JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000041

En fecha 30 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-036 de fecha 15 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ALONSO VALDEZ MEDERICO, titular de la cédula de identidad Número 2.174.797, asistido por los abogados José Ángel Araguayán Campos y Freddy González Quijada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.852 y 80.208, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número C.M.120-0230-07 de fecha 6 julio 2007, notificado el día 12 de julio de 2007, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

El 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

El 13 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTA

En fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano Alonso Valdez Mederico, asistido por los abogados José Ángel Araguayán Campos y Freddy González Quijada, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que, “(…) de conformidad con el literal b) de la Disposición Transitoria Derogativa, Transitoria y Final Única de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), y dentro del lapso establecido en el Párrafo 20 del artículo 21 ejusdem (6 meses), como se establece en la parte Dispositiva de la Providencia que seguidamente [identificó], formalmente [ejerció] acción o recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 26 de junio de 2007 que [le fue] comunicada mediante Oficio N° C.M. 120-0230-07 del 06 de julio de 2007 por [él] recibido el 12 de julio de 2007, sobre la cual [ejerció] oportunamente Recurso de Reconsideración según lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…), cuyo recurso fue declarado ‘sin lugar’, mediante decisión de fecha 16 de agosto de 2007 dictada igualmente por la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, que [le] fue comunicada por Oficio de tal fecha, por [el] recibido el 21 de agosto de 2007, contra la cual igualmente se [ejerció] el presente recurso o acción de nulidad y tal pronunciamiento puso fin a la vía administrativa (…)” (Negritas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[el] acto administrativo acá recurrido en su numeral 1 del ‘CAPÍTULO II DISPOSITIVA’ ‘[declaró su] responsabilidad administrativa…’, por el hecho que [le] fue imputado en el Auto de Apertura de Determinación Responsabilidades Administrativas y Formulación de Reparos, de fecha 23-01-2007 (sic), dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, con motivo del extravío del bien de propiedad municipal identificado como: ‘…Scanner Página Completa, marca Optipro, distinguido con el Nro. 174127940…’ (…); cuyo auto fue dictado al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; cuyo Acto Administrativo [acordó imponerle] una multa por la cantidad de ‘dos millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.940.000,00)’, equivalente a cien (100) unidades tributarias. Cuya sanción [le] fue impuesta según el numeral 2 del Capítulo II de la Providencia (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, la parte recurrente alude a la providencia en donde le impusieron la multa y alega que “[notificándolo] en los numerales 3 y 4 del mismo Capítulo en referencia los recursos que obraban y ordenándose en el numeral 5 la remisión de tal Providencia a la Dirección de Hacienda Municipal Piar del Estado Bolívar (…), para la correspondiente emisión de la ‘planilla de liquidación de la multa impuesta’. Esta Providencia [le] fue notificada el 12-07-2007 (sic), según Oficio C.M. 120-0230-07 del 06-07-2007 (sic), contra la cual fue oportunamente ejercido el denominado ‘recurso de reconsideración’, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual fue desestimado por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, según Providencia dictada el 16-08-2007 (sic), que [le fue] notificada el 21-08-2007 (sic) y confirmado el referido acto administrativo sancionatorio (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, el recurrente aludió a la Providencia donde confirma el acto administrativo, así como también, al numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referente a la pérdida del bien propiedad de la municipalidad y “(…) el cual fue determinada su extravío mediante el ‘Control Perceptivo’ realizado el 01 de febrero de 2005, a través de ‘inspección’ de tal fecha que arrojó el resultado mencionado, el cual fue realizado por los funcionarios adscritos a dicha Contraloría Municipal, concluyéndose en dichos actos administrativos acá recurridos, que [está] incurso en responsabilidad administrativa con respecto a la pérdida de dicho bien, aún a pesar de las diligencias por [el] efectuadas, una vez conocido el extravío del bien en cuestión (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrime, los vicios del acto administrativos afirmando que el mismo “(…) incurre en el vicio de inmotivación, requisito este establecido en los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hacen pasible de nulidad el acto administrativo en cuestión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem, todo por los siguientes motivos de convicción. El presente procedimiento se inició según ‘Auto de Investigación’ de fecha 15 de febrero de 2005 (…), sobre la base de lo establecido