EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000139
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 13 de abril de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Gilberto Enrique Rondón Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.939, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO MARCANO FERNÁNDEZ, YANNELY DEL VALLE NÚÑEZ RUIZ y NINO ANTONIO OMOGROSSO GENTILE, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.292.743, 8.222.892 y 8.649.922, contra la Providencia Administrativa dictada el 29 de enero de 2007 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
El 16 de abril de 2007 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución del asunto, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 17 de abril de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de mayo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2007-00793, en la cual se expresó “(…) Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida de suspensión de efectos por el abogado Gilberto Enrique Rondón Millán, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO MARCANO FERNÁNDEZ, YANNELY DEL VALLE NÚÑEZ RUIZ y NINO ANTONIO OMOGROSSO GENTILE, identificados al inicio, contra la Providencia Administrativa dictada el 29 de enero de 2007 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR. ORDENA notificar a la parte recurrente, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación del presente auto, más seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, consigne original o copia certificada de la ‘(…) Providencia Administrativa, emanada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Maturín Estado Monagas del llamado curso de Oposición en fecha Veintinueve de Enero (sic) del año dos mil Siete (sic) (29-01-2007) (sic) (…)’, con la advertencia de que la falta de presentación de tal documentación en el lapso acordado ocasionará la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto”.
En fecha 14 de mayo de 2007, compareció por ante la URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Gilberto Rondón, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, y consignó constante de un (1) folio útil original de la Providencia Administrativa emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Maturín Estado Monagas del llamado Concurso de Oposición de fecha 29 de enero de 2007.
En fecha 19 de junio de 2007, se dictó auto ordenando la notificación de la parte recurrida, vista la diligencia consignada por el apoderado judicial de los accionantes. En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
El 27 de junio de 2007, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano juez Superior Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue enviada mediante encomienda de envíos MRW el 25 de junio de 2007.
En fecha 23 de mayo de 2007, compareció por ante la URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Gilberto Rondón, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, y consignó diligencia solicitando la continuidad de la causa y la notificación de la parte recurrida.
En fecha 20 de julio de 2007, se recibieron los oficios Nros. 597 y 646 de fechas 29 de junio y 10 de julio de 2007, provenientes del Juzgado Superior Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, respectivamente, mediante la cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 19 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y, se dio inicio al lapso previsto en las mismas.
El 29 de enero de 2008, se dictó auto ordenando pasar el expediente al juez ponente, por encontrarse vencido el lapso establecido en la decisión de fecha 07 de mayo del 2007.
El 8 de febrero se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El 13 de abril de 2007, el abogado Gilberto Rondón, actuando en representación de los recurrentes, ejerció recurso contencioso administrativo nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa emitida el 29 de enero de 2007, por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual se convocó a la celebración del Concurso de Oposición para proveer cargos de naturaleza permanente en dicha casa de estudios, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que sus representados recibieron una convocatoria para el día 30 de enero de 2007, por parte de la Subdirección de Docencia, a una reunión con todos los Jefes de Departamento, con un único punto a tratar en agenda, a saber, oferta de cargos emitida el 24 de enero de 2007 para el Concurso de Oposición, la cual -sostuvo- fue emitida sin la previa consideración y aval de las Jefaturas de Cátedra, de las Asambleas Departamentales, de los Jefes de Departamento, del Consejo Académico y por último el Consejo Directivo, “(…) los cuales constituyeron los canales regulares inherentes a este proceso de acuerdo a los Reglamentos y Normativas Institucionales internas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…)”.
Apuntó que contra tal decisión, sus representados ejercieron las siguientes defensas:
“(…) 1º) Realización de Asambleas Departamentales en fecha 01/02/2.007 (sic) y 05/02/2.007 (sic) con la asistencia de los Jefes de Áreas y Coordinadores de Programas Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín donde emitieron actas de reuniones y correspondencias especificando los casos y suposición en rechazos a los acontecimientos.
2º) Se planteó una Asamblea de Consejos Departamentales a la cual asistieron los jefes de los siguientes Departamentos: Ciencias Naturales, Matemáticas, Humanidades y Artes, Educación Técnica, Lingüística y Pedagogía y Práctica Profesional con la finalidad de discutir la problemática de cada Departamento lo (sic) concerniente al llamado Concurso de Oposición.
3º) El Consejo Directivo se reunió para designar a los jurados sin tomar en cuenta la normativa interna que regula tal decisión, y menos aún la propuesta por los Jefes de Departamento.
