JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2005-001156

En fecha 22 de septiembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, suspensión de efectos, por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 105.578, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KENNY DANIEL ESTÉVEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Número 12.334.423, contra la decisión Número CEPGM 1099/05, dictada en fecha 1° de agosto de 2005 por la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que resolvió desincorporar al prenombrado ciudadano de la Especialización de Urología (Postgrado) de la Facultad de Medicina de la aludida Casa de Estudios.

En fecha 1° de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 1º de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Mediante decisión Número 2006-00453, de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo admitió y declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas en el presente recurso.

En fecha 21 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto ordenó “(…) la citación mediante oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos Rector de la Universidad Central de Venezuela, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última (…) de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”, En esa misma oportunidad se ordenó “(…) librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que [constase] en autos las citaciones acordadas (…)”, el cual se ordenó publicarlo en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 15 de junio de 2006, una vez notificadas las partes, se libro el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de junio de 2006, se dejó constancia mediante auto, de la “(…) entrega al abogado Juan Ernesto Garantón Hernández (…) del cartel librado en fecha 15 de junio de 2006 (…)”.

En fecha 22 de junio de 2006, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente se consignó el cartel de emplazamiento.

En fecha 26 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 28 de febrero de 2007, vencido como estaba el lapso de evacuación de pruebas se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007 se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte con los Jueces con los Jueces que actualmente la integran: Emilio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); Alejandro Soto Villasmil (Juez); abocándose esta Corte en esa misma fecha al conocimiento de la causa y reasignando la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 19 de marzo de 2007, se fijó el tercer (3º) día de despacho para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 28 de marzo de 2007 se fijo el día para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de mayo de 2007, se dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de la falta de comparecencia de la parte recurrente, así como de la comparecencia de las abogadas Zully Rojas y Ana Mercedes García inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.887 y 27.780, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, al acto de informes en forma oral.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se dejó constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación de la causa, en esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Kenny Daniel Estévez Perdomo, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, suspensión de efectos, en el cual sostuvo los siguientes argumentos:

Que a través del acto impugnado, se procedió a desincorporar a su representado de la Especialización de Urología (Postgrado) que realizaba en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en franca violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, a la protección del honor, propia imagen y reputación, al trabajo, al salario y a la educación consagrados en los artículos 49, 60, 87, 91, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que asimismo, el acto denunciado cercena lo contenido en los artículos 18, 19 numeral 1, 48, 58, 59, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 122, 149, 150, 151, 152, 153 y 155 de la Ley de Universidades; artículo 3, 8 y 9 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Que su poderdante obtuvo el título de Médico Cirujano en la Universidad de Carabobo en fecha 22 de marzo de 2000, egresando con un promedio de calificaciones de diecisiete con veintidós (17, 22) puntos, ocupando el puesto número seis (6) en una promoción integrada por ciento treinta y seis (136) graduandos.

Que durante el período comprendido entre los años 2001 al 2004, realizó el curso de Postgrado en Cirugía General en la Universidad Central de Venezuela, específicamente en el Hospital Miguel Pérez Carreño agregando al respecto, que dichos estudios posteriores constituyen un pre-requisito para el ingreso a la Especialización en Urología.

Que durante su carrera, el ciudadano Kenny Daniel Estévez Perdomo, ha realizado una serie de cursos y ha presentado trabajos de investigación que avalan la calidad de sus conocimientos quedando demostrado que es un médico estudioso.

Que al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, su mandante se desempeñaba como médico en el Hospital Universitario de Caracas en el Servicio de Urología, dado que los estudiantes de la Especialización de Urología laboran en ese Hospital y reciben una remuneración por los servicios prestados.

Que la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Casa de Estudios recurrida, en reunión ordinaria N° 2005-26 celebrada en fecha 1° de agosto de 2005, ordenó le fuese aplicado el contenido de los artículos 3, 8 y 9 del Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, asimismo, resolvió desincorporarlo del aludido curso de Postgrado; decisión que, según sostiene, es ilegal al haberse sustentado en “(…) falsas calificaciones expresadas en la decisión, [dado que] no se le permitió demostrar la falsedad de dichas calificaciones (…)”.

A lo anterior añadió que la ilegal desincorporación, además de violarle su derecho a la educación, también le violó el derecho al trabajo y al salario. Asimismo, adujo que ve afectado su derecho a la protección del Estado de su representado, por cuanto, mientras tenga duración el Postgrado, los estudiantes (médicos) no pueden ejercer funciones profesionales en instituciones hospitalarias distintas a aquella donde cursan la especialización.

Que el mencionado acto se acogió sin que su representado fuese oído y, por ende, sin que éste haya podido ejercer sus defensas, violándose su derecho al debido proceso.

Que a su mandante, durante el período lectivo diciembre 2004-2005, únicamente se le realizó una evaluación escrita, compuesta por dos (2) preguntas con su respectiva defensa oral y cuatro (4) seminarios, en los que obtuvo resultados satisfactorios, incluso en dos (2) de éstos recibió las felicitaciones de sus coordinadores.

