Expediente Nº AP42-R-2007-000722
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 718 del 8 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ECHELIN DEL VALLE VILLEGAS DE ORDOSGOITTI, titular de la cédula de identidad N° 6.044.465, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 9 de agosto de 2006, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 7 de agosto de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 6 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa.
El 14 de junio de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 de julio de 2007, los abogados Katiuska Hernández Méndez, Marianna Martínez y Jesús Henríquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.157, 111.460 y 93.162, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrida consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 12 de julio de 2007, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
El 16 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de julio de 2007, se dejó constancia que en esa fecha venció el lapso de promoción de pruebas.
El 19 de julio de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida.
En esa misma fecha se dejó constancia del inicio del lapso de oposición a las pruebas promovidas, el cual concluyó el 27 de julio de 2007.
El 30 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto del 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitiéndolas “…cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva”.
El 11 de octubre de 2007, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual se recibió el 15 de ese mismo mes y año.
Por auto del 25 de octubre de 2007, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales y el 26 de marzo de 2008, se difirió para el día miércoles 2 de abril de 2008, a las 11:50 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes Orales.
El 2 de abril de 2008, se llevó a cabo el acto de informes y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto.
En esa misma fecha, a las 1:22 de la tarde, los abogados Katiuska Hernández, Nelsy Navarro, Alexis Narváez y Hernán Malave, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.157, 72.349, 99.039 y 115.990, presentaron escrito de informes.
El 3 de abril de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
El 8 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Echelin Del Valle Villegas de Ordosgoitti, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Decreto N° 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que mediante Decreto N° 3.174 del 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.050 del día 25 de ese mismo mes y año, el Presidente de la República Bolivariana Venezuela acordó que “Finalizado el proceso de supresión y liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS cancelará los pasivos laborales adeudados’ con cargo al Fideicomiso denominado COMITÉ TÉCNICO DE FIDEICOMISO (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que de la relación de liquidación de sus prestaciones sociales, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en fecha 16 de abril de 2004, le pagó primero a su representada la cantidad de veintiséis millones ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares con sesenta y dos céntimos (BS. 26.147.400, 62). Dicho pago lo realizaron con el sueldo devengado por su representada el 31 de diciembre de 2003 y no con el sueldo de que devengó el 12 de febrero de 2004, fecha de su retiro, como consecuencia de la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Título VII de las Disposiciones Transitorias Quinta, numeral 7 y Sexta numeral 3. Asimismo, en fecha 7 de septiembre de 2005, se le realizó un segundo pago como complemento de prestaciones sociales por la cantidad de cuatro millones seiscientos cuarenta y dos mil sesenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.642.067,43).
Sostuvo, que no se aplicó de manera taxativa la contratación colectiva de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional (IAN) en su integridad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Enfatizó que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que -a su entender- fueron calculadas de manera incorrecta, ya que “…el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente [las cláusulas 35 y 67 del contrato colectivo] […] en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondan dobles, tal como lo contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, el Preaviso [sic] doble…”. (Mayúsculas y Negritas del escrito).
En ese mismo sentido agregó, que el Ministerio recurrido no incluyó la alícuota del bono vacacional para el cálculo de la alícuota del bono de fin de año, a los fines de la conformación del salario integral, en cambio la Junta Liquidadora sí lo incluyó.
Adujo, que al no considerar en el cálculo del sueldo integral la inclusión de la alícuota de bono vacacional para el cálculo de la alícuota del bono de fin de año, se obtiene un valor menor ya que el sueldo integral correcto es quinientos treinta y tres mil novecientos noventa y cuatro con ochenta céntimos (Bs. 533.994,80), y no quinientos veintitrés mil trescientos catorce con ochenta y ocho céntimos (Bs. 523.314,88), que fue el monto calculado por el aludido Ministerio.
Precisó, que “…al aplicar el sueldo integral correcto se obtiene una diferencia a reclamar de BOLIVARES [sic] CUATROCIENTOS VEINTISEIS [sic] MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 426.795,46)”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Expuso que para calcular la bonificación de fin de año incluyó la alícuota del bono vacacional, resultando el mismo, para ambos casos la cantidad de doce mil ochocientos quince con diecisiete céntimos (Bs. 12.815,17) diarios, lo cual demuestra que sí se debe tomar en consideración, tal como lo hizo la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN).
