Expediente N°: AP42-N-2006-000351
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 1422-05, de fecha 8 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NATYARLY VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.863, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TÉCNOLOGÍA DE LA VICTORIA.
Remisión que se efectuó en virtud de la consulta a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 29 de noviembre de 2006, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de enero de 2007, la abogada Natyarly Valera, actuando en su carácter de autos, consignó escrito constante de diez (10) folios útiles mediante la cual solicitó sea confirmada la decisión dictada por el a quo el 16 de diciembre de 2003.
El 19 de julio de 2007, la abogada Natyarly, parte querellante en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2008, la abogada Natyarly Valera, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional dicte sentencia en la presente causa.
El 20 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2000, la ciudadana Natyarly Valera, al inicio identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial, contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2000, emanado de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó “ser funcionaria de carrera que prest[ó] sus servicios para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN por ante el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA DE LA VICTORIA […] a través de la modalidad de Contrato sucesivos, desde el día 16 de abril del año 1.997, vigente hasta el 15 de Octubre de 1.997” desempeñando el cargo de abogado II de la referida Universidad. [Mayúscula del escrito y corchetes de esta Corte].
Indicó que el contrato fue renovado en varias oportunidades “la primera desde el 16 de Octubre de 1.997 hasta el 31 de Diciembre de 1.997, la segunda, desde el 01 de Enero de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 1.998, y la tercera desde el 01 de Enero de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 1.999”.
Que el 23 de junio de 2000, recibió oficio S/N, suscrito por todos los miembros de la Comisión de Modernización y transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria, nombrados según Resolución número 38 de fecha 11 de febrero de 2000, “donde se le infor[mó] que en virtud a que en fecha 01-01-2000, ingresó a la nómina como Abogado II, proceden a RETIRAR[LA], debido a que [se] encon[traba] en periodo de prueba, y el resultado de la evaluación es NEGATIVO. [Negrillas, subrayado del escrito y cursivas de esta Corte].
Señaló, que se le violó su derecho a la defensa pues “nunca fu[e] informada acerca de una posible evaluación para comprobar [su] desempeño, por lo cual, al desconocer el día y la fecha en que esta se iba a realizar, era materialmente imposible evaluarme sin estar presente, por lo tanto la referida evaluación es absolutamente ilegal por no haber sido notificada, es impertinente, ya que si se pretendía evaluar [su] desempeño la prueba a practicarme no era la misma a la que se refiere los Artículos 36 y 37 de la Ley de Carrera Administrativa y 141, 142 y 143 de su Reglamento”.
Indicó que el acto administrativo dictado en su contra esta infecto del vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “la Administración dict[ó] el acto, sin haber seguido el procedimiento disciplinario de destitución que establece taxativamente el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en los Artículos 110 al 116 (ambos inclusive) y por las cuales expresas [sic] del Art. 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual debe considerarse nulo [su] acto de ‘retiro’ por cuanto constituye una acción arbitraria y desmedida de la Institución que incurr[ió] en el vicio previsto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Igualmente, alegó violación de su derecho a la estabilidad pues “nunca practic[ó] la evaluación, sino que [le] renuevan [su] contrato, en TRES (03) oportunidades, por lo cual se presume que [su] desempeño ha sido satisfactorio porque además de renovar el contrato” la renovación fue sucesiva e interrumpida por lo que a su decir debe considerarse un nombramiento tácito.
Que resulta evidente la incompetencia en la actuación realizada por la Comisión en materia de personal, “por cuanto, tiene atribución sólo para proponer ante la Dirección General Sectorial de Educación Superior los cambios que sean necesarios corregir, inclusive se hace énfasis, que en materia, en virtud del principio de legalidad, por lo cual su actuación debía ajustarse a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. En [su] caso solo puede destituirse la máxima autoridad administrativa del organismo, según lo dispone el Art. 98 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Denunció que el acto impugnado carece de motivación por cuanto no se ajusta a lo previsto en el “Art. 18 Num. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Asimismo, indicó que la Administración apreció “los hechos incorrectamente, al considerar que al aperturarse el cargo de ABOGADO II, a partir del 01 de Enero de 2000, según Oficio No. 1478 del 28 de diciembre de 1.999, es que debe considerárseme como funcionario público sujeta por lo tanto a un periodo de prueba que se iniciaba en esa fecha, y culminaba el 01 de Julio del año 2000 […]”.