Que los médicos residentes del primer año del mencionado Postgrado, por lo general, despliegan su actividad “(…) sin la presencia del personal de adjunto, ya que éstos se encuentran en quirófano, siendo evaluados por los comentarios de los Residentes de Tercer año los cuales desde el comienzo del postgrado tuvieron con [su] mandante -diferencias personales- ajenas al postgrado y de manera ilegal, poco ética y profesional ocasionaron que le colocaran calificaciones falsas y contrarias a su conocimientos (sic) y desempeño para ocasionar su desincorporación. Ya que no existe una prueba de que [su] representado haya faltado con su deber de estudiar, de asistir al Postgrado de Urologia, (sic) o que descalifique sus conocimientos”; razón por la cual, asegura que su poderdante fue evaluado por personas que no mantuvieron los parámetros de imparcialidad requeridos.

Que la aludida desincorporación lesiona el derecho a la protección del honor y a la reputación de su mandante, por cuanto dicha expulsión lo desprestigia frente a sus colegas y ante las personas que le conocen. Máxime, si el acto recurrido fue dictado en ausencia absoluta de un procedimiento que le permitiera demostrar la falsedad de las calificaciones que fueron tomadas en cuenta para la sanción aplicada al aludido ciudadano.

Que era preciso indicar que con la decisión asumida por la Universidad Central de Venezuela se le cercenan a su representado sus derechos a la educación por tres (3) años, al debido proceso y a la defensa, lo que lo habilitaba para interponer, con base en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional “(…) que implique la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares cuya anulación se demanda (…)”.

Adjunto a la acción de amparo, y en el caso que ésta fuere negada, solicitó, subsidiariamente, y en atención a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se suspendan los efectos del acto contenido en la decisión Número CEPGM 1099/05 al estar cubiertos los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, pues mientras no se suspendan los efectos de dicho acto su mandante “(…) perderá todo el tiempo dedicado al postgrado desde el año 2004 hasta la actualidad, perderá su salario por su labor en el Hospital Universitario, su reputación como médico se verá afectada, sus estudios serán interrumpidos, perderá todos los recursos económicos invertidos para poder realizar el postgrado de Urología, y en fin se le generaría un grave daño tanto moral como material por la ilegal decisión recurrida”.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto recurrido y, en consecuencia, se ordene a la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, incorpore a su mandante a la Especialización de Urología y sea evaluado de manera justa por profesores imparciales. Asimismo, solicitó por vía de la acción de amparo cautelar, se suspendieran los efectos del acto recurrido y, en caso de no ser acordada tal petición, mediante el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos se le reincorpore al mencionado estudio de postgrado.

II
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2007, la abogada Lexia Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo presentó la opinión del Ministerio Público en los siguientes términos.

Que “(…) Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente judicial se pudo constatar lo siguiente: El acto administrativo del cual se pide la nulidad (…) el recurrente en el caso de marras fue notificado en fecha 5 de agosto de 2005, firma legible por el mismo recurrente (…) esto a manera de confirmar la notificación del acto administrativo del cual se recurre (…)”.

Que “(…) el recurrente fue notificado en tiempo hábil conocía del contenido del acto recurrido, esto es un hecho insoslayable de que pudo ejercer su derecho a la defensa a ser oído pues tenía el tiempo y pudo haber solicitado la revisión de las calificaciones no obstante a ello no se desprende que lo haya solicitado. En el mismo acto se le da la oportunidad a los estudiantes que no hayan cumplido con lo establecido en el artículo 3 de las normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización en la Facultad de medicina de la Universidad Central de Venezuela, la oportunidad de presentar un nuevo proceso de selección, para cualquier curso de postgrado [por lo que para esa representación quedó] desvirtuada la solicitud que [hizo] el recurrente en cuanto le fue vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) La norma [Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de postgrado en la Facultad de medicina de la Universidad Central de Venezuela] es muy puntual al decir que los cursantes de no cumplir con una puntuación mínima requerida no podrán permanecer o continuar en el postgrado todo ello en concordancia con el artículo 152 de la Ley de Universidades, siendo ello así [dicha representación desestimó] tal pretensión (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en cuanto al incumplimiento de los requisitos de todo acto administrativo por infracción ordenado (sic) en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la misma luce incompleta toda vez que el denunciante sólo se limitó a mencionar el número del artículo (…) lo cual no permite que detectemos a priori como se manifiesta el supuesto vicio (…)” por lo que opina que debía desecharse tal alegato. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la normativa expuesta [artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] señala cuales son las causales en virtud de las cuales un acto de la Administración puede ser susceptible de ser anulado. De conformidad con lo alegado por la parte recurrente no [encontró] el Ministerio Público sustento jurídico que haga procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo [impugnado] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto administrativo responde al principio de legalidad administrativa, en base al cual, todos los actos emanados de los órganos del Poder Público deben realizarse en completa armonía con las reglas de derecho (…)”.