Que no se le incluyó el bono de fin de año en el pago de los intereses, durante los meses noviembre y diciembre de 1999, el Ministerio de Agricultura y Tierras no incluyó el monto correspondiente a este bono para el cálculo de los intereses de prestaciones.
Que no incluyó el bono vacacional para el pago de los intereses correspondientes al mes de mayo de 1999 por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, donde se efectúa el pago del bono vacacional, sólo se consideró una dozava parte del monto total.
Que hubo una aplicación incorrecta de la tasa de intereses promedio ponderada, dado que el Ministerio de Agricultura y Tierras aplicó promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, tal como se observa en el mes de enero de 1999 con una tasa de 36.73, en lugar de la tasa activa como lo realizó el Instituto Agrario Nacional (IAN) .
Que el Ministerio aplicó de manera errada la fórmula utilizada del interés compuesto para calcular el interés mensual devengado, utilizaron un exponente incorrecto al dividir el número de días del mes entre el número de días del año, lo que da como resultado un valor inferior al que se obtiene al utilizar como exponente solamente al número de días del mes correspondientes para efectuar la capitalización.
Agregó que la Junta Liquidadora no consideró los mismos conceptos, únicamente tomó en consideración los intereses de prestaciones cancelados a su representado y que sobre la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 1° de enero de 1991, de conformidad con la Ley del Trabajo del año 1991, omisión que se evidencia en donde se observa que los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de enero de 1991 y, que los mismos fueron calculados hasta el mes de febrero de 2004, en vez del mes de septiembre de 2005.
Señaló que se incumplió la cláusula N° 67 del contrato colectivo del Instituto Agrario Nacional (IAN) en concordancia con la cláusula trigésima primera del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública, el Ministerio de Agricultura y Tierras le adeuda a su representado desde la fecha de retiro hasta la fecha del segundo pago recibido el 7 de septiembre de 2005 la cantidad de diez millones ciento cuarenta y cinco mil novecientos con setenta y ocho céntimos (Bs. 10.145.900,78).
Que el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Instituto Agrario Nacional (IAN) no aplicaron correctamente la cláusula N° 35 del Contrato Colectivo en su parágrafo único, por cuanto estimó que debe aplicarse el porcentaje del monto total que corresponda, es decir, sobre la sumatoria de los conceptos indicados en la planilla elaborada por el referido Ministerio, que están conformados por el preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 y fideicomiso.
Finalmente que el Ministerio de Agricultura y Tierras le adeuda la cantidad de sesenta y dos millones catorce mil ochocientos ochenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.62.014.881,17) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Alega el apoderado actor que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de su representada, el Ministerio de Agricultura y Tierras no tomó en cuanta [sic] las estipulaciones contenidas en las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo vigente para la fecha del retiro de su representada de la Administración, a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales, es decir, en la forma dispuesta en la derogada la Ley del Trabajo (1991).
Al respecto se observa, que corre inserto al folio 54 del expediente principal Hoja o Planilla de Liquidación de Pago de Prestaciones Sociales, de la cual se evidencia que el calculo de ese concepto se efectuó en la forma dispuesta en la Ley del Trabajo de 1991, es decir, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, tomando en cuenta el último sueldo devengado por la actora, mas el pago doble, tanto del preaviso como de la antigüedad, conforme lo estipulado en la cláusula 35 del Contrato Colectivo vigente para la fecha en la cual consta en actas le fue otorgado a la actora el beneficio de jubilación, motivo por el cual, se declara improcedente el reclamo referido al pago de ese concepto. Así se decide.
Con relación al pago de la indemnización prevista en la Cláusula 67 de la Contratación Colectiva, por retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora, se desprende de la hoja de liquidación bajo estudio, que la Administración querellada no dio cumplimiento a esa obligación, no obstante haber retenido el pago de las prestaciones sociales de la querellante por un período de dos meses, motivo por el cual se ordena efectuar dicho pago, calculado desde el 12 de marzo de 2004, hasta el 16 de abril del mismo año, conforme lo dispone la referida cláusula. Así se decide.
Denunció asimismo el apoderado actor que la Administración no tomó en cuenta para el cálculo del sueldo integral que devengaba su representada, los montos por ella percibidos por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, omisión que generó una diferencia considerable y desfavorable para su representada, entre lo percibido efectivamente y lo que realmente le correspondía.
