JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000056
En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0093-08 de fecha 8 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 19.129.292, asistido por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 41.243, contra la ESCUELA DE AVIACIÓN MILITAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de marzo de 2008, el abogado José Reinaldo Torres consignó escrito mediante el cual reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano GUILLERMO ANTONIO TORRES OCHOA, indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, que en fecha 29 de noviembre de 2007, interpuso recurso de reconsideración “(…) contra lo que ha pretendido ser un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por el CONSEJO DE ESCUELA, de la Escuela de Aviación Militar Bolivariana con sede en Boca de Río, Estado Aragua, vaciado (sic) en el Acta N° 011-11-2007 de fecha 12 DE NOVIEMBRE del año 20007 (sic) y mediante la cual se me dio DE BAJA por estar implicado, a criterio de ese Consejo de Escuela, en FRAUDE ACADEMICO cuando fui presuntamente sorprendido por ´EL DOCENTE´ UTILIZANDO MATERIAL NO AUTORIZADO PARA RESPONDER UNA DE LAS PREGUNTAS DURANTE EL DESARROLLO DEL TALLER GRUPAL EN LA SIGNATURA (sic) DE FISICA I, EL DIA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007, conducta tipificada en los Artículos 144, ordinal q, 147, 148, ordinales a y b, 151, 152 (Fraude Académico) y 155, ordinal c (encubridor) del REGLAMENTO INTERNO DE EVALUACION: ‘De las Causales para el RETIRO o REINGRESO del Cadete o Alférez de la E.A.M. y del CODIGO (sic) DE HONOR, preceptos 1 y 4 (…)’”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Indicó, que en el “Primer Aparte” del recurso de reconsideración que interpuso, formuló bajo la figura de “Petitorio Extraordinario”, la cesación o suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, por cuando el mismo le causa perjuicios irreparables “(…) cada día que pasa al PERDER CLASES en todas las materias que comprenden el PENSUM DE ESTUDIO en mi condición de CADETE de II AÑO de dicha institución educativa Castrense, entre las cuales se encuentran materias prácticas tales como: MATEMATICA (sic), FISICA (sic), AERONAUTICA (sic), etc. que requieren asistir a ellas para comprenderlas y practicarlas a diario, todo lo cual PONE EN RIESGO la DESAPROBACIÓN del I SEMESTRE que finaliza su CARGA ACADÉMICA en el mes de ENERO del (sic) 2008, y además también porque el pretendido acto administrativo que me dio DE BAJA está VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA (…)”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
En ese orden de ideas, añadió lo siguiente: “(…) por cuanto ha transcurrido hasta hoy, un LAPSO DE TIEMPO SUFICIENTE para que la autoridad Administrativa que conoce de dicho PETITORIO, se PRONUNCIE sobre la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del pretendido ACTO ADMINISTRATIVO reiteradamente comentado, y más aún cuando las clases se interrumpen el día 18 de DICIEMBRE del (sic) 2007, hasta el 07 de ENERO del (sic) 2008, lo cual AGRAVA aún más mi situación de estudiante, es por lo que solicito de usted con el debido respeto, se me acuerde un AMPARO CAUTELAR, que suspenda los EFECTOS DAÑOSOS del pretendido acto administrativo que me DIO DE BAJA, y me permita SIN MAYOR DILACION (sic) Reingresar a la ESCUELA DE AVIACION (sic) MILITAR BOLIVARIANA (…) con los mismos derechos y obligaciones que tenía cuando fui dado de baja en la ya mencionada fecha del 12 DE NOVIEMBRE del año 2007 (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Seguidamente, tituló un capítulo del escrito como “FUNDAMENTACION LEGAL Y CONSTITUCIONAL DEL PRESENTE AMPARO CAUTELAR”, en el que expuso lo que a continuación se transcribe:
“El UNICO APARTE del Artículo 87 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, faculta al mismo órgano que dictó el Acto, para que de OFICIO acuerde las (sic) suspensión de sus efectos y, en segundo orden, pudiera hacerlo también a SOLICITUD DE PARTE, cuando dichos efectos pudieran causar GRAVES PERJUICIOS al interesado, si la impugnación se fundamentare en la NULIDAD ABSOLUTA del acto …
Cabe comentar que transcurrido el lapso suficiente para hacerlo, el órgano Administrativo NO SE PRONUNCIO (sic) de oficio, ni TAMPOCO ha dado respuesta a la SOLICITUD DE PARTE.