Que “(…) en virtud de todos los argumentos expuestos anteriormente queda claro [para esa] representación del Ministerio Público que no existe configurado los argumentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la parte recurrente para que proceda la nulidad del acto administrativo denunciado como vulnerado de derechos constitucionales y legales (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso versa sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación número CEPGM 1099/05 de fecha 5 de agosto de 2005, por medio de la cual la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela procedió a desincorporar al ciudadano Kenny Daniel Estévez Perdomo de la Especialización en Urología que realizaba en la Universidad Central de Venezuela, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional para decidir observa:

PRIMERO.- Señaló la parte recurrente en referencia al acto impugnado que el mismo es ilegal por cuanto en la decisión allí tomada “(…) se le [violó] flagrantemente a [su] mandante el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que en la misma se aprecia (…) que la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela luego de recibir unas supuestas, negadas, ilegales y falsas calificaciones enviadas por el Comité Académico del Curso de Postgrado de Especialización en Urología (…) sin oír los alegatos y las defensas que pudiera esgrimir [su] representado su DESINCORPORACIÓN (sic), por lo que tal decisión es nula por Inconstitucional, sin mencionar las demás ilegalidades que reúne la decisión recurrida (…)”.

Asimismo, señaló el apoderado judicial de la parte recurrente que “(…) la decisión recurrida le [violó] flagrantemente el derecho a [su] representado al debido proceso, a la defensa, a ser notificado, a acceder a las pruebas, a demostrar su inocencia, ya que nunca se le notificó de un proceso administrativo en su contra para desincorporarlo del postgrado por las falsas calificaciones expresadas en la decisión, ni se le permitió demostrar la falsedad de dichas calificaciones. Es decir arbitrariamente se tomó la decisión recurrida violando el derecho al DEBIDO PROCESO, establecido en nuestra Carta Magna (…)”.

Aprecia este Órgano Jurisdiccional a los efectos de determinar si efectivamente el acto recurrido viola el derecho al debido proceso de la parte recurrente, que el debido proceso lo formula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51, preceptuándolo como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

El propio Tribunal Supremo de Justicia, con relación al debido proceso y al derecho a la defensa señaló en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso. JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ vs. Ministro de la Defensa) que el debido proceso es un derecho complejo que comprende un cúmulo de garantías que se convierten en una multiplicidad de derechos para el procesado, entre los que destacan, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que la jurisprudencia ha venido estableciendo. Todos estos derechos se desglosan de la exégesis de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 del Texto Constitucional. Dicho artículo determina que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, norma que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso revela que las partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Igualmente, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y admitido en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en varias normas, fija su sentido y manifestaciones. Regulándose así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación de fecha 5 de agosto de 2005, mediante la cual el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela le informó al ciudadano Kenny Estévez -parte recurrente en el presente caso-, que la referida Comisión “(…) decidió en su reunión ordinaria número 2005-26 del 01.08.05 (sic) desincorporarlo del (…) curso de postgrado y aplicarle los artículos 3, 9 y 13, de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (…)”, asimismo se observa que fue firmada como recibida por el aludido recurrente en esa misma fecha, esto es 5 de agosto de 2005.

Ahora bien, resulta necesario transcribir lo señalado por el artículo 3 del Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad de Venezuela a tal efecto observamos:

“(…) ARTÍCULO 3. En concordancia con el Artículo 152 de la Ley de Universidades, los Cursantes están en la obligación de aprobar con una calificación definitiva de diez (10) o más puntos, las asignaturas y demás modalidades curriculares requeridas como condición de permanencia en el Curso. (…)” (Resaltado de esta Corte).

Por su parte los artículos 9 y 13 eiusdem prevén:

“(…) ARTÍCULO 9. Cuando el “cursante incumpla” lo previsto en el Artículo 3, en una asignatura o modalidad curricular, será “desincorporado de forma inmediata”

ARTÍCULO 13: Los desincorporados por incumplimiento del artículo 3, sólo podrán participar en un nuevo proceso de selección, para cualquier curso de postgrado, transcurrido tres (3) años desde la fecha de su desincorporación (…)” (Comillas y resaltado de esta Corte).

Del contenido de los artículos antes citados, se desprende:

1) La prescripción de una obligación de resultado para los “cursantes”, es decir, para los alumnos de Postgrado que realizan estudios de Cuarto Nivel para obtener los Títulos o Certificados que confiere la Universidad Central de Venezuela en la Facultad de Medicina (Vid. Artículo 1 del Reglamento antes aludido), la cual consiste en obtener una calificación mínima de diez (10) puntos en todas las asignaturas y demás actividades de índole académica como condición o formalidad esencial para poder “permanecer” dentro del Curso.

2) La desincorporación de forma inmediata -sin establecer un procedimiento previo de establecimiento de faltas- de los cursantes, como consecuencia de haber incumplido con lo preceptuado en el artículo 3 de dicho Reglamento, en una (1) asignatura o modalidad curricular.

3) La posibilidad que tienen los cursantes que hayan sido desincorporados del Curso, por haber incumplido con lo establecido en el artículo 3 de dicho Reglamento, de participar nuevamente en un proceso de selección para cualquier postgrado, transcurridos tres (3) años desde su desincorporación.