En tal sentido se observa, como fue determinado up supra, que la Administración determinó el monto de las prestaciones sociales de la querellante en base a las disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo vigente para el año 1991, conforme al acuerdo suscrito entre las autoridades del Ministerio de Agricultura y Tierras, el Instituto Nacional de Tierras y los organismos gremiales que representan a los trabajadores al servicio de ese último instituto, que contempla la aplicación retroactiva de la Ley del Trabajo del 91 en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de las mismas, así como el pago doble del preaviso y otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, como derechos que asisten a los funcionarios públicos, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, no podía la parte querellante pretender que en el caso bajo estudio, se apliquen criterios distintos a los previamente acordados, evidentemente más favorables para su representada, motivo por el cual, se desecha la pretensión deducida por la parte recurrente en el sentido expuesto. Así se decide.
Alega asimismo el apoderado actor, que para el cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales de su mandante durante los meses de noviembre y diciembre de los años 1999 y siguientes, no se incluyó el monto correspondiente a la bonificación de fin de año, no obstante, haber sido incluido dicho concepto por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional para el pago de los intereses percibidos por más de mil empleados de ese organismo.
En relación a este punto se observa que la parte actora se limitó a reclamar la inclusión de los señalados conceptos para el cálculo de los intereses generados por sus prestaciones sociales, teniendo como único parámetro de verificación o sustento de esa afirmación, los cálculos realizados por otro organismo a terceros ajenos al presente proceso, situación ésta, que aún en el supuesto de haberse llegado a materializar, no puede ser apreciada por este Juzgador por resultar extraña dicha situación a la pretensión de carácter patrimonial que aquí se ventila. Así se decide.
En razón de lo anterior, revisados como han sido los cálculos efectuados por la Administración que cursan en autos, se evidencia que esta última si incluyó, a los fines de determinar los intereses generados por las prestaciones sociales de la querellante, la bonificación de fin de año percibida durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, según se desprende de la hoja de liquidación que riela al folio 54 del expediente administrativo y su cálculo (folios 55 y 56), en la cual consta haberse computado por dicho concepto la suma de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 106.798,96) , motivo por el cual, se desecha el reclamo destinado al pago de esas cantidades. Así se decide.
Adujo el apoderado actor, que para efectuar el cálculo de los intereses correspondientes al mes de mayo de 1999, oportunidad en la cual percibió su representada el bono vacacional, sólo se consideró una dozava parte del monto total de ese concepto, hecho que afirma afecta en forma directa su patrimonio económico.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Administración calculó el monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses, en la forma establecida en la Ley del Trabajo vigente para el año 1991, esto es, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, por haber sido así dispuesto por la Administración y las organizaciones sindicales que representan a la masa de trabajadores al servicio del organismo accionado, no pudiendo por ello pretender la querellante se efectúe dicho cálculo en forma distinta a la prevista en el citado cuerpo normativo, razón por la cual, se desestima su pretensión. Así se decide.
Denunció asimismo la querellante que la Administración aplicó de manera incorrecta las tasas de interés promedio ponderada de los seis principales Bancos, al utilizar las tasas pasivas, en lugar des las tasas activas. A pesar de lo expuesto se observa, que el cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales de la recurrente se basó en las tasas de interés reportadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela a partir del 1º de enero de 1999, entendiéndose por ello que la Administración se ajustó a lo previsto en la ley Orgánica del Trabajo al calcular dicho concepto, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia referida a la determinación incorrecta del monto del mismo. Se desecha igualmente la denuncia referida a la errada aplicación de la forma de cálculo del interés mensual devengado por las prestaciones sociales de la recurrente, pues no se evidencia de actas instrumento alguno que permita establecer, cual fue la incidencia negativa que alega la parte actora arrojó dicha forma de cálculo en el monto total a percibir por la recurrente por el indicado concepto. Así se decide.
En lo que respecta a la denuncia de falso supuesto fáctico en el cual alega la actora incurrió la Administración al tomar como anticipo la cantidad depositada en el Banco Provincial, el Tribunal observa:
En el escrito de contestación del recurso, la representación judicial del organismo querellado, señaló que ‘…para la fecha en que se realizaron los cálculos de las Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses’.
