JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000006

En fecha 8 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2135-07, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simónpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MARGARITA MILLÁN CERTAD, titular de la cédula de identidad número 4.422.569, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de noviembre de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual ordenó remitir en consulta de Ley, la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 23 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte querellante, abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcon -antes identificados-, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Explicaron que “(…) [su] mandante [era] Funcionario Público de Carrera, con una antigüedad aproximada de Treinta y Tres (33) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente en la Docencia, de los cuales Veintiséis (26) los prestó para al (sic) Ministerio de Educación, al que ingresó a partir del 16 de Febrero de 1983, en la Escuela Nacional ‘Bernardo O’Higgins’ en la cual permaneció hasta el 31 de julio de 2003. El lapso entre octubre de 1977 y Enero de 1983 que ejerció para la Educación Distrital de Caracas le fue reconocido como antigüedad a los efectos de su jubilación, no así en el cálculo y pago de sus prestaciones sociales, hasta su egreso como Jubilada (sic) con efecto desde el 1° de Agosto de 2003, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Conjunta N° 03-01-01, Puesto N°198, de fecha 30/06/2003 (…)”.

Señalaron que “(…) En fecha 28 de Noviembre de 2006, (…) recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el monto de Bs. 41.974.916,69 según se evidencia de la copia del Voucher (sic) del Cheque y de la Relación de los Cálculos realizados por la División de Prestaciones Sociales del (…) Ministerio de Educación y Deportes; pago ese como antigüedad por la prestación de sus servicios (…) monto que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…)” (Negrillas del original).

Apuntaron que “(…) los cálculos de la División de Prestaciones sociales no se corresponden con la exactitud del derecho de [su] mandante (…) con el verdadero monto que le correspondía recibir [por ello] procedió a una revisión exhaustiva (…) es por ello que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos (…) a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento (…)”

Expresaron que “(…) de parte de todo patrono o empleador (…) existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1999, (sic) relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos por la prestación de su servicio a cualquier Órgano del Estado una vez que haya cesado esa prestación; deber este que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron que “(…) la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley y que tiene carácter irrenunciable (…) [consideraron que es] procedente la presente querella y que esta referida a la totalidad de lo calculado y no solo como se ha pretendido señalar que la deuda se reduce a Intereses Moratorios, que en todo supuesto forma parte de ese reclamo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Aseveraron que “(…) Las Prestaciones Sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente como Derechos Adquiridos inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador. El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme a la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa (…) por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961, no como se pretende interpretar que es a partir de la reforma de esa Ley en 1976, sino que además adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional (…)” (Negrillas del original).

Aseguraron que “(…) visto que el pago que se le hizo es insuficiente, se [hacía] necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, dado que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, y por que el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Citaron diferentes sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresando respecto de las mismas que “(…) si bien no tienen efectos vinculantes (…) se trata de una orientación puntual a ser considerada en virtud de no conocerse ningún otro señalamiento sobre la materia y porque en el trato a darse al trabajador no puede existir distinción alguna (…) lo que les permite reforzar [su] criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que [están] reclamando (…)” [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron “(…) que existen las siguientes diferencias: a) del Régimen anterior, por concepto de Intereses Acumulados, que se relacionan con el fideicomiso, motivado a la no capitalización de esos intereses que le debió calcular el querellado, la suma de Bs. 721.413,59; b) (…) Bs. 9.666.966,16 por concepto de Intereses Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho más los intereses acumulados que se debieron capitalizar, más la compensación de transferencia del artículo 666 de la ya citada Ley Orgánica de Trabajo, cálculo que debió hacerse desde junio de 1997 hasta la fecha en que es jubilado [su] representada (01/08/2003) (…)” (Negrillas del original).

Agregaron que “(…) c) en el cálculo del Nuevo Régimen de Prestaciones, la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellante en el cálculo general de la antigüedad, no le son considerados en el conjunto de intereses, así como la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, identificados como Anticipos Recibidos, determina que ambas situaciones incidan en una diferencia dejada de pagar a [su] mandante de Bs. 2.828.508,55. (…)” (Negrillas del original).

Asentaron que “(…) a [su] representada se le dedujeron los anticipos de intereses (…) del monto de sus intereses sin embargo (…) ese monto también le fue deducido de su capital, con lo cual el Ministerio le hizo una doble deducción (…) d) (…) el no reconocimiento de los Intereses de Mora (Laborales) que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna (…) cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 26.118.379,33 (…)” (Negrillas del original).