Del tenor de los artículos citados (3, 9 y 11 del aludido Reglamento) se concluye que los mismos ordenan obligaciones condicionantes para la permanencia de los alumnos integrantes del Curso del Postgrado de la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudio, a juicio de esta Corte, establecen una consecuencia jurídica cuando el cursante incurre en los supuestos de hecho establecidos en los mismos, es decir, su inmediata desincorporación por no obtener la calificación mínima de diez (10) o más puntos en las asignaturas y modalidades curriculares para su permanencia en el Curso y la posibilidad de que el cursante desincorporado de la especialización de Urología, pueda nuevamente participar en un proceso de selección para incorporarse a la misma, cumplido los tres (3) años de su desincorporación.

En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia número 99-1.365 de fecha 10 de agosto de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: Gian Carlo Seguro Laurentin), en un caso análogo resolvió lo siguiente:

“(…) [Rebatió] la accionada [Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela] este argumento aduciendo que dicha desincorporación ‘no es ni puede ser equiparada a una sanción administrativa…’, sino simplemente es la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en los artículos 3, 9 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Ahora bien, [observó] la Corte que corre inserto al folio veinte (20) del expediente oficio Nº CEPGM 256/99 de fecha 25/3/99, mediante el cual se le notificó al accionante su desincorporación del Postgrado (…).

(Omissis)

De lo anteriormente transcrito, se [evidenció] que la exclusión del accionante no se configuró como una sanción sino como la consecuencia jurídica de no haber aprobado las materias Electiva No. 2 y Hospitalización VI, en aplicación de las mencionadas normas, por tanto no existe la violación al derecho a la defensa denunciado y así se [decidió] (…)” (Resaltado de esta Corte).


Visto lo anterior, advierte esta Instancia Jurisdiccional, al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, “Hoja de Evaluación” correspondiente a las calificaciones obtenidas por el ciudadano Kenny Estévez, en el primer cuatrimestre, en las siguientes materias: “(…) Conceptos básicos 10; Técnicas de Exploración 10; Trabajo Hospitalización 03; Reunión Anatomo-clínica 08; Consulta Externa 05; Endoscopia y Radiología 10; Guardias 10.5; Actividades Quirúrgicas 05; Seminarios 10; Oncología y Quimioterapia 09 (…)”.

Asimismo, observa esta Instancia Jurisdiccional al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo que mediante Acta suscrita por los profesores integrantes de la Cátedra de Clínica Urológica Escuela Luis Razetti de la Universidad Central de Venezuela, por medio de la cual dejaron constancia que “(…) el Dr. KENNY ESTÉVEZ, tuvo un rendimiento muy deficiente durante el Primer Cuatrimestre del Primer año de su Postgrado año 2005-2007, por lo cual se decidió observarlo hasta mediados del segundo cuatrimestre cuando se le practicó la evaluación académica en la cual obtuvo la calificación promedio de 0,56 puntos. Según el puntaje asignado por cada uno de los docentes (…) especificado: Dr. Francisco Fariñas 0,5 puntos, Dr. Hugo Dávila 0,8 puntos, Dr. Ernesto Hernández 0,3 puntos, Dr. Nelson Madero 0,9 puntos, Dr. Rodolfo Matheus 0,6 puntos, Dr. Antonio León 0,3 puntos (…)” y los resultados obtenidos en dicha evaluación los remitieron a la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la aludida Universidad, a los fines de que la misma tomara la decisión correspondiente al caso, remisión ésta que corre inserta al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo.

De lo anterior se colige que, previa a la decisión tomada por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela de desincorporar al ciudadano Kenny Estévez del Curso de Postgrado de Especialización en Urología, los profesores integrantes de la Cátedra de Clínica Urológica resolvieron someter a observación el rendimiento académico del hoy recurrente, antes de emitir su pronunciamiento sobre su efectiva desincorporación del Curso, en virtud de que no apreciaban ningún progreso en el desempeño académico del ciudadano Kenny Estévez. Por lo que, acordaron emitir los resultados de la evaluación efectuada hasta la mitad del segundo cuatrimestre cero cincuenta y seis (0,56) puntos -las cuales no eran las notas definitivas del mismo- sino el reflejo de que el recurrente no mejoraba su rendimiento académico. Por este motivo, -como consta del acto administrativo recurrido- la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, decidió desincorporarlo del Curso de la especialización de Urología por las “calificaciones definitivas” alcanzadas por el recurrente durante el primer cuatrimestre (como consta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y seis (46) del expediente administrativo), con lo cual queda evidenciado que el acto administrativo impugnado fue dictado una vez constatado que el recurrente incurrió en los supuestos de hecho de los artículos 3 y 9 del referido Reglamento de Rendimiento Mínimo y de Permanencia, esto es, una vez que dichas autoridades evaluaron al ciudadano Kenny Estévez y determinaron que éste no cumplió con el mandato contenido en el primero de los artículos referidos, decidiendo aplicarle el contenido del artículo 9 de dicho Reglamento por ser la norma aplicable en caso de incumplimiento por parte de los cursantes de lo preceptuado en el artículo 3 eiusdem.