De lo expuesto se evidencia –a criterio de este Juzgador- el reconocimiento del error cometido por la Administración. Ahora bien, al no constar en autos que tal situación se hubiese regularizado, se le ordena al organismo querellado le reintegre a la accionante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.603.775,93) suma indebidamente descontada del total percibido el día 7 de septiembre de 2005, más los intereses que ese capital ha debido generar desde el momento en el cual fue ilegalmente descontado y hasta la fecha en la cual se efectúe el pago de tales intereses.
En lo referente a la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 1991, se observa:
Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente principal y el expediente administrativo, no se evidencia documento alguno que permita constatar que la Administración hubiese capitalizado los intereses generados por las prestaciones sociales de la querellante a partir del 1º de enero de 1991, en la forma dispuesta en la Ley del Trabajo vigente para esa fecha, constando sólo en actas del expediente administrativo el calculo [sic] efectuado por la Administración a partir del mes de enero de 1999 (folios 55 y 56) , motivo por el cual, se ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras efectúe la capitalización de dichos intereses a partir del mes de enero de 1991, hasta el mes de diciembre de 1998, debiendo en virtud de ello, recalcular el monto de ese concepto (intereses sobre prestaciones sociales) en la forma aquí dispuesta. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, denuncia la querellante que los intereses generados sobre sus prestaciones sociales, fueron calculados hasta el mes de febrero de 2004, y no hasta el mes de septiembre de 2005, fecha en la cual recibió el pago de las mismas. Dicha pretensión, a criterio de este Juzgador, es procedente pues el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora, solo puede serle imputado –en el caso bajo estudio- a la parte demandada, motivo por el cual, se ordena calcular el monto de los señalados intereses mediante experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la solicitud formulada por la querellante, referida al cobro de intereses moratorios generados por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se observa:
En primer término consta en actas que en fecha 12 de febrero de 2004, egresó la actora del Instituto Agrario Nacional por reducción de personal, y que el pago de sus prestaciones sociales se produjo el día 16 de abril de 2004, evidenciándose que entre ambas fechas (otorgamiento del beneficio de jubilación y pago de las prestaciones sociales), transcurrió un período de dos (02) meses y cuatro (4) días, durante el cual el organismo querellado tuvo en su poder las cantidades correspondientes a la parte actora por concepto de prestaciones sociales. Asimismo se observa que desde esta última fecha, 16 de abril de 2004 y hasta el 7 de septiembre de 2005, es decir, durante un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, el Ministerio de Agricultura y Tierras tuvo en su poder la cantidad de Bs. 4.642.067,43, pertenecientes a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Tal situación, a criterio de es[e] sentenciador, generó a favor de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del texto constitucional y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a percibir los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora sobre la cantidad de Bs. 23.543.624,69 desde el 12 de febrero de 2004 y hasta el 16 de abril del mismo año, y sobre la cantidad de Bs. 4.642.067,43, desde el 16 de abril de 2004 y hasta el día 7 de septiembre de 2005, motivo por el cual se ordena su pago. Así se decide.
De igual manera se ordena calcular el monto de los intereses moratorios que generó la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.603.775,93) indebidamente descontada a la querellante, desde el mes de julio de 2001 (fecha en la cual se realizó dicho descuento), y hasta la fecha en la cual se materialice su pago. Así se decide.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente le corresponde a la querellante por los conceptos supra señalados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la solicitud de indexación formulada por la querellante, este Tribunal, reitera una vez más el criterio sostenido en decisiones anteriores de negar dicho pedimento, dado que las cantidades adeudadas a la actora, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 14 de junio de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Esgrimió que el Juzgado a quo incurrió en error inexcusable al considerar en su decisión que la parte recurrente no podía pretender que se le apliquen criterios distintos a los previamente acordados, evidentemente más favorables.
Que la recurrida sólo especificó los alegatos de la querellada, sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante “desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculos en que incurrió la demandada, siendo evidente, que el Tribunal Superior Cuarto Contencioso-Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal […] Con el agravante de no decidir sobre todo lo planteado, ni el petitum de la querella, lo que hace a anulable dicho fallo y así demando sea declarado”.

Que la sentencia apelada afectó indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a su representado, ya que los jueces no sólo están obligados a motivar sus sentencias, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa.
Que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3°, 4° y 5° eiusdem.

