JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2007-000491

En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1981-07, de fecha 7 de noviembre de 2007, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.225, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ENRIQUE FIGUEROA CARRASCO, titular de la cédula de identidad 4.661.002, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de agosto de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[Su] mandante, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (…) el 16 de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973) y egresó el 1° de agosto de dos mil tres (2003), cuando fue jubilado según Resolución N° 03-04-01 de fecha 30 de junio de 2003, con efecto a partir de 1° de agosto de 2003 (…)” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que el Órgano recurrido, “(…) procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, (…) en la cual se [observó] a que los cálculos fueron efectuados hasta el 31/07/2003 (…) [sumaron] un total neto a pagar de CIENTO VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMO (BS. 120.843.190,73)” (Mayúscula y negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), se [pudo] observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1° de mayo de 1975; ya que es a partir del 1° de mayo de 1975, cuando le [nació] el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, no se le [pagó] las prestaciones tomando en cuenta la fecha de ingreso, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 8.146.983,30; siendo lo correcto Bs. 12.784.534,30; lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 4.637.551,00, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, (…) 3. La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 22.841.429,70 siendo el monto correcto Bs. 27.478.980,70, lo que genera intereses por Bs. 118.253.626,22 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 76.377.641,19; es decir, resulta una diferencia de Bs. 41.875.985,03. Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 46.513.536,03, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por [ese] concepto Bs. 145.732.606,92 y no la cifra reflejada de Bs. 99.219.070,89” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 21.231.132,84; siendo el monto correcto Bs. 26.851.681,90, es decir, hay una diferencia de Bs. 5.620.549,06”. Aunado a lo anterior alegó que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 120.843.190,73, siendo el monto correcto por [ese] concepto la cantidad de Bs. 173.127.275,82, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 52.284.085,09, sin incluir en [ese] cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 98.637.942,67, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “El Ministerio de Educación y Deportes, cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, [se percataron] que existen diferencias; motivo por el cual [procedieron] a demandar (…) a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona del Ministro Adán Chávez, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo [su] mandante con ese Ministerio, (…)” (Mayúscula del original) [Corchete de esta Corte].

Declaró que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DISCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 271.765.218,48), tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley” (Mayúscula y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Señaló que “[de] su calculo [deben] descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 120.843.190,73; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.922.027,75), cantidad que [demandan] en el presente acto (…)” (Mayúscula y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asentó que “(…) luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido, existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, acudió en múltiples oportunidades a la División de Prestaciones Sociales para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ver anexo “E”); y por cuanto no ha obtenido oportuna respuesta y en casos similares dicho Ministerio, hace caso omiso a los reclamos, dejando a los recurrentes en estado de indefensión, es por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [proceden] a demandar (…) al Ministerio de Educación y Deportes” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que “(…) por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y como consecuencia a la negativa por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de pagar las diferencias existentes y adeudadas hasta los momentos, es por lo (…) [demandó] formalmente en este acto, en nombre y representación del ciudadano JAIRO ENRIQUE FIGUEROA CARRASCO, antes identificado, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona del Ministro Adán Chávez, Ministro, para que convenga o por el contrario sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
a) Al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.922.027,75) por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, descritos a lo largo de este escrito, calculadas hasta noviembre de 2006” (Mayúscula y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
b) Al pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 10 de mayo de 1975, ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde mayo de 1975.
c) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demandó] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos” [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En efecto, en dicho artículo se establece:

“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En ese sentido, se verifica que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son evidentemente los Tribunales Superiores competentes o ad quem, de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que con fundamento en la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, y según lo establecido en el artículo l de la Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte concluye que resulta competente para conocer como Alzada natural del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jairo Enrique Figueroa Carrasco, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deporte, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Jairo Enrique Figueroa Carrasco, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entones Ministerio de Educación y Deportes.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:

Artículo 70: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), representada en el presente juicio por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 2 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.

Declarado lo anterior esta Corte observa que, el iudex a quo declaró en su sentencia que, “(...) el derecho a la antigüedad de la querellante es reconocido a partir del año 80 y no desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Ley que reconoce las prestaciones sociales, pues el computo realizado por el Ministerio tiene como punto de partida el año mencionado, circunstancia que evidentemente afecta el derecho del querellante, y al quedar demostrado que se omitió el lapso comprendido desde el 1 de mayo de 1975 al 4 de julio de 1980, es decir, 5 años y 2 meses queda comprobado la vulneración del derecho a la antigüedad e indiscutiblemente esta circunstancia genera una diferencia en este concepto, siendo ello así [esa] sentenciadora ordena al organismo querellado el reconocimiento al querellante de su derecho constitucional a la antigüedad, desde la fecha en que entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, esto es a partir del 1 de mayo de 1975 hasta el 4 de julio de 1980; razón por la cual [ese] órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto que la administración le adeuda al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, por cuanto en el caso de autos el pronunciamiento emitido por el iudex a quo, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante y la fecha en que debió iniciarse el cálculo de las mismas, resultó contrario a la defensa expuesta por la República, tal pronunciamiento debe ser sometido igualmente a la consulta por parte de éste Órgano Jurisdiccional, en función del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De manera que, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, (...) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid Sentencia Número 2007-00942 supra referida).

Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante) hasta el 8 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilado el querellado hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.

Vista la exposición anterior, esta Corte comparte el criterio del Tribunal de primera instancia al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados. Así se declara.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2007. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del presente contencioso administrativos funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano JAIRO ENRIQUE FIGUEROA CARRASCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el referido ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2007.

3.- ORDENA una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto por concepto de intereses moratorios que deberá pagar el Ente querellado a la accionante, la cual deberá realizar el Tribunal de la causa, atendiendo a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
ERG/009
Exp. Número AP42-N-2007-000491

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria Accidental,