Por su parte el Artículo 21 de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establece que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA podrá SUSPENDER LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CUYA NULIDAD HAYA SIDO SOLICITADA A INSTANCIA DE PARTE, CUANDO ASI LO PERMITA LA LEY, O LA SUSPENSION SEA INDISPENSABLE PARA VITAR (sic) PERJUICIOS IRREPARABLES O DE DIFICIL REPARACION (sic) POR LA DEFINITIVA, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO …
Lo cual quiere decir, que el juez, haciendo uso de LA DISCRECIONALIDAD y examinando con rigurosidad algunos elementos como son: PRIMERO: si se trata de un acto Administrativo de EFECTOS PARTICULARES, cuya nulidad HAYA SIDO SOLICITADA a instancia de parte, cuando así lo PERMITA LA LEY. El caso concreto se ADECUA perfectamente a este primer examen, toda vez que sus efectos me alcanzaron a mi en forma particular al colocarme en SITUACION (sic) DE BAJA, pero que dicho acto con todo su procedimiento, ha sido ATACADO oportunamente en el RECURSO DE RECONSDIERACION (sic) interpuesto por ser un acto VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, comprometido seriamente con VIAS (sic) DE HECHO, y la suspensión de sus efectos también ha sido solicitada en el mismo RECURSO DE RECONSIDERACION (sic), al órgano Administrativo con fundamento a lo previsto en el Artículo 87 LOPA; y SEGUNDO: Si la suspensión ES INDISPENSABLE para evitar PERJUICIOS IRREPARABLES o de DIFICIL REPARACION (sic) en la definitiva. Sobre este particular, es necesario analizar los literales a, b, c, h del Artículo 144 del mentado reglamento. (…)”. (Mayúscula de la parte actora).
Seguidamente señaló, que el artículo 147 del Reglamento Interno “Simón Rodríguez” establece que se comete fraude académico “(…) cuando un Cadete o Alférez OBTIENE INFORMACION (sic) NO AUTORIZADA de documentos o personas que le permitan responder total o parcialmente algunos de los requerimientos formulados en cualquier instrumento de evaluación”. (Mayúscula de la parte actora).
De dicho supuesto, infirió que en su caso específico, para haber cometido un fraude académico, se debe tener o manifestar un comportamiento fraudulento, a través del cual se obtuvo algún tipo de información no autorizada para dar respuesta a una de las preguntas formulada en el cuestionario de la asignatura “Física I”.
Asimismo denunció, que el procedimiento estuvo viciado de nulidad absoluta, puesto que carece del “Auto de Apertura”, de la notificación inmediata del interesado con mención de los hechos que se le imputaron y de los lapsos procesales que tenía para defenderse.
Se refirió al Acta N° 005-11-2007 de la Junta Académica, la cual calificó como nula, inmotivada, confusa, defectuosa “(…) amén de que no hay señal de MI PRESENCIA en ese acto, ya que sólo aparece firmada al reverso por los miembros de ese cuerpo colegiado”.
Respecto a la notificación mediante la cual se le informó que había sido dado de baja, de fecha 12 de noviembre de 2007, expuso que la misma es “(…) transgresora del Artículo 73 de la LOPA y con las consecuencias propias del Artículo 74, ejusdem, en la cual no se menciona para nada el Acta del Consejo De Escuela N° 011-11-20007 (sic), sino que por el contrario se menciona una INEXISTENTE orden Interna N° 046-2007 (…)”.

De seguidas señaló lo siguiente:
“Acceso al pretendido Expediente Administrativo por PRIMERA y SEGUNDA vez, Un (01) mes y Un (01) día después de haber ocurrido los hechos, en donde se lee que PUDE REVISAR EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y SOLICITAR COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE LO CONFORMAN, de lo cual sólo se me ha hecho entrega de todas las copias simples del mismo, exceptuando la copia del ACTA DE ENTREVISTA por razones que desconozco y hasta la fecha no se me ha hecho entrega de las copias certificadas solicitadas ni tampoco sé si pueda obtenerlas”.