en el Acta del Control Perceptivo de fecha 01 de febrero de 2005, donde se determinó la ausencia, pérdida o extravío del bien allí identificado y con fundamento en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…), procediéndose a tomarle declaración a diferentes funcionarios y/o empleados adscritos a la Secretaría de Administración y Finanzas, que estaban bajo su cargo (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, adujo que fue citado por la Contraloría Municipal en referencia señalando que “(…) fue recibido por dicha Contraloría ‘inventario’ correspondiente al ejercicio fiscal del año 2004, debidamente ‘certificado’ por el ciudadano Alcalde del Municipio Piar, Dr. Cruz Eduardo Contreras, acreditado a la ‘Coordinación de Informática’ de la Alcaldía Piar del Estado Bolívar, donde el bien que posteriormente es objeto de la pérdida o extravío (…), con un valor de ‘Bs. 199.000,00’ [fue] identificado con el N° 13 en el Sub-Grupo al cual pertenece. Con [esas] pruebas cursantes, la Contraloría dicta el denominado ‘Informe de Resultados’, al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, procediendo a reglón seguido, como se establece en dicho dispositivo a dictar el 01 de marzo de 2007, el Auto de inicio de Determinación de Responsabilidades (declaratoria de Responsabilidad Administrativa y Formulación de Reparo), procediéndose a [notificarlo] del ‘Auto de Apertura del Procedimiento para la Determinación de Responsabilidad Administrativa y Formulación de Reparo’, mediante comunicación a [él] dirigida de fecha 19 de marzo de 2007, que (…) fue recibida el 4 de mayo de 2007. Posteriormente a esta notificación [accedió] al expediente, procediendo a ejercer [su] ‘defensa’, en [ese] procedimiento promoviendo las pruebas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que en la decisión, “(…) el ciudadano Contralor Municipal, consideró que [su] conducta respecto a éste caso estuvo enmarcada en la hipótesis legal (sin especificarla) contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal y como así se expresa del Acto Administrativo recurrido al particular ‘DÉCIMO’ del Capítulo II MOTIVA, del mismo, expresamente se [le] acredita responsabilidad administrativa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, la parte recurrente alude a la decisión dictada por el Contralor Municipal, señalando que “(…) la misma carece de la debida precisión que viene a ser una variante de la ‘inmotivación’, por cuanto en modo alguno enmarca [su] conducta en algunos de los variados supuestos contenidos en el invocado Numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal habida cuenta que no establece, si hubo omisión en la conducta por [él] desplegada con respecto a la pérdida o extravío del bien propiedad del Municipio; si hubo algún tipo de negligencia en [sus] actuaciones o si hubo imprudencia por cuanto tales conceptos son diferentes unos de otros, que podrían encerrar la noción de ‘culpa’ con respecto al sujeto incurso en tales supuesto, lo cual necesariamente se traduce en el denunciado vicio de inmotivación, por el cual [pidió] a [ese] Tribunal que declare la nulidad del referido acto administrativo, tanto la decisión de la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar de fecha 26 de junio de 2007 y la decisión confirmatoria de dicha decisión dictada por el mismo órgano, el 16 de agosto de 2007” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, el recurrente alegó el vicio de falso supuesto en el acto administrativo, indicando que “(…) si bien no está enunciado en forma precisa como causal de nulidad absoluta del acto administrativo que incurra en dicho vicio, el mismo se asimila a la nulidad absoluta, cuyo falso supuesto, si bien no está enunciado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo está en el Ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, el accionante realizó una cita Jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y arguyó que “(…) para la fecha de la pérdida o extravío de dicho bien municipal (…) [ejerció] el cargo de Secretario de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, asumiendo por ese sólo hecho, de que [incurrió] en el supuesto contenido en el referido numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin tomar en cuenta la diligencia que [puso] en la búsqueda de tal bien al efectuar oportunamente la denuncia ante la autoridad competente, (…) y sin esperar el resultado de tal investigación, analizando las pruebas y los hechos, para arribar a la consecuencia errada de establecer [su] responsabilidad administrativa (…), que el ciudadano Contralor Municipal, después de analizar los hechos ocurridos (pérdida del bien), subsumió los mismos en el referido dispositivo legal mencionado para establecer que [fue] el responsable administrativamente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[incurrió] en consecuencia el acto recurrido (decisorio y confirmatorio), en el vicio denunciado de falso supuesto específicamente de derecho, que si bien no está especialmente definido como causal de nulidad, obviamente que por vía jurisprudencial se ha determinado que el mismo constituye un vicio en la causa, asimilable a causal de nulidad absoluta de las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración erróneamente al subsumir los hechos ocurridos en la normativa legal, le atribuye a dichos hechos una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la normativa legal (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguye que, “[se] arriba a esta conclusión por cuanto en la conducta por [él] desplegada no se vislumbra ninguna omisión, más por el contrario, se traduce una evidente ‘acción’ al denunciar la pérdida del bien propiedad municipal ante la Dirección de Seguridad Ciudadana, en fecha 04 de febrero de 2005, que es el cuerpo idóneo de investigación policial que podría en todo caso determinar el destino de dicho bien (…). Igualmente no se vislumbra ningún tipo de ‘retardo’ en la actuación por [él] desplegada (…), igualmente tampoco puede calificarse [su] conducta como ‘negligente’, por cuanto la negligencia es la antítesis de la diligencia y como se determinó tanto en las pruebas aportadas al proceso, como el resultado parcial de la investigación que fue conocida por dicha Contraloría Municipal jamás hubo negligencia en la preservación y recuperación del bien, por cuanto sería colocar en cabeza de un funcionario de la administración municipal, la desmesurada responsabilidad de preservar en todo momento los bienes que tiene bajo su responsabilidad, aún fuera de las horas laborales, lo cual es material y físicamente imposible, habida cuenta que se pudo determinar la ‘inseguridad’ de las dependencias donde se encontraba ubicado dicho bien antes o sea en la fecha de pérdida del mismo y a la presente fecha (…). Tampoco podría hablarse de ‘imprudencia’ en la preservación de tales bienes, por cuanto para acreditar este tipo de supuesto [tuvo] que haber desplegado una conducta imprudente con respecto a dicho bien (…). Por cuyo motivo y por cuanto los hechos ocurridos no encuadran dentro del supuesto legal contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, [pide] se declare la nulidad del acto administrativo recurrido” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, la parte recurrente alegó el vicio de la desviación de poder del acto recurrido entendiendo este como “(…) el ‘exceso de poder’, del ciudadano Contralor Municipal para [sancionarlo] por hechos no cometidos por [su] actuación como funcionario público adscrito a la Municipalidad del Municipio Piar del Estado Bolívar, ejerciendo cabal y honestamente, antes el cargo de Secretarío de Administración y Finanzas y ahora el de Director de Hacienda Municipal” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que, “[hubo] desviación de poder con respecto al ciudadano Economista MARCO FERNÁNDEZ, por cuanto procede a [acreditarle] una responsabilidad que no [tiene] (responsabilidad administrativa) (…) y luego [sancionarlo] con una multa inmerecida y exagerada (…) más por el contrario excediéndose dicho funcionario en el ejercicio de sus funciones y procediendo en forma retaliativa en [su] contra aún a pesar de que su imparcialidad oportunamente le fue por [el] cuestionada en el inicio del procedimiento como se desprende d la solicitud de reposición e inhibición en el presente caso, presentada el 30-05-2007 (sic) (…), sobre la cual es cuestionado Economista MARCO FERNANDEZ, en auto del 01-06-2007 (sic) decidió ‘NO inhibirse’” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, el accionante alude a definiciones de desviación de poder e indica que “[en] nuestro ordenamiento jurídico y muy especialmente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no existe ésta causal especialmente determinada en los motivos de nulidad absoluta de los actos administrativos de la referida Ley (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[en] el presente caso se [dio] exactamente el vicio en cuestión, por cuanto el ciudadano Contralor Municipal, después de revisar todas las pruebas promovidas, así como las alegaciones hechas por [su] parte en el presente procedimiento siempre arriba a la consecuencia del ordinal 2° del artículo 91 de la Ley Orgánica de Contraloría Municipal y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para [acreditarle] responsabilidad administrativa de la perdida del bien propiedad del Municipio Piar, sin sopesar [su] actuación como denunciante, sin sopesar lo dicho por el funcionario policial encargado de la investigación con respecto a la pérdida del bien, sin valorar positivamente las inspecciones hechas en el sitio donde se encontraba el bien perdido, ya en la fecha reciente a pérdida o extravío y en reciente fecha, ni tampoco valorando lo dicho por los instructores del proceso investigativo, procediendo en contra de la finalidad de la Ley referida, como lo es la preservación de los bienes del municipio, sino con la finalidad de [imponerle] una sanción (responsabilidad administrativa y multa), lo cual no es la finalidad de la Contraloría Municipal (…), quién apartándose de la finalidad de preservar los bienes del Municipio, opta por la aplicación de la sanción (…), sabiendo que se encuentra incurso en una causal de inhibición contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, el recurrente alegó que la actuación del Contralor Municipal, incurre en un vicio en la causa del acto administrativo y por ende, solicitó la nulidad del mismo.

