolución sin numero de fecha 02 de mayo de 2006, ratifica la violación de la presunción de inocencia, cuando en su narrativa expresa desde el inicio que (su) representado estaba incurso en la causal de destitución por la cual se le destituye, lo cual hace nulo el acto recurrido toda vez que esta flagrante contravención con el artículo 49 de la Constitución Nacional.”
2) “(…) la respuesta dada por la Consultoría Jurídica sobre la procedencia o no de la destitución de (su) representado y sus compañeros, donde se evidencia que la única prueba que obtuvo del querellado fue la declaración de los ciudadano que aceptaron participar en delito contra los bienes y la declaración de Franklin García, para acordar la destitución del recurrente.(…)”
3) “(…) nada dice sobre el hecho de que el querellado decide la destitución de (su) defendido, exclusivamente sobre la base de las declaraciones de dos ciudadanos que aceptan haber participado en un hecho punible, que mintieron al aseverar que fueron maltratados físicamente desvirtuado, y la declaración de un funcionario (Franklin García) cuya credibilidad se encuentra en entredicho de acuerdo a las declaraciones invocadas a lo largo de este escrito.”
Ahora bien a los fines de determinar si el a quo incurrió en el vicio denunciado esta Corte considera necesario, señalar que el vicio de incongruencia, conforme a los reiterados criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, y en este sentido el tratadista patrio Humberto Cuenca expresa: "La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas", configurándose entonces, el vicio delatado cuando el sentenciador omite resolver sobre todos los puntos alegados en el libelo y en la contestación.
Con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que al respecto el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1- decidir sólo sobre lo alegado y 2- decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria, han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…omissis…
respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio …”.
Una vez expuesto como se configura el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó, según lo alegado por el querellante en el escrito de fundamentación de la apelación.
A.- Que el Juzgado nada dice sobre que “(…) el acto administrativo recurrido, es decir la Resolución sin numero de fecha 02 de mayo de 2006, ratifica la violación de la presunción de inocencia, cuando en su narrativa expresa desde el inicio que (su) representado estaba incurso en la causal de destitución por la cual se le destituye, lo cual hace nulo el acto recurrido toda vez que esta flagrante contravención con el artículo 49 de la Constitución Nacional.”
Planteada la denuncia anterior, esto es, que según la parte actora la Administración violó su derecho a la presunción desde el inicio del procedimiento cuando dicta la formulación de cargos, violación que se reiteró con la decisión de destitución, esta Corte trae a colación lo que el a quo decidió:
“Contrariamente a lo expuesto por la apoderada del actor, quien formula los cargos lo hace bajo presunciones, lo cual bajo en ningún momento puede entenderse como prejuzgamiento; sin embargo, tampoco resulta lógico que en materia disciplinaria de funcionarios públicos, dependa de la existencia o no de la palabra “presuntamente”, en especialmente, cuando existe una plena y absoluta separación entre el órgano sustanciador y el decisor, quien en definitiva y de acuerdo a lo que sea demostrado en autos, determinará si existen o no méritos para aplicar la sanción. Del mismo modo, debe agregarse que se lesiona el derecho a la presunción de inocencia, cuando pese a la demostración de la inocencia del investigado, la Administración sanciona, o cuando la Administración sanciona sin demostrar la culpabilidad del investigado, o sencillamente cuando se pretende que sea el actor quien demuestre su inocencia, sin que existan elementos en su contra.
En virtud de lo anterior, y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa apertura e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, en razón de la cual se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actúo conforme a derecho, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente querella, y así se decide”.
Atendiendo a lo dispuesto por el a quo, es imperioso destacar que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
En el acta de formulación de cargos, acta del procedimiento disciplinario se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.
Conforme a lo expuesto, es necesario destacar que la violación del derecho a la presunción, ni siquiera se da cuando la Administración da un uso inadecuado de ciertos términos, es decir, cuando no emplea las palabras presuntamente, indicios, presublimente, etc, pues el querellante tiene la oportunidad en el procedimiento administrativo de demostrar que no participó en los hechos que se le imputa.
En el presente caso, el acta de formulación de cargos hace un uso adecuado de la técnica de estilo para la formulación, pues señala que el recurrente junto con otros agentes “presuntamente habrían maltratado físicamente a tres ciudadanos, (…) y supuestamente se apropiaron de objetos varios valorados aproximadamente en 70 millones de Bolívares, que éstos habían sustraidos a su vez, esa madrugada del domingo 4 de diciembre de 2005, del taller AUTOCAR CENTER (…) donde surgen elementos que hacen presumir una actuación irregular de su parte”.