4º) Se reunieron con el Director Decano y la Subdirectora de Docencia de la Universidad Pedagógica Experimental Instituto Pedagógico de Maturín con el propósito de obtener una respuesta afirmativa en cuanto a las denuncias que [venían] realizando.
5º) A solicitud de los Jefes de los Departamentos se reunieron con la Vicerrectora de Docencia del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador la ciudadana Francia Celis en el Instituto Pedagógico de Maturín en fecha 07/03/07 (sic) a las 10:30 AM hasta las 3:30 PM, se procedió a plantear la posición de cada Departamento en torno al Concurso de Oposición, de igual forma se cuestionaron los nombramientos de los Jurados por cuanto éstos (sic) no se regían por la Normativa Institucional.
6º) [Solicitaron] vía fax al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador la urgencia de suspender el proceso de Concurso de Oposición en vista de las irregularidades planteadas (…)”.
De igual forma, arguyeron que en el lapso correspondiente sus representados ratificaron la denuncia de los vicios presentados durante el procedimiento, “(…) y que la ausencia de información de parte del Consejo Universitario de esta Casa de Estudios antes señalada en la acción lesionó gravemente el derecho a la defensa de los Jefes de Departamento, al privarle del derecho de estar debidamente informados acerca de la de (sic) designación de los jurados que iban a participar en el Concurso de Oposición omitiendo la opinión de los Jefes de Departamento (…)”.
Así pues, argumentaron que el acto administrativo impugnado resulta absolutamente nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al violar las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 37 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, así como por declarar indebidamente la inadmisión de la Opinión aportada por los Jefes de Departamento “(…) como se Establece (sic) en los reglamentos Internos y Normas de la Institución que lo regulan (…)”.
Aunado a lo anterior, indicaron que “(…) la Providencia Administrativa dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador infringió lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no estar debidamente motivada, y por la violación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas por los Jefes de Departamento Universitario, con esto se le causaría un daño de tal magnitud, gravísimo, que sólo podrá ser reparado con la nulidad del acto impugnado (…)”.
En tal virtud, el apoderado actor solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa dictada el 29 de enero de 2007 por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Maturín, Estado Monagas.
Por otra parte, y en esta misma oportunidad, solicitó de conformidad con lo estatuido en el parte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del acto impugnado, señalando al respecto que:
“(…) A tales efectos, en toda forma de derecho, [alegaron] los siguientes elementos de juicio:
1.- Fumus Boni Iuris: Las pretensiones deducidas no son temerarias, sino que descansan sobre bases lógicas, abstracción hecha de la debida apreciación en la oportunidad de analizar el fondo.
2.- Periculun in mora: En virtud del principio de que la administración puede ejecutar sus propios actos, podría pretenderse al cumplimiento de la denunciada del Acto Administrativo, a pesar de las abundantes razones alegadas por [sus] representados. De ejecutarse el Concurso de Oposición [sus] representados no serian tomados en consideración violando el Reglamento del Personal Académico de esta casa de Estudió (sic) Universitaria, pues las fases restantes requieren de personal calificado, y es un hecho notorio que el jurado debe presentar la certificación que les acredite como personal calificado, establecido en el Reglamento del Personal Académico de esta casa de Estudio.
3.- Periculum in damni: De proceder el Concurso de Oposición, conforme al llamado por el consejo Universitario de esta casa de estudio, [sus] poderdantes no contarían con el personal Docente calificado y no tendría el número de docentes necesarios para el desarrollo normal académico y Pedagógico de la Universidad Experimental Libertador Instituto Pedagógico Maturín en cada uno de los Departamentos no llenando las necesidades académicas por los jefes Departamentales antes señalados (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia para conocer del presente recurso esta Corte observa que, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad contra un presunto acto administrativo -Providencia Administrativa del 29 de enero de 2007- emanado de una autoridad de una universidad nacional experimental, como lo es el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Maturín, Estado Monagas, esta Corte efectuó, en forma preliminar, algunas consideraciones en relación a su competencia para conocer y decidir la controversia planteada en la presente causa, y se declaró competente para conocer de la misma, en consecuencia esta Corte considera que los actos cuya nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, se solicita resultan susceptibles de ser revisados mediante el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de los actos de efectos particulares, previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la admisión del recurso de nulidad
Determinada la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad.
