JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000102
El 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1976-07 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CABLE GUANARE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 26, Tomo 46-A, en fecha 18 de noviembre de 1998, contra la Providencia Administrativa N° 156-2005 de fecha 4 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Oscar René Aguaje Saavedra, contra la referida Empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de diciembre de 2006, por el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró que “(…) la demanda perdió su interés, conforme lo pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dada la renuncia suscrita por el beneficiario de la Providencia Administrativa”.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 14 de febrero de 2008, fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 1º de abril de 2008, fecha en que concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de distancia.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, trascurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día uno (01) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho; correspondientes a los días 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28, de febrero, 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo y 01 de abril de 2008”.
El 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 3 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cable Guanare, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 156-2005 de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Oscar René Aguaje Saavedra, contra la mencionada Empresa, fundamentado en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Adujo, que en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido ciudadano contra su representada, llevado a cabo ante la aludida Inspectoría, se incumplieron con varias formalidades en la tramitación del mismo, lo cual acarrea la nulidad de la citada Providencia Administrativa, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que presuntamente el Alguacil “(…) en ningún momento procedió a fijar cartel alguno en la empresa, ni entrego (sic) el Cartel de Notificación a mi representada ni en (sic) el Propietario, ni en (sic) secretaria (sic) en ningún momento el alguacil dejo (sic) constancia en el expediente de haber cumplido con tales formalidades y debió cumplir con los datos relativos a la identificación, (sic) lo que queda claro que no se cumplió con este requisito, originando esto violación a los Derechos Constitucionales que mas (sic) adelante explicaremos como violándose así la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA”. (Mayúsculas de la parte actora).
Señaló, que antes de la contestación de dicha solicitud, su mandante manifestó que en ningún momento había despedido al citado trabajador, por tanto no sería “(…) procedente como ocurrió un pronunciamiento de Reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de un trabajador que no ha sido despedido (…)”.
Agregó, que su representada le solicitó “(…) a la Inspectoría que exhortara a el ciudadano OSCAR RENE (sic) AZUAJE SAAVEDRA a que regresara a su puesto de trabajo y el cierre del expediente administrativo. Posteriormente (…) el trabajador (…) asistido de la Procurador de Trabajador (sic) de Guanare (…) desvirtúan lo alegado por mi representado donde se manifiesta que no se ha cancelado la quincena de trabajo (…) y alegan que si fue despedido en fecha 15 de octubre del 2.005 (sic). Lo que trajo como consecuencia al Ciudadano Inspector del Trabajo dictar o pronunciar La Decisión, obviando o violentando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva ya que en ningún momento se abrió o se pidió la apertura del ACTO DE CONTESTACION (sic) DE LA SOLICITUD, NI MUCHO MENOS EL LAPSO PROBATORIO (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte accionante).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y en consecuencia se anulara la Providencia Administrativa Nº 156-2005, de fecha 4 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró que:
“Visto el escrito presentado por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, en su condición apoderada judicial del ciudadano OSCAR RENÉ AZUAJE SAAVEDRA en su condición de parte interesada, este Tribunal por cuanto observa que la presente demanda trata de un Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 156-2005, de fecha 04-11-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche al cargo de COBRADOR y Pagos de Salarios Caídos formulada por el ciudadano OSCAR RENE (sic) AZUAJE SAAVEDRA, en la Sociedad Mercantil CABLE GUANARE C.A., y dado que al folio 76 del presente expediente, (sic) copias certificadas consignadas como anexos al escrito, corre inserta renuncia suscita (sic) por el ciudadano OSCAR RENÉ AZUAJE SAAVEDRA, la cual fue recibida en fecha 18-01-2006, por Cable Guanare C.A., (parte demandante). Visto lo antes señalado, este Tribunal declara que la demanda perdió su interés, conforme lo pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dada la renuncia suscrita por el beneficiario de la Providencia Administrativa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte Segunda para el conocimiento de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “Cable Guanare, C.A.”, el 20 de diciembre de 2006, contra el fallo de fecha 30 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró que “(…) la demanda perdió su interés, conforme lo pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dada la renuncia suscrita por el beneficiario de la Providencia Administrativa”, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que en fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, se ordenó el inicio de la relación de la misma, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara el recurso de apelación, y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Ello así, evidenció esta Alzada de las actas procesales, que desde la fecha en que la representación judicial de la citada empresa apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado, esto es, 20 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que se dio cuenta a la Corte, ello es, el 14 de febrero de 2008, transcurrió más de un (1) año, lapso durante el cual estuvo paralizada la causa, por cuanto el a quo remitió a esta Alzada dicho expediente el 12 de noviembre de 2007.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, luego de una paralización de la causa que supera el lapso de un (1) año, tal como fuere referido ut supra, por causa no imputable a las partes, correspondía a este Órgano Jurisdiccional, abocarse al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenar las notificaciones a que hubiere lugar.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual, en torno al tema de la paralización de la causa, señaló expresamente lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. ‘La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.) (...)” (Subrayado de la Sala). (Destacado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
Ello así, y visto que el thema decidedum, se circunscribe a determinar la procedencia de las notificaciones en razón de la paralización de la causa, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema, ratificada mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente reproducida, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, así como el Juzgador de Instancia, no actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
En el caso de autos, cabe destacar, que la referida notificación debe ser ordenada de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez y visto que la paralización de la causa no es imputable a las partes.
Ahora bien, la consecuencia de la no realización de la debida notificación, ello en razón de la paralización de la cual fue objeto la presente causa, es la reposición de la causa, entendiéndose por ello que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-3159 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: ANDRÉS ELÍAS ACEVEDO TIRADO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, expresó al respecto lo siguiente:
“(…) la figura jurídica de ‘la reposición’, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10 de fecha 17 de febrero de 2000, caso ALEXANDER ESPINOZA VS. LUCÍA COROMOTO MARTÍNEZ, señaló:
“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decreta debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias (…).
(…omissis…)
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, infiere esta Alzada, que sólo procederá la reposición de la causa, cuando con la omisión cometida por el órgano jurisdiccional se lesione el derecho a la defensa de alguna de la partes intervinientes en el proceso, ello con el propósito de prevenir y evitar que los juicios incoados sean indefinidos.
Visto lo anterior, y siendo el Juez rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, siendo así, debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil declarar nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 14 de febrero de 2008, mediante el cual se dio cuenta a la Corte de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente el auto a través del cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la causa, ratifica la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se ordenan las notificaciones a las que hubiere lugar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cable Guanare, C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual declaró “(…) la demanda perdió su interés, conforme lo pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dada la renuncia suscrita por el beneficiario de la Providencia Administrativa”.
2.- ANULA todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad al auto de fecha 14 de febrero de 2008, mediante el cual se dio cuenta a la Corte de la presente causa.
3.- ORDENA REPONER la causa al estado de dictar nuevamente el auto a través del cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la causa, ratifica la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se ordenan las notificaciones a las que hubiere lugar. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/06
Exp. No. AP42-R-2008-000102
En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- __________.
La Secretaria Accidental.
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