En ese orden de ideas, concluyó que los hechos narrados constituyen las circunstancias que en sus dichos, se configuran como “vías de hecho” violatorias de sus garantías constitucionales al debido proceso y la defensa, “(…) y que estimo suficientes para que se me acuerde el AMPARO CAUTELAR SOLICITADO”.
Al respecto, hizo alusión al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los artículos 26 y 27 eiusdem y, al primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “(…) contempla la posibilidad de brindar la TUTELA EFECTIVA contra actos administrativos tales como: actuaciones materiales, vías de hecho, ABSTENCIONES u omisiones que VIOLEN o amenacen con VIOLAR un derecho o una Garantía Constitucional (…)”.
Añadió, que acudió voluntariamente a la vía administrativa interponiendo el recurso de reconsideración “(…) no porque considere (sic) que mis GARANTIAS CONSTITUCIONALES quedaran intactas mediante la VIA DE HECHO que me dio DE BAJA, sino porque estaba ESPERANZADO de que después de no menos de CUATRO (04) conversaciones cordiales sostenidas con el Capitán (AVB), ARGENIS SANCHEZ TORRES, Asesor Legal de la E.A.M., que tuvieron lugar después de mi baja, se pudiera DECLARAR DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA del viciado Acto Administrativo dictado por el CONSEJO DE ESCUELA, ya que había quedado suficientemente DESVIRTUADA, la imputación de FRAUDE ACADEMICO que se me hacía, con sólo realizar una SENCILLA LECTURA al INFORME del Profesor o DOCENTE Oswald Terán, donde manifiesta que en NINGUN (sic) MOMENTO OBSERVO (sic) EN MI, UNA CONDUCTA FRAUDULENTA, y que por el contrario ERA YO el que estaba trabajando durante la realización del taller de física I, mientras mi COMPAÑERO DORMITABA”.
Por último, expuso lo siguiente: “Es por todo ello, que no me queda OTRA VIA, sino la de recurrir al AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, en procura de que esta Instancia CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA con competencia en materia de AMPAROS CONSTITUCIONALES, suspenda de inmediato LOS EFECTOS dañosos del pretendido Acto Administrativo que me DIO DE BAJA, acusándome FALSAMENTE de haber cometido FRAUDE ACADEMICO (sic), ordenando mi REINGRESO a la Escuela de AVIACION (sic) MILITAR BOLIVARIANA, hasta que en forma definitiva se restituya la SITUACION JURIDICA (sic) que me fue lesionada, incluyendo en la dispositiva el REINTEGRO de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) que me fueron retirados de mi LIBRETA DE AHORRO N° 003-0040-30-0100645960, correspondiente al BANCO INDUSTRIAL en fecha 20 de NOVIEMBRE del (sic) 2007 (…)”.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, solicitó “(…) que la presente solicitud de SUSPENSION DE LOS EFECTOS del pretendido Acto Administrativo que me dio de baja en fecha 12 de Noviembre del (sic) 2007, mediante Acta del Consejo de Escuela de Aviación Militar Bolivariana identificada con el N° 011-11-2007, bajo la figura de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, contra la ESCUELA DE AVIACION (sic) MILITAR BOLIVARIANA, con sede en BOCA DE RIO (sic), Estado Aragua (…) sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar”.

II
DE LA REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado José Reinaldo Torres, indicó en el escrito mediante el cual reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2008, que el 19 de noviembre de 2007, su representado interpuso recurso de reconsideración en contra del Acta N° 011-11-2007 de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual el Consejo de Escuela de la Escuela de Aviación Militar con sede en Boca de Río le dio de baja por estar implicado en “Fraude Académico”, cuando presuntamente fue sorprendido por el docente, utilizando material de apoyo no autorizado para responder una de las preguntas durante el desarrollo del Taller Grupal en la Asignatura “Física I” el día 18 de octubre de 2007, conducta tipificada en los artículos 144, ordinal q, 147 148 ordinales a y b, 151 y 152 y 155, ordinal c, del Reglamento Interno de Evaluación.
