JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001323
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1179 de fecha 7 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YLSI MICAELA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad
Nº 3.554.286, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2007, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual declaró, luego de sustanciado todo el procedimiento, inadmisible el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
El 9 de octubre de 2007, la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 17 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 24 de octubre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2007, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en formal oral, para el día 13 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, fue diferido el acto de informes, para el día 9 de abril de 2008.
En fecha 9 abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el presente acto de informes orales fijados.
El 10 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 18 de septiembre de 2006, la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ylsi Micaela López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada comenzó a laborar para el entonces Ministerio de Educación y Deportes en fecha 16 de octubre de 1980 hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la que fue jubilada mediante la Resolución
N° 03-01-01 emanada del referido Ministerio, de fecha 18 de septiembre de 2003.
Asimismo, indicó que en fecha 14 de diciembre de 2005, el organismo querellado le pagó a su representada la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 34.819.578,47) por concepto de sus prestaciones sociales, lo que no le fue satisfactorio por cuanto –en su decir- le adeudan una gran diferencia por ese concepto.
Adujo, que de acuerdo al “régimen anterior” el cálculo de intereses de fideicomiso acumulados establecido por la “Ley Orgánica del Trabajo de 1980 ”, indicaba que los mismos debían ser totalizados de acuerdo a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual no fue estimado por el Organismo querellado, en virtud que éste le pagó a su representada la cantidad de Un Millón Ochocientos Veinte Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.820.181,55), cuando en realidad debían pagarle la cantidad de Dos Millones Tres Mil Doscientos Trece Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.2.003.213,96), adeudándole una diferencia de Ciento Ochenta y Tres Mil Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 183.032,41).
Asimismo, indicó que:
“(…) los intereses previstos en el PARAGRAFO (sic) SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 1977. Por este concepto, el Ministerio de Educación y Deportes, determinó como pago a mi representada la cantidad de de (sic) DIEZ Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic)
(Bs. 19.174.541,51); (…) al sacar los de mi mandante le produce la siguiente cantidad: DIEZ Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 19.817.276,14), y al confrontar las dos cantidades le arrojan una diferencia de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.642.734,63); diferencia esta (sic), que el Ministerio de Educación le adeuda a mi mandante, y pido a este digno tribunal que así lo declare y le ordene al querellado le pague esa cantidad adeudada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde a su mandante la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.1.750.335,75), cantidad ésta que le adeuda el ente querellando
-según sus dichos- por concepto de diferencia de Indemnización de Antigüedad bajo el régimen vigente. Asimismo, señaló que se le adeuda por concepto de la “Fracción” establecida en el referido artículo la cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 589.218,50).
Asimismo indicó, que de acuerdo con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se debió contabilizar los días adicionales, los cuales -expone- no fueron considerados por la Administración, adeudándole a su representada por dicho concepto la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 196.406,17).
De igual forma, señalo que en lo referente al interés acumulado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una diferencia en “el pago que real” y el que efectivamente, le corresponde a la querellante, ya que el organismo accionado le pagó la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Ochocientos Doce Bolívares
(Bs. 3.450.812,00), siendo lo correcto -según alegó- que se le pagara la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.455.381,42) existiendo una diferencia de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 4.569,42).
En este orden de ideas, solicitó el pago de las diferencia de las prestaciones sociales de su representada, asimismo solicitó, el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que la misma fue jubilada, hasta la fecha en que fueron pagadas sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma señaló que “(…) las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo ya que el Ministerio de Educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la persona de mi mandante, como trabajadora de la educación que fue, tal y como lo he señalado a lo largo de este escrito (…) para lo cual, a los fines de una justa corrección fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, que la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en: A) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 ordinales (sic) 1 y 2, y el 92.(sic) B) Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos: 3, 108, 132 y 666 literales a y b. C) Ley Orgánica de Educación, artículos: 86, 87, 105, 106. D) Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos: 92, 191 y 188 ordinal 5. E) Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 28 y 78 ordinal 4. (sic) F) a través de las cláusulas de PERMANENCIA DE BENEFICIOS (…)”. (Resaltado y Mayúscula de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó el “(…) pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación en lo que se refiere al calculo (sic) del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades suficientemente señaladas en este escrito de la querella y que las resumo así: POR LAS DIFERENCIAS DEL REGIMEN (sic) ANTERIOR Y EL NUEVO: Cancelarme: TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.516.296,88). POR LOS INTERESES MORATORIOS Cancelarme: DIEZ Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 19.475.668,37). Para un gran total a cancelar de: VEINTE Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (sic)
(Bs. 22.991.965,25), (…)”, suma que le adeuda por los conceptos anteriormente mencionados, más los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha del pago efectivo de las sumas demandadas, debidamente indexadas, y se condene en costas y costos al Ministerio querellado, a los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva a ésta se le adeuden, solicitó igualmente se realice una experticia complementaria del fallo. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Procede en primer término este Juzgador, por ser materia de orden público a verificar si la presente acción fue ejercida tempestivamente, para lo cual, observa:
Consta en actas comprobante original, fechado 14 de diciembre de 2005, mediante el cual la querellante recibió por concepto de prestaciones sociales (folio 31 del expediente), la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.819.578,47), afirmado por la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, desde esta última fecha -14 de diciembre de 2005-, oportunidad en la cual surgen los supuestos de hecho que dieron lugar a la interposición del presente recurso, y hasta el día 18 de septiembre de 2006, fecha en que consta en autos se ejerció la querella, discurrió un período de nueve (9) meses y cuatro (4) días, que sobrepasa con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dispone:
‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Por tales motivos, evidenciando como ha sido en el presente caso que la pretensión de la actora fue deducida extemporáneamente, esto es, una vez precluido el lapso de caducidad previsto en la citada disposición legal, debe forzosamente inadmitirse la misma por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide”. (Resaltado y mayúscula del a quo).

Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ylsi Micaela López, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2007, la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ylsi Micaela López, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “Indudablemente, este auto de INADMISIBILIDAD, objeto de la presente apelación, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto, la RECURRIDA, no tomó en cuenta que mi representada en su condición de trabajadora tiene derecho a reclamar tomando como punto de partida en un derecho reconocido Constitucionalmente en el artículo 92 de la Carta Magna vigente, cual es el derecho de ‘todos los trabajadores y trabajadoras’ a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, derecho este que ya había sido reconocido por la misma Ley de Carrera en su articulo 26… Ni tampoco tomó en cuenta que mi representada en su condición de profesional de la Docencia ésta amparada por lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, donde en forma clara y precisa se otorga a los profesionales de la Docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
En tal sentido, indicó que se “(…) encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón, que fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial”.
Asimismo, manifestó que el “(…) principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem (…)”.
Al respecto, señaló que “(…) la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con la lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción”.
Igualmente, indicó que “(…) a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana YLSI MICAELA LOPEZ, en fecha 14 de diciembre de 2005, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para que los funcionarios solicitasen –ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por caducidad”. (Resaltado y Mayúscula de la parte recurrente).
De tal manera que a su representada “(…) le fue erogado un pago único por concepto de prestaciones sociales en fecha 14 de diciembre de 2005, por lo que, la lesión a los derechos subjetivos de la misma fueron mermados en el momento en que se efectuó ese pago. Siendo ello así, a los efectos del cómputo del lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte del funcionario recurrente ante la instancia judicial deberá tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo el pago, esto es, el 14 de diciembre de 2005, y se interpuso el respectivo escrito recursivo por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de septiembre (sic) 2006 con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Ylsi Micaela López, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que la apoderada judicial de la querellante, expresamente esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana YLSI MICAELA LOPEZ, en fecha 14 de diciembre de 2005, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año de caducidad para que los funcionarios solicitasen –ante la instancia judicial corresponde – el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por caducidad”. (Resaltado y Mayúscula de la parte recurrente).
Por su parte, el referido Juzgado indicó que “(…) desde esta última fecha -14 de diciembre de 2005-, oportunidad en la cual surgen los supuestos de hecho que dieron lugar a la interposición del presente recurso, y hasta el día 18 de septiembre de 2006, fecha en que consta en autos se ejerció la querella, discurrió un período de nueve (9) meses y cuatro (4) días, que sobrepasa con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) Por tales motivos, evidenciando como ha sido en el presente caso que la pretensión de la actora fue deducida extemporáneamente, esto es, una vez recluido el lapso de caducidad previsto en la citada disposición legal, debe forzosamente inadmitirse la misma por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide”.
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de diferencia de las prestaciones sociales, que -a decir de la querellante- le adeuda el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), pues éste realizó un pago el día 14 de diciembre de 2005, razón por la cual la hoy recurrente, recurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 18 de septiembre de 2006, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, observa esta Corte que el 14 de diciembre de 2005, se verificó el hecho generador de la lesión, pues es en esa fecha cuando la querellante declara haber recibido el pago de sus prestaciones sociales por parte del mencionado Ministerio, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la presunta lesión de los intereses de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo el 14 de diciembre de 2005, según consta al folio 31, reiteramos, fecha ésta en la cual el Ministerio querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 18 de septiembre de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Ylsi Micaela López, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2007, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que en dicha causa había operado la caducidad de la acción. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado INADMISIBLE en primera instancia, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLSI MICAELA LÓPEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS



AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2007-001323

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
La Secretaria Acc.