Que el Tribunal de la causa incurrió en incongruencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al decidir el presente caso, los pagos efectuados se hizo con fundamento en un acuerdo, que celebraron con los organismos gremiales, pagos no tipificados en la Ley de la Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que los trabajadores se acogen a una fórmula consensual que indudablemente favorecía los cálculos del monto que se les pagaría en comparación a si se le hubiese liquidado aplicándoles el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial.
En ese sentido, señaló que la prueba mas fehaciente del vicio de incongruencia de la sentencia, se evidencia cuando el Juzgador no consideró ni resolvió todos y cada uno de los alegatos; en efecto se observa, cuando ni siquiera analizó, ni consideró la denuncia del falso supuesto fáctico, en razón de que en el mes de julio del 2001, se indicó un anticipo, cuando en realidad el monto depositado fue inferior al indicado, y que tal error fue reconocido por el Ministerio de Agricultura y Tierras en la contestación de la demanda al señalar que “SE PROCEDIO [sic] A RECALCULAR LOS INTERESES”, de manera que el Tribunal debió pronunciarse y como no lo hizo incurrió en el vicio de incongruencia.
Que el Ministerio de Agricultura y Tierras se extralimitó en las funciones indicadas en el Decreto N° 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.050 del 25 de octubre de 2004, donde señala en el artículo 6 que le corresponde al referido Ministerio “asumir el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del ente suprimido y liquidado, por lo que en ningún momento autorizan al MINISTERIO u otro organismo para efectuar cambios en la metodología que venía aplicando la JUNTA LIQUIDADORA, a objeto de cancelar las prestaciones sociales: encontrándose en presencia de una desigualdad en cuanto a los cálculos de prestaciones por los diversos conceptos alícuota del bono vacacional, del bono de fin de año, cálculo de intereses prestaciones, cláusula 35 (5%), fueron cancelados por JUNTA LIQUIDADORA a un mil 1000 aproximadamente […]”.
Que el Juzgado a quo “ignoró el listado parcial de funcionarios del I.A.N., a los cuales se le aplicó [sic] el mismo procedimiento que el marcado 1 [sic], es decir, donde se le incluyo [sic] la alícuota del bono vacacional en el bono de fin de año […] En efecto, al no considerar el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en [sic] el bono de fin de año, como lo venía efectuando el Instituto Agrario Nacional, se obtiene un valor menor ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES [sic] QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 533.994,80) […]”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Apuntó, que no obstante a otros ciudadanos “La JUNTA LIQUIDADORA DEL I.A.N., canceló los intereses de prestaciones incluyendo en su totalidad el bono de fin de año…”.
Que no hubo inclusión del monto del bono vacacional en el pago de los intereses y que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional canceló los sueldos de prestaciones incluyendo en su totalidad el respectivo bono en el mes en que lo cancelaron.
Señaló, que hubo aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderado, del mismo modo, sostuvo que el Ministerio de Agricultura y Tierras erró en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual.
Que existe un falso supuesto fáctico en la utilización de un monto depositado que no se corresponde con la realidad, y que en atención al principio de la comunidad de la prueba, según lo alegado por el Ministerio de Agricultura y Tierras en la contestación de la demanda, afirmando y manifestando que se recibió el listado de fideicomitentes del Banco Provincial del suprimido Instituto, al manifestar “por consiguiente procederán a reclamar los intereses”.
Con relación a la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 1° de enero de 1991, en atención a lo expuesto en el artículo 182 de la Ley del Trabajo del año 1991, señaló que lo percibido por su representado fue calculado sin la capitalización correspondiente, tal y como lo efectúan otras instituciones del Estado, como el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Solicitó la correcta aplicación de la cláusula 35 en su aparte único “…del contrato colectivo vigente…”, referente al pago del 5% adicional por cada año de servicio prestado que exceda de diez (10) años, adicionando que “…el cálculo del cinco por ciento, es sobre la sumatoria de todos los conceptos que conforman el monto total: preaviso doble, antigüedad doble, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 e intereses de prestaciones”. (Negritas del escrito).
Agregó, que “En ningún caso, la JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., descontó el monto de los anticipos y los montos depositados en el Banco Provincial, para efectuar el cálculo del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio superior a diez (10) años…”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se ordene al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago por la cantidad de sesenta y dos millones catorce mil ochocientos ochenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 62.014.881,17).