Asimismo, sostiene que de la “Circular 85, de la Dirección General Sectorial de Educación Superior es un Acto administrativo donde se reconoce una situación de hecho preexistente, y en consecuencia insta a regularizar la situación administrativa de las personas que laboran para el Ministerio bajo la modalidad de contratos, pero que permanecen ininterrumpidamente por años ejerciendo cabalmente sus funciones en cargos de carrera […]”.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenidos en oficio S/N de fecha 23 de junio del 2000, emanado de la Comisión Nacional de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria. Asimismo solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional que dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y sea reincorporada inmediatamente al cargo de abogado II en la referida Institución Universitaria, y se le cancelen todos los salarios dejados de percibir, incrementos salariales, bono vacacional, bono escolar, fideicomiso y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.




II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
“1. Se planteó querella en virtud de la cual se impugnó la decisión administrativa que fue adoptada por la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria, designada según lo dispuesto en la Resolución N° 38 publicada en Gaceta Oficial N° 36.895 del 18 de febrero de 2000, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; que le fue comunicada según oficio sin número de fecha 23 de junio de 2000, en virtud de la cual los integrantes de la referida Comisión resolvieron retirarla del cargo de Abogado II que ejercía en esa Casa de Estudios Superiores.
2. De los recaudos consignados por la accionante, se infiere que efectivamente la Querellante prestó servicios profesionales inicialmente como Asesor Jurídico contratado desde el 16 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, y finalmente ingresó por nombramiento a la nómina de personal fijo a partir del 01 de enero de 2000 en el cargo de Abogado II.
3. Por cuanto, el ente querellado no dio contestación a la querella, en aplicación del dispositivo legal que se previó en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada), se reconoce la prerrogativa procesal consagrada a favor de la Administración Pública, y se entiende contradicha la querella.
[…Omissis…]
4. En otro orden de ideas, se resalta que la Querellante denunció violaciones a derechos constitucionales, y como de la revisión efectuada a los autos no consta que el Tribunal de la Carrera Administrativa hubiere tramitado la solicitud de amparo que fue interpuesta en forma conjunta con el recurso de nulidad […].
Determinados los hechos que están suficientemente acreditados en autos, corresponde a este juzgador precisar si efectivamente la Querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, y por ende gozaba del derecho a la estabilidad que de tal condición emerge.
[…Omissis…]
En tal sentido, afirmó la Corte Primera que de cumplirse con los requisitos antes detallados se verifica que el contrato no es más que una ficción detrás de la cual se ha establecido una relación de empleo publico, lo cual constituye una forma distorsionada y anómala de emplear personal al servicio de la Administración Pública.
No obstante ello, debe considerarse la posición del particular contratado; en tal sentido, si se verifica que la persona que presta servicios bajo un contrato, cumple con el resto de los requisitos que se exigen a las personas para ingresar a la Administración Pública en el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, y desempeña cargos públicos de manera permanente, cumpliendo un horario establecido para los demás empleados públicos, esa persona debe ser considerada funcionario público.
En el caso de autos, la Querellante efectuó una particular tarea probatoria encaminada a demostrar que efectivamente ostentaba la condición de funcionario de carrera, especialmente durante el período en el que se mantuvo la relación contractual. En tal sentido, de los recaudos consignados se evidencia que consta la condición de permanencia, continuidad y el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo que ejercía; por ello este juzgador puede determinar la existencia de contratos sucesivos entre el 16 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, periodo en el cual la prestación fue ininterrumpida, y que la querellante realizó tareas que en cada contrato correspondían al cargo que se denominó ASESOR JURÍDICO; igualmente, se constata que en cuanto al horario en el primer contrato se pacto un tiempo convencional de 18 horas, pero el último contrato se estableció a Tiempo Completo […].
Abonan la anterior apreciación, la circunstancia que emerge de las actividades desplegadas por el ente querellado, en cumplimiento de las instrucciones dictadas por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, el 08 de julio de 1999, contenidas en la Orden Administrativa plasmada en Circular Nº 85, que aunque fue promovida como prueba de informes el ente querellado no presentó.