En consecuencia, de lo antedicho se desprende que no se configuró la violación al debido proceso denunciada por la parte recurrente, pues la decisión de desincorporarlo del Curso se debió a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma citada, por incumplir con el requisito que condicionaba su permanencia en el mismo, y no como resultado de la aplicación de una sanción disciplinaria. Los supuestos considerados como sanción disciplinaria, se encuentra expresamente previstos en el artículo 7 del aludido Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia, vale decir, cuando los cursantes incurren en la violación de las normas disciplinarias establecidas por la Comisión de Estudios de Postgrado y por el Código de Deontología Médica, las cuales son consideradas como faltas a tenor del artículo 8 del Reglamento comentado, y caso en el cual sí debe instruirse un procedimiento administrativo a los fines de que dichas faltas queden definitivamente establecidas y el alumno cursante pueda ser sancionado. Así se decide.

No obstante lo anterior, advierte esta Corte que el recurrente señaló en su escrito recursivo que las calificaciones ut supra mencionadas, son falsas, sin embargo, del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Instancia Jurisdiccional que el recurrente no realizó gestión de impugnación alguna en contra de la falsedad por él argüida, ni aportó ningún elemento probatorio de tales argumentos con los cuales pudiera rebatir esas calificaciones. Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que las actas procesales no reflejan que la parte recurrente hubiese ejercitado su derecho de revisión de las calificaciones por él obtenidas.
Este Órgano Jurisdiccional observa que la desincorporación se debió al rendimiento académico obtenido por el accionante en el primer cuatrimestre de la especialización de Urología, es decir, por el aplazamiento de cinco (5) materias de las diez (10) cursadas por el ciudadano Kenny Estévez, y sí en su opinión tal argumento era falso, debió haber probado fehacientemente que había obtenido un rendimiento superior al denunciado como falso para así contradecir lo establecido, a fin de que esta Corte pudiera emitir su pronunciamiento sobre la pretendida falsedad de dichas calificaciones, razones éstas por las cuales considera esta Instancia Jurisdiccional que no hubo violación al debido proceso por parte de las autoridades universitarias, sino un desinterés por parte del ciudadano Kenny Estévez al no realizar alguna actividad que reflejara su intención de refutar la decisión dictaminada en su contra y que revelara que hizo alguna acción tendente a ejercer su derecho a la defensa.

De hecho, lo anterior se evidencia al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, donde consta, comunicación dirigida por el recurrente al Dr. Francisco Fariñas G. “(…) Jefe de Servicio de Urología (…)”, en fecha 17 de agosto de 2005, donde solicitó “(…) el plan de evaluación y las notas obtenidas en los 5 seminarios presentados durante el mismo (…)”.

Asimismo, al folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, riela oficio U-83/05 de fecha 22 de agosto de 2005, dirigido por el Dr. Francisco Fariñas G. Profesor Titular Jefe de Cátedra de Clínica Urológica Director de los Cursos de Postgrado de Urología al ciudadano Kenny Estévez donde le manifestó “(…) De acuerdo a su comunicación de fecha 17 de agosto del año en curso, (omissis); le [informó] que las mismas deben ser solicitadas a través de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina en la Universidad Central de Venezuela (…)”.
En este orden de ideas, de un estudio exhaustivo de las actas del proceso, observó esta Corte que el recurrente únicamente realizó esa actividad –comunicación dirigida al Dr. Francisco Fariñas G. Profesor Titular Jefe de Cátedra de Clínica Urológica Director de los Cursos de Postgrado de Urología- en ejercicio de su derecho a la defensa, de la cual oportunamente obtuvo respuesta por parte de ésa autoridad universitaria, siendo esto así, indubitablemente este Órgano Jurisdiccional aprecia que no se configuró la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente. Así se declara.

SEGUNDO: La parte recurrente denunció que el acto contenido en la comunicación Número CEPGM 1099/05 de fecha 5 de agosto de 2005 está inmotivado, y por ende adolece del vicio de ilegalidad por cuanto fue dictado sin atender a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo vigente.

Sobre este particular, esta Instancia Jurisdiccional a los fines de verificar la legalidad del acto administrativo por el cual se desincorporó al ciudadano Kenny Estévez de la Especialización de Urología, y en tal sentido, resulta oportuno transcribir el artículo 118 de la Ley de Universidades:

“(…) Artículo 118: Para seguir los cursos universitarios y obtener los grados, títulos o certificados de competencia que confiere la Universidad los alumnos necesitan cumplir los requisitos que, sobre las condiciones de asistencia, exámenes, trabajos prácticos y demás materias, fijen la presente Ley y los Reglamentos (…)” (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa mediante decisión número 06174 de fecha 8 de noviembre de 2005 sobre el vicio de inmotivación de los actos administrativos pronunció lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala ha señalado que el vicio de inmotivación del acto administrativo se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; asimismo, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (…)” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, aprecia esta Corte que el acto administrativo que decidió la desincorporación del ciudadano Kenny Estévez, se originó como consecuencia del incumplimiento por parte del recurrente de obtener el rendimiento académico mínimo para poder permanecer en el Curso de la especialización de Urología de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, cuyo fundamento legal está establecido en los artículos 3, 9 y 13 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela -el cual fue dictaminado en concordancia con lo preceptuado en la Ley de Universidades vigente-, motivos de hecho y de derecho éstos que fueron plasmados palmariamente en la decisión número CEPGM 1099/05 de fecha 5 de agosto de 2005 a través de la cual se resolvió desincorporar al recurrente del señalado Curso de Postgrado.