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 9 de julio de 2007, los abogados Katiuska Hernández Méndez, Marianna Martínez y Jesús Henríquez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Que el Juzgado a quo no incurrió en un error inexcusable por cuanto en el procedimiento quedo comprobado que el actor se acogió a un régimen consensual que lo favoreció abiertamente en cuanto, al monto que le fue pagado por tanto no puede ahora desechar solo los ítems que a su decir le desfavorecen y conservar los pagos que le fueron favorables, resultando así infundadas las reclamaciones que hace el actor.
Que la sentencia apelada tomó en cuenta lo alegado por el querellante al admitir las pruebas y valorarlas para su definitiva aceptando y desechando los cálculos correctos realizados por ambas partes, por lo tanto es innecesaria la alegación formulada.
Que en el caso en cuestión, su representada demostró que a la ex funcionaria le fueron cancelados todos los conceptos laborales devengados en su relación laboral con el organismo, es decir, el suprimido Instituto Agrario Nacional (IAN), y por lo tanto no fue demostrado por el querellante lo contrario, por lo que a su juicio no se incurrió en incongruencia de la sentencia por cuanto no se podía cancelar de nuevo lo alegado por el querellante, en sus pretensiones.
Con fundamento en las observaciones realizadas, solicitaron que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se condenara en costas a la parte querellante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse y, al respecto observa:
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Echelin Del Valle Villegas de Ordosgoitti tiene objeto la solicitud del pago por diferencia de prestaciones sociales contra el Ministerio de Agricultura y Tierras, en virtud del cargo que ejerció la referida ciudadana como Secretaria III del Instituto Agrario Nacional (IAN), recibiendo un pago de sus prestaciones sociales el 16 de abril de 2004 y el 7 de septiembre de 2005,
Mediante decisión del 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual fue apelada el 9 de agosto de 2006, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.
- Del error inexcusable
La parte apelante denunció que en el fallo apelado se incurrió en error inexcusable, al sostener que el Juzgador de instancia concluyó en el fallo objeto de impugnación que la querellante se acogió a un “…Acuerdo, pues ello equivaldría a ordenar a la Administración a recalcular de nuevo todos los montos pagados en perjuicio para los trabajadores…”, en este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que debe traerse a colación lo que debe considerarse un error inexcusable, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.878, de fecha 20 de octubre de 2004, indicó:
“(…) la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable (…)”.

Así las cosas, puede afirmarse, que el “error jurídico inexcusable”, o “error inexcusable de derecho”, se entiende como aquella actitud del Juez, que contraría elementales principios jurídicos, violando de este modo el ordenamiento jurídico ordinario y constitucional a los que debe sujetar todas sus actuaciones.
Ello así, esta Corte previa revisión llevada a cabo de la decisión objeto de análisis, constató con respecto a este punto que el a quo, expresó lo siguiente:
“[…] se observa, como fue determinado up [sic] supra, que la Administración determinó el monto de las prestaciones sociales de la querellante en base a las disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo vigente para el año 1991, conforme al acuerdo suscrito entre las autoridades del Ministerio de Agricultura y Tierras, el Instituto Nacional de Tierras y los organismos gremiales que representan a los trabajadores al servicio de ese último instituto, que contempla la aplicación retroactiva de la Ley del Trabajo del 91 [sic] materia de prestaciones sociales, además del pago doble de las mismas, así como el pago doble del preaviso y otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, como derechos que asisten a los funcionarios públicos, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, no podía la parte querellante pretender que en el caso bajo estudio, se apliquen criterios distintos a los previamente acordados, evidentemente más favorables para su representada, motivo por el cual, se desecha la pretensión deducida por la parte recurrente en el sentido expuesto. Así se decide” (Resaltado de de esta Corte).
Del texto trascrito, se desprende que el Juzgador de instancia al resolver la controversia en tales términos, no incurrió en una conducta irregular, toda vez que del referido fallo no se evidencian violaciones jurídicas o constitucionales que puedan considerarse como error jurídico inexcusable o error inexcusable de derecho, razón por la cual esta Alzada desecha la denuncia en referencia. Así se decide.