Por otra parte, el accionante señaló, que la Contraloría no entró a valorar las pruebas promovidas por él para fundamentar la decisión, sino por el contrario sólo valoró las obtenidas por ese órgano, mediante su investigación. Asimismo, desestimó las pruebas de inspección e informes en donde se buscaba probar en donde se encontraba el bien propiedad del municipio, con lo cual, valoradas las mismas en su conjunto se hubiese llegado a otra conclusión.

Respecto a lo anterior, arguyó que “(…) tales pruebas traducirían una evidente inocencia de [su] parte en los hechos que se [le] imputan y por consiguiente la decisión hubiese sido de absolución total y absoluta y/o de sobreseimiento, tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, adujo que “(…) [es] esta una declaración total y absolutamente contradictoria de la Contraloría, con la dada por la misma Contraloría Municipal (…), quien evacuó personalmente la Inspección promovida y quien en abierta contradicción con lo dicho por el ciudadano Contralor Municipal (…) sí afirma que existe inseguridad en el referido local (…). Se evidencia esta contradicción por cuanto, la misma Contraloría Municipal, después que afirma la existencia de la invocada ‘inseguridad’, en la decisión se retracta y no le acredita a la prueba de inspección (…), el valor probatorio que realmente tiene, por cuanto es la constatación más directa de los sitios y lugares inspeccionado por la propia Contraloría” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte]..