Sin embargo, la accionante logró consignar un ejemplar en fotostato que a pesar de no ser muy nítida la impresión, se evidencia que la Dirección General Sectorial de Educación Superior ordenó a todos los Directores de los Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio de Educación, entre otras, que conforme al artículo 7 de las Normas para la Suscripción de Contratos de Servicios Personales en la Administración Pública, los organismo que tengan contratados desempeñando funciones relativas a cargos de carrera, procederán a regularizar la situación administrativa de este personal y evaluarán en cada caso las funciones que realiza el contratado pudiendo solicitar a la Oficina Central de Personal, la creación de los cargos a que hubiere lugar; prohibiendo expresamente nuevas contrataciones […].
[…Omissis…]
En consecuencia, quedó establecido que efectivamente la Querellante ostenta la condición de funcionario de carrera, por nombramiento que se efectuó en forma pura y simple, en los términos establecidos en la Circular Nº 85, no sometido a condición de período de prueba alguno, pues no se trataba de un nuevo ingreso sino de regular la situación administrativa de la Querellante; y por aplicación de los dispositivos legales previstos en los artículos 140 y 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, gozaba del derecho a la estabilidad.
5. Por cuanto, la Querellante denunció –entre otros-, que el acto impugnado estaba infectado del vicio de incompetencia del órgano que lo dictó, pasa es[e] juzgador a realizar el análisis al respecto.
Efectivamente tal y como lo afirmó la Querellante la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria –órgano que dictó el acto impugnado-, no tenía atribuida competencia expresa para adoptar decisiones ni de remoción ni de retiro de funcionarios; pues de la Resolución Nº 38 […] por la cual se le designa, se evidencia que sólo tenía atribución para proponer ante la Dirección General Sectorial de Educación Superior, los cambios que resultaren necesarios corregir […].
Por otra parte del contenido del acto impugnado claramente se evidencia que la Comisión erróneamente acordó el retiro de la Querellante, más no de su remoción […] o en su defecto la destitución […] declaratorias que sustentan la decisión administrativa que pone fin a una relación de empleo público y que sirve de fundamento fáctico al retiro.
En conclusión, al no haberse producido decisión de remoción ni de destitución, tal y como fue planteado en el acto notificatorio, el acto de retiro está viciado de nulidad por haber sido dictado por autoridad incompetente […].
6. Por otra parte, es importante destacar que respecto a la causa que aparentemente sustentó el acto de retiro, según se evidencia del texto del acto impugnado […] al no aportar el ente querellado, elementos probatorios algunos, que permitan evidenciar suficientemente que en efecto se realizó un procedimiento de evaluación […] o que por lo menos la Comisión realizó alguna actividad apreciativa al respecto; que era su carga procesal. Obligatorio es concluir que la decisión de retiro se adoptó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo cual está viciada la nulidad absoluta. Así se declara.
7. Por última, es relevante destacar que la falta de diligencia de la administración educativa en honrar sus obligaciones procesales ocasiona perjuicios graves al patrimonio público; pero lo más grave es que si efectivamente las gestiones administrativas realizadas […] no cumplieron los parámetros legalmente establecidos por el órgano superior quien formalmente había fijado los mecanismos idóneos para adoptar las decisiones a que hubiere lugar, en forma correcta, ello es motivo suficiente para dar apertura al procedimiento administrativo que determine las responsabilidades individuales a que hubiera lugar y así evitar futuras condenas. En consecuencia, forzoso es oficiar a la Contraloría General de la República a los fines de que inste los trámites de rigor. [Negrillas de la Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2000, emanado de la referida Institución Universitaria.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido se observa.


- De la incompetencia del funcionario que dicto el acto.
En primer lugar, debe esta Corte pasar a examinar la competencia por ser esta materia de orden público y por ser el mismo uno de los alegatos principales de la parte querellante en el caso de marras, esta Corte debe indicar que:
La parte querellante en su escrito alegó que resulta evidente la incompetencia de la Comisión en materia de personal, por cuanto, la atribución de la Comisión a decir del recurrente era sólo el proponer ante la “Dirección General Sectorial de Educación Superior los cambios que sean necesarios corregir”, inclusive se hace énfasis, que en materia de Personal, todas las medidas a proponer deben estar conforme a las leyes y reglamentos de la materia.