- De la extralimitación de funciones del Ministerio de Agricultura y Tierras
Denunció el apoderado judicial del apelante que el Ministerio de Agricultura y Tierras se extralimitó en las funciones indicadas en el Decreto N° 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.050 del 25 de octubre de 2004, donde señala en el artículo 6 que le corresponde al referido Ministerio “asumir el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del ente suprimido y liquidado, por lo que en ningún momento autorizan al MINISTERIO u otro organismo para efectuar cambios en la metodología que venía aplicando la JUNTA LIQUIDADORA, a objeto de cancelar las prestaciones sociales […]”.
Ahora bien, resulta necesario acotar que la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, se observa del Decreto Presidencial N° 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.050 de fecha 25 de octubre de 2004, en su artículo 6 del referido Decreto consagra que el “Ministerio de Agricultura y Tierras asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del organismo suprimido y liquidado, que ostentaba esa condición para la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, en tal sentido, el artículo 10 eiusdem establece que el Ministerio de Agricultura y Tierras velará por el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el presente Decreto y, a tal fin, gestionará y coordinará las actuaciones que estime pertinentes y rendirá cuenta mensual al Presidente de la República, en efecto, se observa la competencia del aludido Ministerio para la actuación administrativa en el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN), por lo que resulta improcedente dicha denuncia. Así se declara.
- Del vicio de inmotivación de la sentencia apelada.
El apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de apelación denunció el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Corte considera importante reiterar una vez más que la jurisprudencia patria ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia, en el sentido de que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios. (Vid. sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, el vicio de inmotivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener motivos vagos, ilógicos, impertinentes o absurdos y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Véase, entre otras, sentencia N° 2.039 dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso sub examine, esta Corte observa de una lectura exhaustiva del fallo apelado que el mismo expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no siendo contradictorios, lo cual no impidió conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual esta Corte desecha el alegato de bajo análisis. Así se decide.
- Del vicio de incongruencia
Por otro lado, el recurrente basó la denuncia del vicio de incongruencia en que el Juzgador de instancia sólo especifica los alegatos expuesto en nombre de la querellada, sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante “desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculos en que incurrió la demandada, siendo evidente, que el Tribunal Superior Cuarto Contencioso-Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal […] Con el agravante de no decidir sobre todo lo planteado, ni el petitum de la querella, lo que hace a anulable dicho fallo y así demando sea declarado”.
Al respecto, esta Corte estima necesario señalar que el vicio de incongruencia tiene su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la congruencia precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ante la denuncia sub examine, en lo relativo a la afirmación de la querellante en torno a que hubo un error de cálculo en la liquidación efectuada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, esta Alzada, se constata del propio texto del fallo apelado que el Sentenciador A quo se pronuncio sobre los alegatos esgrimido por el apoderado judicial de la parte recurrente relativos a las estipulaciones contenidas en las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo vigente para la fecha del retiro de su representada de la Administración; cálculo de la liquidación de pago de prestaciones sociales en observancia a la Ley del Trabajo de 1991, pago de la indemnización prevista en la Cláusula 67 de la Contratación Colectiva por retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora; cálculo del sueldo integral que devengaba su representada por los montos percibidos por concepto de bono vacacional y bono de fin de año; monto de las prestaciones sociales calculados con conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; que para el cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales durante los meses de noviembre y diciembre de los años 1999 y siguientes, no se incluyó el monto correspondiente a la bonificación de fin de año; en el cálculo de los intereses correspondientes al mes de mayo de 1999, sólo se consideró una dozava parte del monto total de ese concepto bono vacacional; aplicación de incorrecta de las tasas de interés promedio ponderada de los seis principales Bancos, al utilizar las tasas pasivas, en lugar des las tasas activas; falso supuesto fáctico de la Administración al tomar como anticipo la cantidad depositada en el Banco Provincial; capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 1991; intereses moratorios generados por retardo en el pago de sus prestaciones sociales e indexación.