Esgrimió que, “(…) con éste proceder el Econ. Marco Fernández (Contralor Municipal), tergiversó lo dicho por la misma Contraloría a través de su Delegatario por él nombrado, quien ciertamente afirmó la existencia de inseguridad en el local donde estaba el bien extraviado, lo cual evidencia una clara ‘contradicción’, entre ambos funcionarios actuantes en este procedimiento que [le] fue seguido, lo cual se traduce en una violación a la ‘discrecionalidad’ del ciudadano Contralor Municipal, que si bien tiene la facultad discrecional de apreciar las pruebas según ‘…las reglas de la sana critica...’, como se indica en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría Municipal y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no por ello, puede entrar en contradicción en forma tan elemental como ocurrió en el presente caso, otorgando un mayor valor a las deposiciones de los testigos, por encima de lo establecido ‘de visu’, por el propio delegatario nombrado para éste procedimiento y obviamente desviándose del verdadero sentido de la actuación cumplida” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, la parte recurrente señaló respecto a las pruebas de informes que “(…) tal prueba de informes la Dirección de Seguridad Ciudadana, remite a su vez la ‘INSPECCIÓN OCULAR’ que por dicho cuerpo detectivesco fue evacuada en la misma sede de la Secretaría de Dirección de Finanzas el día 04 de febrero de 2005, en la misma semana en que detectó el extravío o desaparición de dicho bien (…). Ahora bien, aún a pesar, de que reiteradamente se ha venido afirmando la inseguridad del sitio donde estaba ubicado el bien extraviado, por cuya circunstancias se [le] acreditó responsabilidad administrativa y se [le] impuso multa (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, esgrimió que el Contralor Municipal al momento de fundamentar la decisión no valoró las pruebas promovidas por él y adujo que “(…) con [esa] afirmación está colocando en [su] persona la responsabilidad de ‘alertar’ sobre la inseguridad de las puertas y dependencias dentro de la sede de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuando esas son funciones de los demás organismos de [esa] Alcaldía y muy especialmente del ciudadano Alcalde del Municipio, a más de la propia Contraloría Municipal, todo sin tomar en cuenta que tales bienes de propiedad municipal, por la destinación de los mismos dentro de la sede de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, están expuestos a la ‘buena fe’, de todos los funcionarios del Municipio, amén de que [sus] atribuciones como Director de la Secretaría de Administración y Finanzas, están perfectamente delimitadas y mal podía asumir funciones que en modo alguno [le] corresponden, máxime cuando a simple vista, todas las oficinas de [esa] Alcaldía presentan las misma particularidades (inseguridad), lo cual sería una ardua tarea de adecuación de la estructura del edificio en cuanto a techos, paredes, puertas, cerraduras, etc. Debió en consecuencia el ciudadano Contralor Municipal con pruebas tan concordantes, declarar [su] absolución en la imputaciones que [le] fueron hechas en el Auto de Apertura del Procedimiento y/o el Sobreseimiento de la presente causa” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la medida de suspensión de efectos del acto, alegaron que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [solicitó] la suspensión de los efectos del acto administrativo acá recurrido, en cuanto a la aplicación de la multa que [le fuera] impuesta por la cantidad de ‘dos millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.940.000,00)’ equivalente a cien (100) unidades tributarias, ya que la ejecución inmediata de tal sanción [le] causaría graves e irreparables daños patrimoniales, teniendo en cuenta como ocurrieron los hechos, amén del poco ingreso que [obtenía] como empleado de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) ante ésta instancia que se dan los requerimientos contenidos en el párrafo 21° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto habiéndose intentado el recurso de nulidad en los capítulos que anteceden, la Ley permite la suspensión de tales efectos y obviamente los perjuicios irreparables o de difícil reparación, se ponen de manifiesto por cuanto la cuantía de la multa es bastante elevada con respecto a [sus] ingresos que están ubicados en la suma de Bs. 2.200.000,oo mensuales (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por último, el accionante fundamentó su pretensión el párrafo 21° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, referente a la suspensión de efectos del acto administrativo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de enero de 2008, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia

El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Número C.M. 120-0230-07 de fecha 6 julio 2007, notificando al recurrente en fecha 12 de julio de 2007, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, en el cual se le impone una multa que asciende a Cien Unidades Tributarias (100 U.T), por haber incurrido en responsabilidad administrativa.

Ahora bien, la disposición normativa contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo es clara al señalar que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el artículo citado denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López).

Además, la misma Sala del Máximo Tribunal ha destacado que a tenor de lo dispuesto en la precitada Ley (artículos 106 al 108) las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por la vía del recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa), y a través del recurso contencioso administrativo de nulidad ante ese Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios, o ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal. Afirmando, consecuentemente, que si el acto impugnado emana de una autoridad distinta al Contralor General de la República su revisión corresponderá a un órgano jurisdiccional diferente a esa Sala, esto es, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1.114 de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera).

En ese sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo que esta Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de dichos casos.

Ahora bien, esta Corte evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Contralor Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem. De allí que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa debe declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa, en consecuencia, acepta la competencia declinada. Así se declara.

2.- De la Admisión

Precisado lo anterior, procede esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los presupuestos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto observa:

Ello así, se evidencia de autos que el ciudadano Alexis Alonso Valdez, es la persona afectada por la Providencia Administrativa de fecha 26 de junio de 2007, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano y se acordó imponerle sanción de multa por la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.940.000,00) equivalentes a la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T).