En tal virtud es ostensible, que no hubo tal violación del derecho a la presunción de inocencia por haber la Administración dictado la formulación de cargos, pues, se le dio el tratamiento general que debe darse al imputado, se le indicó al querellante que se presumía su actuación y le indicó la oportunidad que tenía para ejercer su derecho a la defensa.
Con respecto a la ratificación de la Administración de la violación del derecho a la presunción de inocencia al dictar el acto administrativo impugnado, es necesario destacar que, que siendo la destitución impugnada corolario de un procedimiento administrativo, considera necesario analizar el expediente contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en dicho procedimiento.
En este punto es necesario destacar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el docente universitario, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.
Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso, visto que la parte recurrente no aportó prueba alguna que destruyera la validez del expediente disciplinario, esta Corte le da pleno valor probatorio al bloque de actuaciones realizadas por la Administración.
Ahora bien, consta del expediente administrativo: acta de apertura del proceso disciplinario (folio 18), notificación al recurrente del inicio del procedimiento disciplinario (folio 21), entrevista al funcionario investigado (folio 28 y su vuelto), auto de formulación de cargos (folio 135al 136), notificación de la formulación de cargos debidamente firmada por el funcionario recurrente (folio 145 al 146), auto de apertura del lapso de descargo (folio 151), escrito de descargos (folios 159 al 168), auto de apertura del lapso de pruebas (folio 169), consignación de escrito de pruebas (folios 173 al 174), declaraciones de los testigos promovidos por la representación judicial del funcionario investigado (folios 184 José Armando Chacón Uzcátegui; folio 192, Widermey Joen Rivas Calzadilla; folio 193 Ángel Alexander González Blanco; folio 194 Wuilfrido Contreras Gómez; folios 197 al 198, Rhona Vanegas), opinión de la consultoría (folios 206 al 209), el órgano policial dictó el trascrito acto de destitución, y fundamentó su decisión en las siguientes pruebas -las cuales demostraron que el hecho cometido por el recurrente era sancionable:
Ello así esta Corte advierte, que el acto de destitución deviene de una concatenación de hechos, como lo son la apertura del expediente disciplinario, la formulación de cargos, entre otros, es decir, de la calificación de los hechos y los fundamentos de derecho que se le imputan.
Ello así esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la presunción de inocencia no debe observarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y al revisar los mismos se observa que el recurrente efectivamente asistió al órgano administrativo competente a fin de presentar sus descargos, en efecto se constata de autos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aún tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento.
En virtud de las consideraciones anteriores, dado que el a quo si se desechó el alegato de violación del derecho a la defensa y al constar que el querellante estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa. En tal virtud, es evidente que la sentencia apelada si hizo pronunciamiento a la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, por lo que desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.
B) En cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo, en cuanto a la opinión dada por la Consultoría Jurídica del Órgano recurrido, esta Corte en primer término considera necesario señalar que de una revisión exhaustiva de los actos que cursan a los autos, se observa que la parte actora no señaló ninguna denuncia respecto la opinión antes mencionada en el escrito recursivo.
Sin embargo esta Corte debe señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
Ello así, se denota de la norma antes transcrita que con posterioridad al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público en el marco del procedimiento administrativo de destitución, la Administración remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
En este sentido y en concreto al caso de marras, esta Corte observa que en fecha 24 de abril de 2006, la abogada María Auxiliadora Escalona Guaithero, Adjunta al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta emitió opinión mediante la cual señalo:
“De la revisión de las actas que conforman la averiguación disciplinaria antes identificada, podemos concluir que existen pruebas suficientes pruebas suficientes que demuestren que el Sub-Inspector CARLOS ENRIQUE ANTÓN HERNÁNDEZ, Detective CRISTÍAN PAÚL BUKOSWSKI BUKOSWSKA y Agentes WILMER EDUARDO IBÁÑEZ GUZMÁN y ALEX ANTONIO SÁNCHEZ FORD, desobedecieron las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público.
Es así como se desprende de las actas que conforman el expediente, que los funcionarios actuantes no reportaron a la Divino de Comunicaciones que en la madrugada del día 4 de diciembre de 2005, en el sector de El Naranjal, detuvieron a los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS GÓMEZ y GREGORIO PASTOR PALMERA, titulares de las cédulas de identidad números 18.856.312 y 17.011.819, respectivamente, trasladandolos al módulo policial de ese sector, donde permanecieron por un lapso aproximado de tres (3) horas, desobedeciendo la prohibición de trasladar a personas detenidas a las bases operacionales, ya que éstas deben ser presentadas inmediatamente en la sede principal de la Institución, acto que claramente configura la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha falta se configura al observar:
• Que los funcionarios cuestionados estaban de guardia al momento de los hechos y estuvieron en contacto con los agraviados (folios 23, 25, 26 y28).