En este sentido, debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés y cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
En cuanto al análisis de la caducidad, se evidencia que en el presente caso el acto administrativo impugnado fue dictado el 29 de enero de 2007, mientras que el presente recurso fue interpuesto el día 13 de febrero de 2007, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses que a tal efecto otorga el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte admite el presente recurso. Así se decide.
- De la suspensión de efectos
Evidencia la Corte que conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa del 29 de enero de 2007, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Maturín, Estado Monagas, a cuyo efecto se observa:
En primer lugar, debe señalarse el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00114 del 31 de enero de 2007 (caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), según el cual la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.
Así, la norma prevista en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Ahora bien, sobre la base de la normativa antes transcrita, la Sala Político-Administrativa ha sostenido en numerosos decisiones que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Tal posición ha sido establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal, cuando en sentencia Nº 26 del 11 de enero de 2006 (caso: C.A. Electricidad de Caracas), expresó:

“(…) Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la pretensión cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos (…)”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, para lo cual observa:
Se desprende que en lo tocante al requisito del fumus boni iuris, o presunción grave del derecho reclamado, que el apoderado judicial de los recurrentes señaló que el mismo se deriva del hecho que “(…) Las pretensiones deducidas no son temerarias, sino que descansan sobre bases lógicas, abstracción hecha de la debida apreciación en la oportunidad de analizar el fondo (…)”
Ahora bien a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada se pasa a revisar los documentos que conforman la presente causa, entre ellos, se observan los siguientes:
Respecto al fumus boni iuris, la jurisprudencia ha señalado que la apreciación de esta condición debe estar basada en criterios objetivos definidos, no pudiendo quedar al libre arbitrio del juzgador, lo que supone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin que prejuzgue sobre el mismo, ya que lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado, en forma objetiva.
En este mismo orden de ideas, ha destacado la jurisprudencia que si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el examen del caso concreto el que permitirá establecer la existencia o no de la apariencia del buen derecho.
Precisadas así las cosas, y haciendo un análisis prima facie del caso concreto, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esta Corte observa que el apoderado de los querellantes fundamentan la presunción del derecho en el hecho que “…Las pretensiones deducidas no son temerarias, sino que descansan sobre bases lógicas, abstracción hecha de la debida apreciación en la oportunidad de analizar el fondo (…)”. Ello por cuanto consideran que “…la Providencia Administrativa impugnada resulta absolutamente nula, en razón de que fue dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Maturín, Estado Monagas, en violación de lo dispuesto por los artículos 36 y 37 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cuestión que, en su criterio, vicia al acto de falso supuesto de hecho y de derecho…”
Revisadas las actas que conforman el expediente, pudo esta Corte advertir que la recurrente para demostrar la presunción grave del derecho reclamado consignó a los autos el siguiente documento:
a) Original de la Providencia Administrativa emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Maturín Estado Monagas del llamado Concurso de Oposición de fecha 29 de enero de 2007.
Ahora bien, del análisis prima facie que esta Corte realizó de los precitados recaudos, sólo se infiere que el documento esencial impugnado Providencia Administrativa que abre el Concurso de Oposición pudo quizás haberse dictado sin el cumplimiento del procedimiento establecido para su procedencia, más sin embargo, no consta de lo consignado que ello haya sido así (folio 80). Luego entonces, no habiendo prueba de la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción grave de la existencia del derecho reclamado, para esta Corte no hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de los querellantes, a los efectos debatidos, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la presente solicitud de suspensión de efectos presentada por la parte accionante no expuso expresamente cómo se encontraban configurados los requisitos de procedencia del periculum in mora y el periculum in damni, esto es, el exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que declare la nulidad (en el caso de que se declare con lugar el presente recurso) y el temor fundado de que la Universidad de Nacional Experimental Libertador le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a los solicitantes, y siendo que su verificación junto con fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia a que se hace referencia, en consecuencia esta Corte declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos pedida por el apoderado judicial de las partes recurrentes. Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida de suspensión de efectos por el abogado Gilberto Enrique Rondón Millán, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO MARCANO FERNÁNDEZ, YANNELY DEL VALLE NÚÑEZ RUIZ y NINO ANTONIO OMOGROSSO GENTILE, identificados al inicio, contra la Providencia Administrativa dictada el 29 de enero de 2007 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la convocatoria a Concurso de Oposición para proveer cargos de naturaleza permanente, contenida en la Providencia Administrativa dictada el 29 de enero de 2007, por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Maturín, Estado Monagas.
4.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-N-2007-000139.
ASV/i.


En fecha __________________ ( ) de ___________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.


La Secretaria Accidental