Asimismo, se observa que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; que no existe cosa juzgada y que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, respecto del presupuesto de admisibilidad de la acción referido a la caducidad, se observa que la Providencia Administrativa objeto de impugnación fue dictada por la Contraloría del Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 26 de junio de 2007, siendo la misma notificada a la parte recurrente en fecha 12 de julio de 2007, lo cual se desprende de los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso así como del Oficio de notificación de fecha 6 de julio de 2007, que corre inserto a los folios diecinueve del expediente (folio 19), y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte aprecia que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido de forma tempestiva, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses de caducidad estipulado en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley en comentario, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3.- De la Tutela Cautelar Invocada

Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que el ciudadano Alonso Valdez Mederico, asistido por los abogados José Ángel Araguayán y Freddy González Quijada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.852 y 80.208, respectivamente, introdujo escrito contentivo de la “solicitud de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Recurrido”, a cuyo efecto se observa:

En primer lugar, es prudente señalar lo que supone una medida cautelar, entendiéndose la misma como un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia con el objeto de lograr el reestablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo.

En este sentido, señala CALAMANDREI que las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso>” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).

Esto así, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizará la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), razón por lo cual la procedencia de la declaratoria de la misma está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos destinados a guiar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.

En este sentido, el recurrente supone que en el caso de autos el Periculum in Mora deviene del hecho que “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo [allí] recurrido, en cuanto a la aplicación de la multa que [le fuera] impuesta por la cantidad de ‘dos millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.940.000,00)’, equivalente a cien (100) unidades tributarias, ya que la ejecución inmediata de tal sanción [le] causaría graves e irreparables daños patrimoniales, teniendo en cuenta que ocurrieron los hechos, amén del poco ingreso que [obtuvo] como empleado de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, el recurrente supone un daño patrimonial que ha su juicio se produce por cuanto “(…) la cuantía de la multa es bastante elevada con respecto a [sus] ingresos que están ubicados en la suma de Bs. 2.200.00,00 mensuales, con los cuales [debe] mantener a [su] familia” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, la comprobación de la existencia del daño requiere de una actividad probatoria por parte de quien solicita la suspensión de efectos, esto es, que pueda el recurrente comprobar que el daño es real, efectivo y de imposible o de difícil reparación.

De lo precedentemente trascrito, esta Corte observa que el recurrente fundamenta la pretensión de tutela cautelar invocada en la existencia del periculum in mora en el daño que patrimonialmente causará el cumplimiento de la sanción impuesta a través de la Providencia Administrativa objeto de recurso; esto así y, como ya ha sido señalado, corresponde a quien solicitó la medida cautelar, vale decir, Alexis Alonso Valdes, soportar a través de todos los medios probatorio que a su juicio considere le asisten para probar que efectivamente el pago de la multa le ocasionará un daño que no podrá ser resarcido con la decisión definitiva.

Esto así, esta Corte observa, que el recurrente no consignó ningún medio probatorio que haga a este Órgano Colegiado evidenciar la existencia de un daño gravoso e irremediable a través de la sentencia definitiva que conozca sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el recurrente.

En ese mismo sentido, es de indicar que si bien es cierto que como consecuencia de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, se desprende el pago de una sanción de multa por la cantidad de cien (110 U.T.) unidades tributarias, a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), cuyo pago no constituiría un efecto irremediable, ya que de ser declarada con lugar la solicitud de nulidad del recurrente, la Administración podrá resarcir esta medida con la restitución al accionante del monto cancelado.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, señaló lo siguiente:

“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera que aun así los simples alegatos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para acordar la medida cautelar, por cuanto no aportó los elementos de prueba suficientes que permitieran verificar el daño irreparable o de difícil reparación que le ocasionaría la cancelación de la multa impuesta por el Órgano Contralor, en caso de la declaratoria con lugar del presente recurso y, visto que el periculum in mora constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 26 de junio de 2007.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se continúe con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ALEXIS ALONSO VALDEZ MEDERICO, asistido por los abogados José Ángel Araguayán y Freddy González Quijada, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número C.M.120-0230-07 de fecha 6 julio 2007, notificado el día 12 de julio de 2007, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, en el cual se le impuso una multa que asciende a Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), por haber incurrido el accionante en responsabilidad administrativa;

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado;

4.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del presente recurso de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-N-2008-000041
ERG/02

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.


La Secretaria Accidental,