JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-X-2008-000013
En fecha 28 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 322-08, de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Ricardo Antela y Miguel Ángel Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 53.846 y 95.092, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD R. TORO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 8.005.825, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2008.
En fecha 17 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, que cursa al folio uno (01) del cuaderno separado, el abogado Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en tal sentido lo siguiente:
Que “(…) al folio quince (15) del presente expediente riela el acto cuestionado, observándose al pie del mismo las iniciales GJCL y una media firma sobre estas, la cual avala el contenido de dicho acto; por lo que [reconoció] como [suya] la referida media firma y se corresponden con [sus] iniciales ya que desde el 04-07-07 (sic) al 01-03-08 (sic) [ejerció] el cargo de Director de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como se desprende de las copias simples de las Resoluciones Nros. 4477 y 001582 de fechas 04-07-07 (sic) y 01-03-08 (sic), respectivamente, suscritas por el Presidente de dicho Instituto, las cuales [anexó] a la presente. En vista de lo antes expuesto presento [su] inhibición de conformidad con los artículos 84 y 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas y corchetes de esta Corte)
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Ricardo Antela y Miguel Ángel Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Richard R. Toro Rojas, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
De esta manera, estima necesario esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
El artículo 89 del referido texto normativo procesal, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines de determinar el funcionario a quien habrá de corresponder el conocimiento y decisión de la incidencia de inhibición, en caso de que la misma fuere planteada.
Así, dentro del marco jurídico de la aludida Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales: En tal sentido, los artículos 46 y 48 del mencionado cuerpo normativo, establecen lo siguiente:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o la inhibición (…).”
De lo anterior se colige que, el orden correlativo al que debe atenderse a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la falta accidental del juez, es el siguiente:
i) En principio, la decisión corresponderá al Tribunal de Alzada, sólo cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad de aquél Juzgado en el cual se planteó la inhibición.
ii) De no ser así, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquél en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último.
iii) Por último, en ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del titular del Despacho cuya inhibición o recusación ha sido planteada, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En virtud de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional aplicable para el caso de autos, el primero de los supuestos de determinación de competencia precedentemente expuestos, por referirse el caso sub iudice a una inhibición planteada por el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya Alzada natural, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para el conocimiento de la presente causa, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa esta Corte a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
12°) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
De la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, se observa, que tal como lo señaló el Juez inhibido, que cursa en el folio dos (2) del referido cuaderno separado, Resolución número 4477 de fecha 4 de julio de 2007, mediante la cual se deja constancia de su nombramiento como Director de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, riela al folio tres (3) de dicho cuaderno separado, Resolución número 001582 de fecha 1° de marzo de 2008, mediante la cual se dejó constancia de su remoción del cargo antes mencionado que venía desempeñando en dicho Instituto.
En virtud de lo antes expuesto, se desprende que el ciudadano Gary Joseph Coa León, actuando en su condición de Director de Administración de Personal del supra aludido Instituto, efectivamente prestó su patrocinio al organismo querellado, lo que pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, se declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Gary Joseph Coa León, Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el abogado Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Ricardo Antela y Miguel Ángel Torres, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD R. TORO ROJAS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS);
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Gary Joseph Coa León, en fecha 25 de marzo de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los treinta (30) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-X-2008-000013
ERG/011
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008) siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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