Ahora bien, debe dejar establecido esta Alzada que la estimación del a quo, tiene su fundamento en las actuaciones de la parte recurrida dirigidas a establecer la forma de pago de las prestaciones sociales de la querellante, en tal sentido, para determinar la manera de calcular las referidas prestaciones tomó como fundamento la Resolución N° 376, adoptada en la Sesión N° 3.602, de fecha 23 de diciembre de 2002, así como los acuerdos de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, mediante las cuales los representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se reunieron y acordaron que se acogerían al parágrafo único de la cláusula 35 del contrato colectivo, con el objeto de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores y procurar la seguridad económica de éstos, así como el pago doble de las prestaciones sociales de preaviso y la antigüedad, entre otros conceptos, hecho éste demostrado a través de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales y la liquidación de las mismas, que corren insertas a los folios (54 al 56) del expediente, donde la querellante recibió como beneficio adicional al de las prestaciones un pago por concepto de “antigüedad doble” por la cantidad de ocho millones ochocientos noventa y seis mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa seis céntimos (Bs. 8.896.352,96) además de obtener por concepto de “preaviso doble” la suma de un millón quinientos sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.569.944,64), es por ello, que el pago de todos esos conceptos derivados del vínculo funcionarial existente entre el querellante y el querellado, se hizo de mutuo acuerdo y consentimiento de las partes involucradas en la presente causa.
Por otra parte, esta Corte pudo constatar previa revisión llevada a cabo de las referidas planillas de liquidación de prestaciones sociales tramitadas por el querellado a favor de la ciudadana Echelin Del Valle Villegas de Ordosgoitti, así como de las hojas de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales descritas ut supra, que la Administración efectivamente aplicó las tasas de interes calculadas mes a mes, verificándose además que el organismo querellado realizó dichos cálculos de acuerdo con lo establecido en los artículos 104, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cláusula 35 (5% adicional) y 67 del Contrato Colectivo.
De lo anterior, se concluye que le fueron pagados al querellante la totalidad de los conceptos ordenados en el Acuerdo al cual se acogió, por lo que mal puede el actor reclamar conceptos que ya fueron pagados, como el bono vacacional, bono de fin de año y el 5% adicional pactado en la Cláusula 35 de la Contratación Colectiva, y menos aun pretender acogerse a lo más favorable de la Ley del Trabajo de 1991, así como de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que, cuando se pacta la aplicación de una determinada normativa, la misma debe aplicarse en su integridad y no en las parcialidades que le favorezcan al actor, en el sentido de aplicar parcialmente la Ley de 1991 en cuanto le resulte más beneficiosa así como la Ley de 1997, razón por la cual esta Corte concuerda con la declaratoria de improcedencia del pago de los conceptos solicitados por diferencia de prestaciones sociales, emitida por el Juzgado A quo, debido a que el querellante se acogió al Acuerdo y que los conceptos contenidos en él le fueron pagados, tal como se evidencia de los documentos que cursan en el expediente. Así se decide.
Como consecuencia de las precisiones precedentes, esta Corte ratifica lo ordenado al Ministerio de Agricultura y Tierras, el pago de los intereses moratorios previsto en el citado artículo 92 Constitucional, sobre el monto total de las prestaciones sociales del querellante, por haber existido demora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, esto es, el 12 de febrero de 2004 hasta la fecha en que manifestó la parte actora haber recibido el pago de las prestaciones sociales -el 7 de septiembre de 2005-, tal como se evidencia del recibo de pago que cursa al folio 15 del expediente judicial, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la capitalización de los intereses generados desde el mes de enero de 1991 hasta el mes de diciembre de 1998 al no evidenciarse en autos que la Administración lo haya efectuado, cuya determinación se realizará con la aplicación de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
Con respecto a la indexación reclamada, esta Corte ratifica lo establecido por el a quo, indicando que la Jurisprudencia de éste Órgano Jurisdiccional ha establecido que el otorgamiento de la corrección monetaria no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Con relación al pago de la indemnización prevista en la Cláusula 67 de la Contratación Colectiva, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, se desprende de la hoja de liquidación de las prestaciones sociales, que la Administración querellada no dio cumplimiento a esa obligación, dado que retuvo el pago de las prestaciones sociales por un período de dos (2) meses, por lo que se confirma lo expuesto por la Juzgado a quo con relación al presente alegato. Así se declara.
Con base en las razones antes expuestas, debe concluir esta Corte con relación a la denuncia del vicio de incongruencia, que en el fallo apelado se observa una síntesis clara y precisa de la controversia planteada por las partes, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y, tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base en lo alegado y probado en autos, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la parte querellante, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida el 9 de agosto de 2006, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ECHELIN DEL VALLE VILLEGAS DE ORDOSGOITTI, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras); en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Casto Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ECHELIN DEL VALLE VILLEGAS DE ORDOSGOITTI, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


ASV/.-J
Exp. Nº AP42-R-2007-000722


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.