• Que no reposa novedad alguna en la División de Comunicaciones relacionada al procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos agraviados (folios 84 al 90).
• Que existe orden expresa de informar a la División de Comunicaciones todos los procedimientos que se realizan en el Múnicipio, así como la prohibición de trasladar ciudadanos detenidos a los módulos policiales, lo cual se desprende de las declaraciones de los funcionarios Comisario JOSÉ HUMBERTO DUQUE CARDENAS (folio 129); Inspectores Jefes FREDDY FEDERICO RODRIGUEZ RICO (folio 107), JOSÉ ARMANDO CHACÓN UZCÁTEGUI (folio 109), ARGENIS JOSÉ LIENDO TANG (folio 127); Inspectores RUBEN FRANCISCO BARADAT FLORES (folio 131) ANGEL MILAGROS PARADA NADALES (folio 132); Detective HÉCTOR WLADIMIR BLANCO BLANCO (folio 134) y Agente JUAN ANDRÉSLLOVERA (folio 111).
En cuanto a la causal de destitución estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como falta de probidad, consideramos que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios cuestionados en la misma, — ya que de las actas que conforman la averiguación disciplinaria, no se desprende la tenencia, por parte de los funcionarios actuantes, de alguno de los objetos sustraídos del taller mecánico denominado AUTOCAR CENTER, así como tampoco reposa evaluación médica que deje constancia de las lesiones físicas que los denunciantes aducen haber sido causadas por los funcionarios investigados el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente averiguación.
Asimismo, se observa que el procedimiento disciplinario cuya revisión se ha solicitado ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando cada una de las fases y formalidades sustanciales que prescribe dicha norma, dentro de las cuales se encuentran aquellas destinadas a permitir a los investigados el ejercicio de su derecho a la defensa, del cual hicieron uso.
La valoración conjunta de los elementos probatorios lleva a la convicción de que, en efecto, los funcionarios cuestionados actuaron en concierto en la detención de los ciudadanos agraviados en el módulo policial del sector El Naranjal, configurándose la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato.
Por otra parte se observa que el funcionario ALEX ANTONIO SÁNCHEZ FORD, titular de la cédula de identidad número 14.874.843, quedó excluido en la prosecución de la presente averiguación, al haber presentado renuncia en fecha 16 de marzo de 2006, siendo aceptada la misma en fecha 20 de marzo del mismo año, tal como se desprende de los folios 154 y 155.
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Consultoría Jurídica opina que ES PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de los funcionarios Sub-lnspector CARLOS ENRIQUE ANTÓN HERNÁNDEZ, Detective CRISTIAN PAÚL BUKOSWSKI BUKOSWSKA y Agente WILMER EDUARDO IBÁÑEZ GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad números 12.398.909, 13.993.230, 13.472.645 respectivamente, por haber desobedecido las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Del documento antes descrito, se observa que la Consultoría antes mencionada, realizó un análisis exhaustivo de las actas del expediente sancionatorio, concluyendo que el ciudadano sí había desobedecido las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, pues no acató la prohibición de trasladar a personas detenidas a las bases operacionales, ya que éstas deben ser presentadas inmediatamente en la sede principal de la Institución, lo que configura la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que la Administración tomó en consideración la opinión emitida por la Adjunta al Consultor Jurídico del Órgano recurrido, al momento de desechar la causal de falta de probidad señalada en el acto de formulación de cargos referente al que el ciudadano recurrente se encontraba “presuntamente se apropi[ó] de varios valorados en aproximadamente 70 millones de Bolívares, sustraídos la madrugada del día domingo 04-12-2005, del taller AUTOCAR CENTER (…)”.