En este orden de ideas, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a Derecho por cuanto cumple con lo preceptuado en los 9 y 18 en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, relativos a la motivación de los actos administrativos, y en concordancia con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal arriba referido, se demuestra patentemente al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, que la decisión CEPGM 1099/05 proferida por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Faculta de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, expresó visiblemente los motivos tanto de hecho como de derecho por la cual fue dictada, y constatando esta Corte que el recurrente no fundamentó en que consistió la pretendida inmotivación y consecuente ilegalidad del acto administrativo recurrido, estima que el mismo fue debidamente motivado, y en consecuencia desecha la denuncia planteada por la parte actora. Así se decide.

TERCERO: La representación judicial de la parte actora manifestó que el acto administrativo impugnado violó flagrantemente su derecho constitucional a la Educación, alegando que el mismo se produjo “(…) Con la decisión recurrida la cual está viciada de nulidad absoluta entre otras cosas por que (sic) se calificó a [su] representado por personas que no fueron Imparciales, se le está conculcando por arbitrariedad de dichas personas el derecho humano a la EDUCACIÓN, establecido en nuestra Carta Magna (…)”.

Sobre este particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en su artículo 102 el derecho a la Educación, como un derecho de todos los ciudadanos, el cual está orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de ésta y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “(…) indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades (…)”.

De hecho, en principio nuestro sistema educativo se encuentra regulado, entre otros instrumentos legales, por la Ley Orgánica de Educación, la cual establece las directrices y bases para la “(…) orientación, planificación y organización (…)” de dicho sistema (artículo 1), conforme al cual todo ciudadano tiene derecho a “(…) recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación…sin ningún tipo de discriminación (…)”, para lo cual el “(…) Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados (…)” a fin de “(…) garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales (…)”. (Artículo 6) (Vid. Sentencia Número de fecha 20 de septiembre de 2001, caso: José Antero Garfidez contra la Universidad Central de Venezuela, Expediente Número 00-2839, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Los derechos fundamentales en su totalidad, y aún separadamente, no han podido y no podrán ser derechos ilimitados, ello en razón de que el titular de esos derechos fundamentales no es un individuo aislado y soberano, sino un individuo que forzosamente ha de vivir, convivir y relacionarse socialmente, conectándose con ello las reivindicaciones indispensables de la comunidad, todo ello siempre dentro del marco constitucional.

Conforme a ello, corresponde señalar que el derecho a la Educación, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto e ilimitado y su ejercicio implica el reconocimiento y garantía de otros derechos, sobre este particular la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia número 03075 de fecha 20 de diciembre de 2001 (Caso: Lucy Núñez Burgos) lo siguiente:

“(…) Con relación a la presunta violación del derecho a la educación, observa la Sala que dicho derecho no es absoluto, toda vez que debe ser ejercido en el marco del sistema educativo organizado por el Estado, y posteriormente por cada Institución Educativa, a través de la ley correspondiente, en esta caso, la Ley de Universidades y sus Reglamentos (…)” (Resaltado de esta Corte).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1509 de fecha 13 de agosto de 2001, (Caso: Gian Carlo Seguro Laurentin contra la Universidad Central de Venezuela), que el Derecho a la Educación es

“(…) un derecho constitucional desarrollado por las leyes que rigen la materia, donde se establecen los requisitos que deben cumplir los estudiantes de postgrado que cursan una determinada especialidad para adquirir el título al cual aspiran (…)” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, y siendo que, la decisión Número CEPGM 1099/05 de fecha 5 de agosto de 2005, se fundamentó en los artículos 3, 9 y 13 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, el cual ha sido dictado en concordancia con lo establecido en la Ley de Universidades vigente, que es la Ley especial que rige en esta materia, estima esta Corte que no se le violó el derecho constitucional a la Educación al ciudadano Kenny Estévez, en razón de que sólo le fue aplicada una consecuencia jurídica establecida en el ordenamiento jurídico, por incumplir con uno de los requisitos preceptuado en los supuestos de la norma que establecen el régimen de permanencia para continuar cursando la especialidad de Urología. Así se declara.

CUARTO: Indicó el recurrente que “(…) la comisión de estudios de la postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela violó su propio reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la UCV (sic) [ya que] establece que los cursantes deben aprobar las materias con una calificación definitiva de diez puntos o más, [su] representado fue desincorporado a mediados del postgrado fecha en la que sólo le había realizado un examen de dos preguntas y 4 seminarios (…) por lo que las notas y calificaciones no eran definitivas debido a que el postgrado finalizaba en diciembre de 2005 y por lo tanto se [incumplió] con la citada norma (…)”.