Expusieron que “(…) por cuanto en el pago efectuado por el Ministerio de Educación existen errores de cálculo (…) al entregársele [a su mandante] la cantidad de Bs. 41.974.916,69, monto este inferior al que realmente le corresponde que asciende a la suma de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 81.310.184,32) (…) (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron se le “(…) [1] [reconozca] toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años aproximadamente, incluyendo el tiempo de servicio prestado a la Educación Distrital, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales, [2] que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que [están] reclamando y que el Despacho deberá cancelar con apego a los dispositivos legales sobre la materia [3] cancelar la diferencia de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 39.335.267,63), que resulta una vez deducida la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES, CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 41.974.916,69) recibida como anticipo de la cantidad arriba señalada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “(…) La diferencia reclamada se corresponde (…) con los siguientes ítems: (sic) 1°.- del Régimen Anterior: a) de Interés Acumulado Bs. 721.413,59, que se generan al no serle depositadas sus prestaciones anuales y en consecuencia que se capitalizaran esos intereses, por lo que la Administración debe compensar esa omisión legal; b) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 9.666.966,16, que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su Egreso, dado que la querellante no se le capitalizan los intereses como debería ser con vista la instituto del fideicomiso (…) para un Total General de los conceptos de Bs. 10.388.379,75 (…)” (Negrillas del original).

Acentuaron igualmente que la Administración querellada le adeudaba a su representada en virtud del “(…) 2°.- Nuevo Régimen: Bs. 2.828.508,55 por concepto de diferencia Total de Intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior, aunado a la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellado en el cálculo general de antigüedad, no le son considerados en el conjunto de intereses, así como el hecho de la Doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, al deducirles éstos tanto del monto de los intereses como del capital acumulados (…)” (Negrillas del original).

Además los “(…) 3°.- Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 26.118.379,33, que corresponden con los intereses de mora que tienen carácter constitucional [y] que los cálculos del Ministerio incurren en el error de tomar como base de días anuales (…) entre 385 y 387, en lugar de los 365 o 366 calendario que se corresponde con la materia (…)” (Negrillas del original).

Finalmente pidieron “(…) que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo (…)”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 3 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) [esa] Juzgadora [se pronunció] sobre el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General del República (…) referida a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo (…) Al efecto (…) el caso in comento, tratase (sic) de un Recurso administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, mediante el cual el querellante reclama su pretensión, es decir, diferencia de prestaciones sociales como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento del procedimiento administrativo) no es exigible, por ello [debió ese] Juzgador desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República (…) [Corchetes de esta Corte].

(…) visto que quedó demostrado que no fue reconocido el tiempo de antigüedad, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales esto es febrero de 1984, se [evidenció] la discrepancia aducida en el concepto solicitado por parte del querellante circunstancia esta que genera indudablemente una diferencia en las prestaciones sociales que ocasiona un grave perjuicio en su patrimonio, en virtud que repercute en el cálculo definitivo.(…)
(…) En razón de ello (…) [ordenó] el reconocimiento de la antigüedad, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 01 de mayo de 1975 y el recalculo de este concepto, tomando en consideración el lapso omitido, (01 mayo de 1975 hasta febrero de de 1984) (…)
(…omissis…)
(…) En cuanto ‘… al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales…’ (…) si bien es cierto el querellante tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales desde el 01 de mayo de 1975 (…) no es menos cierto que dichas normativas legales no consagraban el pago de intereses de prestaciones sociales, y no es sino hasta el mes de julio de 1980 cuando con al entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación se estableció el pago sobre este concepto (…) visto que al haberse ordenado el recalculo del concepto de antigüedad de las prestaciones sociales a partir del 01 de mayo de 1975, se incrementa forzosamente el monto de las prestaciones sociales, en cuyo caso resulta mayor el capital para la fecha del mes de julio de 1980, cuando se reconocen los intereses sobre las prestaciones sociales y por ende como consecuencia de ello también aumenta el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, generándose una diferencia en este concepto; a los fin de resguardar la integridad de las prestaciones sociales y de proteger los derechos constitucionales de la parte, se [ordenó] el recalculo de los intereses sobre el nuevo monto que resulte del recalculo de las prestaciones sociales (…)
(…omissis…)
(…) la parte querellante solicitó los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso 30 de junio de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se [determinó] que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y deportes (…) como jubilado en fecha 30 de junio de 2006 y que la fecha del efectivo pago fue el 28 de noviembre de 2006, lo que [evidenció] que transcurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que (…) no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así (…) [esa] Juzgadora [acordó] (…) los intereses moratorios (…)
(…omissis…)
(…) En consecuencia:
PRIMERO: Se [ordenó] el pago de la antigüedad y el pago de las diferencias sobre las prestaciones sociales, tomando como antigüedad desde 01 de mayo de 1975, para lo cual se [ordenó] (…) la designación de un experto contable (…).
SEGUNDO: (…) el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1980 (…).
TERCERO: Se [hizo] la salvedad de que las cantidades que arroje el cálculo de las diferentes prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, obtenidos de la experticia (…) se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante.
CUARTO: (…) calcular los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución (…) desde el 30 de junio de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales , siendo esto, el 28 de Noviembre de 2006 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que ninguna de las partes ejerció el recurso ordinario de apelación dentro del lapso previsto para ello, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley. Ello así, en atención a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta de ley. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, advierte esta Corte que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada toda aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a Derecho, para lo cual observa:

Primero: Antes de analizar el fondo del asunto controvertido, advierte esta Alzada que, el iudex a quo se pronunció de forma preliminar, sobre el agotamiento de la vía administrativa, alegada por la Sustituta de la Procuradora General de la República.

Al respecto, el iudex a quo indicó que en cuanto “a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo (…) [que] el caso in comento, tratase (sic) de un Recurso administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, mediante el cual el querellante reclama su pretensión, es decir, diferencia de prestaciones sociales como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento del procedimiento administrativo) no es exigible, por ello [debió ese] Juzgador desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República (…)”.

En tal sentido, cabe señalar, tal y como se desprende del artículo 54 del referido Decreto con Fuerza de Ley, que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas contra la República, sin embargo sub examine, la pretensión va dirigida al reconocimiento de la antigüedad de la querellante al servicio de la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por espacio de veintiséis (26) años de servicio aproximadamente, así como la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Nueve Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 39.335.267,63) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital así como los intereses moratorios devengados y no pagados, es decir, se deriva su pretensión de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

Por lo cual esta Corte debe destacar que en el caso sub examine no debe agotarse el procedimiento de antejuicio administrativo por cuanto no se trata de una demanda patrimonial en contra de la República, sino por el contrario la pretensión propuesta deviene de la relación funcionarial antes aludida, resultando por ello inexigible el procedimiento administrativo contenido en el cuerpo normativo antes referido. (Vid. Sentencia Números 2597, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sucesiones Campbell). Así se declara.

Segundo: Observa esta Corte que la querellante solicitó el pago de los intereses moratorios “que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso”, desde el 1 de agosto de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a los intereses moratorios la parte querellante indicó que su “(…) aplicación deviene de la interpretación al contenido del literal ‘c’, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo pretende el querellado que debe ser conforme a las previsiones generales del Código Civil, por una supuesta ausencia de definición en la Constitución”.

En cuanto a los intereses moratorios la parte querellada indicó que la “(…) la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país”, a falta de disposición legal expresa que regule el pago de dichos intereses.
Ello así, advierte esta Corte que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Adicionalmente, esta Corte mediante sentencia Número 2007-1202 de fecha 2 de julio de 2007 caso: Diana Judith Lobo de Espinoza contra El Ministerio de Educación y Deportes) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización.

Aún más, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, como se dijo antes, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. al respecto la sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, dictada en el caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Continuando en este orden de ideas, debe esta Corte indicar que en cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios causados y no pagado por el Ministerio querellado, desde el 1 de agosto de 2003, fecha en que terminó la relación laboral de la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes según se desprende de la Planilla de cálculos de prestaciones sociales emanada de dicho órgano, la cual cursa a los folios seis (6) al diez (10) del expediente administrativo; hasta el 28 de noviembre de 2006, cuando efectivamente le son pagadas las prestaciones sociales a la querellante según se desprende de copia de vauchers que cursa al folio catorce (14) del expediente judicial; dado que los mismos fueron generados después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a partir del 1 de agosto de 2003, los mismos deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a lo ya analizado. Así se declara.

Vista la exposición anterior, esta Corte comparte el criterio del Tribunal de primera instancia al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados. Así se declara.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirma con las motivaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de octubre de 2007. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, -antes identificados-, actuando con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana GLADYS MARGARITA MILLÁN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2.- CONFIRMA por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Cantal en fecha 3 de octubre de 2007;

3.- ORDENA una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto por concepto de los intereses moratorios causados y no pagado por el Ministerio querellado, desde el 1 de agosto de 2003, fecha en que terminó la relación laboral de la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, hasta el 28 de noviembre de 2006, cuando efectivamente le son pagadas las prestaciones sociales a la querellante, los cuales deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Expediente Número AP42-N-2008-000006
ERG/017.

En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________

La Secretaria Accidental.