Al respecto, el a quo indicó que “la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria- órgano que dictó el acto impugnado-, no tenía atribuida competencia expresa para adoptar decisiones ni de remoción ni de retiro de funcionarios; pues de la Resolución N° 38 (Gaceta Oficial N° 36.895), por la cual se le designa, se evidencia que sólo tenía atribución para proponer ante la Dirección General Sectorial de Educación Superior, los cambios que resultaren necesarios corregir; (artículo 4 numerales 2 y 4 de la Resolución N° 38)”.
Dicho lo anterior, esta Corte debe traer a colación parte de la Resolución N° 38 del 18 de febrero de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36.895, la cual señala en su artículo 3 y 4 lo siguiente:
Artículo 3° La Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología la Victoria asumirá las funciones plenas de gobierno, dirección, gestión y administración de esa Casa de Estudio, dictará las normas y ejecutará las acciones tendientes a la proyección y ejecución de la transformación y modernización que se requiere a los fines de la reorientación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria, por lo cual ejercerá las atribuciones y funciones del Consejo Directivo y de sus miembros, del Director y de los Subdirectores de ese Colegio Universitario, prevista en el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios dictado mediante Decreto N° 865 de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.995 del 31 de octubre de 1995.
Artículo 4° La Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
4) Analizar la nómina y movimientos del personal del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria, los méritos de sus miembros, las disponibilidades presupuestarias y proponer a la Dirección General de Educación Superior las recomendaciones que fueran pertinentes a los fines de las rectificaciones que se hagan menester, de conformidad con las Leyes y Reglamentos que rigen la materia […].” [Negrillas del original y subrayado de esta Corte].

Del primer articulo citado, se desprende que la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria, tiene las facultades que alguna vez le fueron atribuidas al “Consejo Directivo y de sus miembros, del Director y de los Subdirectores de ese Colegio Universitario”, mediante el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios dictado mediante Decreto N° 865 de fecha 27 de septiembre de 1995.
Con relación, a la segunda norma citada se desprende que la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología La Victoria solo tiene atribución para “Analizar la nómina y movimientos del personal del Instituto Universitario y proponer a la Dirección General de Educación Superior las recomendaciones que fueran pertinentes a los fines de la rectificaciones que se hagan menester, de conformidad con las leyes y reglamentos que rigen la materia, así como establecer un sistema idóneo de control interno que incluya los elementos fundamentales de control, supervisión y seguimiento de la actuación personal, evaluaciones y rotaciones periódicas y cumplimiento de las normas y directrices”.
Asimismo, esta Corte debe resaltar lo previsto en Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios dictado mediante Decreto N° 865 de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.995 del 31 de octubre de 1995, específicamente en su Capitulo II, Del Consejo Directivo, artículo 15, el cual prevé las atribuciones del referido Concejo, de las cuales no se desprende atribución alguna que autorice al mismo para efectuar movimientos de personal de la referida Casa de Estudio.
Igualmente, resulta oportuno para esta Corte señalar que para realizar algún movimiento se requiere la aprobación previa del Ministerio tal y como lo establece el artículo 21 numeral 11 del Reglamento para realizar movimientos de personal, Institutos y Colegios Universitarios, el cual prevé:
“Proponer para la aprobación del Ministerio de Educación y previa aprobación del Consejo Directivo la contratación, los nombramientos, los ascensos, renuncias, cambios de dedicación y demás movimientos relativos al personal del Instituto o colegio Universitario”

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología La Victoria, tenía atribuidas facultades de “el Consejo Directivo y sus miembros, del Director y Subdirectores”, sin embargo, estos no tenían la atribución expresa de remover al personal del Instituto, y solo podía “proponer” ante la Dirección General Sectorial de Educación Superior todo lo relacionado con “contratación, nombramientos, ascensos, renuncias, cambios de dedicación y demás movimientos relativos al personal del instituto o colegio universitario”.
En consecuencia, visto que el a quo fundamentó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de retiro a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido, esta Corte confirma la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incompetencia absoluta del funcionario del cual emanó el referido acto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NATYARLY VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.863, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA DE LA VICTORIA.
2.- CONFIRMA el fallo objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/p.-
Exp. N° AP42-N-2006-000351


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.