Ello así, resulta necesario destacar que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo “Hoja de Evaluación” suscrita por el Director de los Cursos de Postgrado de Urología y el Coordinador de los Cursos de Postgrado de Urología, en la cual consta las notas definitivas del primer cuatrimestre, correspondientes a las evaluaciones realizadas al ciudadano Kenny Estévez y que sirvieron de fundamento al acto administrativo de desincorporación como consta al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo; y que las evaluaciones denunciadas por el accionante como no definitivas, correspondían al segundo cuatrimestre el cual estaba cursando para el momento de su desincorporación, y que no dieron motivo a su desincorporación del Curso, sino como se explanó anteriormente sirvieron a los profesores de la Cátedra de Clínica Urológica para observar que el rendimiento académico del recurrente no había mejorado con relación al obtenido en el primer cuatrimestre y por lo cual acordaron comunicarle tal circunstancia a la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela para que tomara la decisión correspondiente al caso.

De hecho, de lo anterior, puede derivarse que las actividades académicas a las que se refiere el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, están divididas en períodos de cuatro (4) meses, esto con el fin específico de determinar si el cursante de postgrado logra cumplir con las cargas académicas impuestas, por cuanto el referido Reglamento establece los requisitos mínimos de “permanencia” de los profesionales que cursan postgrado en la Facultad de Medicina de la aludida Universidad, o sea, según el aludido Reglamento, los alumnos cursantes de postgrado, pueden efectivamente ser desincorporados de manera inmediata por las autoridades académicas respectivas, de las especializaciones que cursen por el incumpliendo de las cargas académicas impuestas durante el transcurso del mismo, eximiendo ello del deber de esperar que se culmine con todas las fases de la especialización para poder determinar si se cumplió o no a cabalidad con las cargas académicas en concordancia con la vocación y pericia del estudiante.

Como corolario de lo antedicho, esta Corte considera que la decisión de desincorporar al recurrente por haber aplazado cinco (5) materias de las diez (10) que cursaba en el Postgrado de Urología, no violó el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela; al contrario, en vista de todo lo expuesto, considera esta Corte que la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de dicha Universidad se ajustó a lo preceptuado en el Reglamento in comento. Así se decide.
QUINTO: El apoderado judicial de la parte recurrente, denunció la supuesta violación del Derecho al Trabajo de su representado fundamentándolo en que con el acto administrativo impugnado“(…) se le está cercenando su derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución, el derecho a un salario establecido en el artículo 91 eiusdem, y el derecho que tiene como trabajador del Hospital a la Protección del Estado ya que durante el postgrado no podía prestar sus servicios como médico en otra Institución y por lo tanto se quedó desempleado, sin percibir remuneración por sus servicios que le [permitiera] vivir con dignidad como lo establece nuestra Carta Magna (…)”.

Como se sostuvo anteriormente, los derechos fundamentales no son derechos ilimitados, y en consecuencia, el derecho al trabajo al formar parte de ese extenso catálogo de derechos, no es un derecho absoluto, y así reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, sino que por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio constituyente.

En este orden de ideas, advierte esta Instancia Jurisdiccional que del acto administrativo recurrido, es decir, de la comunicación signada como CEPGM 1099/05 de fecha 5 de agosto de 2005, no se evidencia que se le impida al ciudadano Kenny Estévez desempeñar libremente el ejercicio de su profesión con ocasión a su desincorporación del Curso de la referida especialización; sólo se desprende de dicha comunicación la decisión tomada por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela de desincorporarlo del Postgrado de Urología por no haber obtenido el rendimiento académico mínimo exigido por su normativa para poder permanecer en el mismo, por lo que la violación del derecho al trabajo se materializaría si de una forma directa y tangible se le impidiese realizar cualquier actividad laboral, lo cual en el caso de autos resulta indeterminable con los elementos insertos en el expediente, en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.

SEXTO: Denunció la parte recurrente que se le habría violado su “(…) derecho a la protección de su Honor, propia Imagen y reputación establecido en el artículo 60 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…)”.

De hecho, es precisamente la arbitrariedad o la ilegalidad de un acto la que podría en determinadas circunstancias perjudicar la dignidad, el honor y la reputación de alguien, circunstancia en la que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga el derecho a la protección del honor y la reputación de las personas, protección que se concreta de varias maneras.

El derecho al honor consiste en el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse sobre nosotros, y el valor o bien jurídico protegido por él es el aprecio social, la buena fama, la reputación; en una palabra la estimación a la vista de los otros. “(…) Algunos hablan del derecho a decidir autónomamente ‘cómo presentarse en público’. Aunque es conceptualmente distinto del derecho a la intimidad, tiene un cercano parentesco con ella: el honor es la fachada exterior del edificio cuyo interior resguarda la esfera privada de la vida de las personas. En qué consista la buena reputación depende, como es obvio, de las ideas y creencias sociales imperantes en cada momento, por lo que se trata de un derecho cuyo objeto puede experimentar variaciones por razón del tiempo y el espacio (…)” (Luís María Díez-Picazo. Sistema de Derechos Fundamentales. España. 2005. Pág. 299).

Con relación a la problemática que plantea la reputación profesional desde el punto de vista del derecho al honor, ha manifestado la doctrina que “(…) Aunque no está radicalmente excluida del ámbito de protección del derecho al honor, la jurisprudencia constitucional [española] es muy restrictiva. La razón es que existe un interés general en que las distintas profesiones sean ejercidas correctamente, lo que exige que haya transparencia y crítica. Así, el Tribunal Constitucional [español] ha sostenido que la crítica a la pericia profesional, aun acerba, siempre que no incida sobre la dignidad personal del criticado, no vulnera el derecho al honor (…)” (Luís María Díez-Picazo. Sistema de Derechos Fundamentales. España. 2005. Pág. 299).