C) En cuanto al alegato de que el fallo apelado “(…) nada dice sobre el hecho de que el querellado decide la destitución de (su) defendido, exclusivamente sobre la base de las declaraciones de dos ciudadanos que aceptan haber participado en un hecho punible, que mintieron al aseverar que fueron maltratados físicamente desvirtuado, y la declaración de un funcionario (Franklin García) cuya credibilidad se encuentra en entredicho de acuerdo a las declaraciones invocadas a lo largo de este escrito.” observa esta Corte que la sentencia apelada se realizó un análisis exhaustivo de las declaraciones mencionadas, señalando lo siguiente:
“Indica el recurrente que la Administración no valoró las declaraciones realizadas por los funcionarios Wilmer Ibáñez y Alex Sánchez, quienes se encontraban con él, y declararon exactamente lo mismo. Tampoco fue valorada la declaración del funcionario Jhonny Javier Silva Soto, quien señaló que no tuvo conocimiento de ningún tipo de irregularidades en su conducta, lo cual pone de manifiesto la falta de equidad y valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento, lo cual hace nulo el acto administrativo por violación al debido proceso.
En tal sentido se observa:
Los funcionarios Alex Sánchez y Wilmer Ibáñez, se encontraban presuntamente involucrados en los hechos investigados, en consecuencia sus declaraciones forman parte del procedimiento de instrucción del expediente disciplinario; (…)”
Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano Jhonny Javier Silva Soto (folio 81 del expediente administrativo), este Juzgado observa, que el mismo no se encontraba en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo un testigo puramente referencial; (…) En consecuencia, este Juzgado no observa que la Administración haya vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente al no valorar y apreciar como pruebas las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.
En cuanto al alegato con relación a la declaración del ciudadano Franklin García Mora, la cual según el decir del accionante, es confusa y contradictoria, (…) se observa (…) la deposición del ciudadano Franklin García, en conjunto con la declaración de los funcionarios investigados, del resto de los ciudadanos llamados a testificar, y de las pruebas obtenidas por el Ministerio Público se constituyeron en elemento de convicción de la Administración para dictar el acto administrativo cuestionado, por lo que al no existir fundamentos jurídicos válidos que obliguen a este Juzgado a cuestionar la veracidad de la declaración del ciudadano Franklin García, debe ser desechado el alegato expuesto por la parte querellante al respecto. Así se decide.”
Ello sí esta Corte observa que del análisis de las pruebas insertas del expediente administrativo, a los folios 107, 109 y 11 como lo son las declaraciones rendidas por los ciudadanos Freddy Federico Rodríguez Rico Inspector Jefe y José Armando Chacón Uzcategui, Inspector Jefe de la Brigada de Apoyo Inmediato (Base 12), y el Agente Juan Andrés Llovera, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, se denota claramente que existen instrucciones expresas dadas diariamente a todos los funcionarios policiales, mediante el cual están obligados a notificar radiofónicamente a la Sala de Trasmisiones todo procedimiento policial efectuado, y a trasladar de inmediato a la sede principal del Instituto a cualquier persona que sea objeto de detención, prohibiendo la realización de cualquier tipo de procedimiento de forma inconsulta, y el traslado de personas en calidad de detenidos a los Módulos Policiales.
De igual modo se observa que tal como lo señaló el a quo, corre inserto al folio 28 la declaración rendida por el ciudadano Cristian Paul Bukoswki Bukoswka en la cual señala que el día 4 de diciembre de 2005 en un lugar adyacente al modulo policial donde se encontraba prestando servicio, se inició una discusión entre en la cual intervino para tratar de disolverla, aplicando para ello la fuerza física, luego de lo cual se retiraron a sus puestos de trabajo, no reportándose posteriormente ninguna otra novedad; señala además que tales acontecimientos no fueron notificados a la central de trasmisiones, ni fueron plasmadas en el libro de novedades de la base operacional.
Circunstancia que se denota del reporte de novedades diarias de carácter interno ocurridas en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, el cual corre inserto a los folios 84 al 90 del expediente administrativo, que señala que entre las 8:00 am del 03 de diciembre de 2005 y las 8:00am del día 4 de diciembre de 2005, y en el que efectivamente no dejó constancia de los sucesos ocurridos en el modulo de El Naranjal la madrugada del día 4 de diciembre de 2005 y de la declaración que corre inserta al folio 22 del expediente administrativo, rendida por el ciudadano Franklin Javier García Mora, en la cual señaló que en la mañana del día 4 de diciembre de 2005 en el modulo policial de El Naranjal se encontraban unos ciudadanos retenidos por haber sido encontrados alterando el orden público, quedando plenamente demostrado que el hoy apelante sin incurrió en lo hechos imputados por la Administración, desobedeciendo así las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, como lo es la prohibición de trasladar a personas detenidas a las bases operacionales, ya que éstas deben ser presentadas inmediatamente en la sede principal de la Institución, acto que claramente configura la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de las consideraciones anteriores, y desechadas cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la decisión dictad por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIAPL DEL MUNICICPIO BARUTA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000470
ASV/n
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental
|