Con relación al derecho a la propia imagen, tradicionalmente se ha considerado ésta como una manifestación del derecho a la intimidad, cuyo valor o bien jurídico protegido es identificado con el ámbito propio y reservado de las personas, cuya real existencia es precisa para lograr una calidad mínima de vida humana, referido al aspecto corporal de la persona, imagen en consecuencia es, el aspecto físico de la persona en tanto en cuanto pueda calificarse, habida cuenta de las circunstancias de íntimo o reservado (Vid. Luís María Díez-Picazo. Sistema de Derechos Fundamentales. España. 2005. Pág. 296).

La visión tradicional sobre el derecho a la propia imagen, ha experimentado cambios que la han ampliado y corregido, siendo el más notable la configuración de éste derecho como un derecho autónomo, y no exclusivamente como una expresión del derecho a la intimidad o al honor. El resultado de esas modificaciones conceptuales, es que el aspecto físico de la persona resulta amparado inclusive cuando, habida cuenta de las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta su reputación (Vid. Luís María Díez-Picazo. Sistema de Derechos Fundamentales. España. 2005. Pág. 298).

El Tribunal Constitucional español ha declarado que el derecho a la propia imagen, en su dimensión constitucional, se establece como un derecho de la personalidad, que asigna a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que posibilite su identificación, lo que comporta tanto el derecho a fijar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 81/2001, de 26 de marzo).

Asimismo ha sostenido ese Máximo Tribunal en su jurisprudencia que no puede deducirse del artículo. 18.1 de la Constitución Española que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan. El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra deslindado por el de otros derechos y bienes constitucionales (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 81/2001).

La precisión de estos límites debe realizarse considerando la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón han estimado que debe protegerse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su connivencia o sin que existan circunstancias que legitimen esa intrusión. De ahí que hayan sostenido que “(…) la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español, STC 99/1994).

Visto lo anterior y circunscritos en el caso bajo análisis, advierte esta Instancia Jurisdiccional, que de la revisión del acto impugnado no se desprende que se haya generado un deterioro al honor del recurrente, pues dicho acto se sustentó en un reglamento de aplicación general para los estudiantes de postgrado de la Escuela de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, por lo que, derivado de que se conociera el hecho de haber sido objeto de la decisión de desincorporación de un curso de postgrado, la imposición, como tal, de una consecuencia jurídica prevista en una norma no vulnera el derecho al honor, y que el honor no constituye ni puede constituir obstáculo alguno para que, se subsuma la conducta en el supuesto de hecho de una norma y la subsiguiente imposición de una consecuencia jurídica.

Asimismo, en vista de la existencia de un interés general en que las distintas profesiones sean ejercidas correctamente, lo que exige que haya transparencia y crítica, más aun en el caso del ejercicio profesional de la medicina, cuyo eminente carácter social así lo requiere, tal como lo establece el Código de Deontología Médica vigente, en la declaración de principios contenida en el Capítulo Primero del Título Primero, el cual textualmente preceptúa lo siguiente: “(…) Los ideales de la profesión médica exigen que la responsabilidad del médico se extienda no sólo al individuo sino también a toda la comunidad. Por ello aparte de su responsabilidad individual en el cuido del paciente el médico debe cumplir con la responsabilidad social de promover la salud de la colectividad (…)” (Resaltado de esta Corte), por consiguiente, el hecho de que las autoridades universitarias competentes para dictar un acto administrativo de desincorporación de un alumno cursante de una especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en estricto acatamiento y aplicación de la normativa contenida en el Reglamento que la rige, determine que el o la cursante deba ser separado del Curso, por no llenar los extremos de rendimiento académico mínimo exigidos para su permanencia en el mismo, no presupone una violación de su derecho al honor, por cuanto su actividad profesional va a depender de la pericia con que se desempeñe en el ejercicio de la misma, más aun cuando con la práctica de su profesión pueda afectar intereses generales, en virtud de que lo social le es consustancial, en consecuencia esta Corte desecha tal alegato. Así se decide.

En este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que tomando en consideración tanto la visión tradicional como la más renovada sobre el derecho a la propia imagen, del acto administrativo recurrido no se desglosa que se haya conculcado el derecho a la propia imagen del ciudadano Kenny Estévez, pues no se observa de dicho acto, que el aspecto físico o el nombre del recurrente se haya hecho a los fines de difundir información sobre él, que pudiera afectar su dignidad humana, esto se patentiza aún más, cuando guiados por la concepción del derecho a la propia imagen como un derecho autónomo, independiente del derecho al honor, se analiza el presente caso, por cuanto no se observa del acto administrativo impugnado que aparezca el nombre del recurrente y mucho menos su apariencia física con fines distintos que los de identificar a la parte a quien va dirigido el mismo, por consiguiente se desecha tal alegato. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos del acto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-N-2005-001156
ERG/004/06


En fecha ________________( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°

La Secretaria accidental