Al respecto, alegó que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por cuanto para el momento en que le hicieron entrega del expediente en copias simples, “(…) ya estando de baja (…)”, no existía la orden de apertura del procedimiento en contra de su representado, lo cual estimó como violatorio del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado de la parte actora).
Añadió, que cuando se le hizo entrega de las copias certificadas en fecha 14 de diciembre de 2007, “(…) apareció ENCARTADA una solicitud de ORDEN DE APERTURA en MEMORANDO N° CGA-544-07 que le hizo el Coronel VICTOR JOSE HERNANDEZ FIGUEREDO al Director de la escuela el día 19 de OCTUBRE del (sic) 2.007 (sic), y la correspondiente ORDEN DE APERTURA POR PARTE DEL Director en Memorando N° EAM-DIR—089 de fecha 22-10-07, pero con tal descuido y apresuramiento para tratar de corregir la OMISION (sic) PROCESAL denunciada en el R. (sic) de Reconsideración, que lo hicieron en fechas anteriores a la presentación del Informe del Profesor actuante y único conocedor y testigo de excepción de los hechos ocurridos el día 18 de OCTUBRE del (sic) 2.007 (sic) y las actuaciones anteriores están fechadas los días 19 y 22 de OCTUBRE del (sic) 2.007 (sic), con el agravante de que el funcionario solicitante sólo se limita a expresar en su solicitud que mi representado HA COMETIDO PRESUNTAMENTE FRAUDE ACADEMICO (sic) AL UTILIZAR MATERIAL DE APOYO … Sin decir si dicho material es autorizado o no. Y sin embargo, el Director ORDENA la apertura del Procedimiento Administrativo solicitado, lo cual no solo VICIA aún más de Nulidad el Procedimiento, sino que además hace PRESUMIR que ya la decisión de expulsar a mi Representado de esa Institución estaba PRECONCEBIDA quien sabe por qué extrañas circunstancias. (Resaltado y mayúscula de la parte actora).
Asimismo alegó, que en fecha 24 de octubre de 2007, su representado fue notificado que sería sometido a Junta Académica el 25 del mismo mes y año, lo cual, en sus dichos le viola su derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sólo contó con “(…) escasas 24 horas para preparar su defensa sobre un procedimiento FICTICIO en su contra (…)”, añadiendo que “(…) para el momento en que firmó dicha Notificación era cuando apenas el Profesor estaba presentando un informe que en modo alguno lo incriminaba y además El presunto procedimiento fue aperturado con anterioridad a este informe y sin embargo se valen de él para señalar que mi representado que fue DADO DE BAJA porque el Profesor le sorprendió Copiándose, todo lo cual es cronológicamente descabellado, y es la razón por la cual NUNCA se le permitió acceso a expediente alguno hasta después de que fue DADO DE BAJA (…)”. (Mayúscula, resaltado y subrayado de la parte actora).
Asimismo alegó, que si se revisara el historial de su representado, resultaría evidente que no tenía necesidad de copiarse, ya que según su promedio tenía mención de “Distinguido”, teniendo una excelente hoja de conducta, añadiendo que con la simple lectura y comprobación documental de tales impugnaciones, fuese suficiente para absolver de toda responsabilidad a su representado y ordenar su reingreso a la institución y, que sin embargo, fue confirmada y ratificada su expulsión de la institución “(…) bajo el mismo argumento descabellado de que FUE SORPRENDIDO POR EL DOCENTE COMETIENDO FRAUDE ACADEMICO (sic) Y NEGADA la solicitud acerca de la cesación de los efectos del Pretendido Acto Administrativo (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte actora).
Seguidamente expuso, que la expulsión de su representado “(…) deriva de una FICCIÓN JURIDICA (sic) llamada ACTA DE ENTREVISTA …omissis… que presuntamente le hicieron el día 12 de NOVIEMBRE de 2.007 (sic), constante de 44 preguntas ACUSATORIAS, CAPCIOSAS, IMPERTINENTE y por tanto ilegales formuladas por CUATRO (04) funcionarios y que sólo aparece firmada por los integrantes del Consejo de Escuela sin que conste para nada la comparecencia de mi representado …omissis… después de ACUSARLO sin fundamento de haber cometido FRAUDE ACADEMICO (sic) cuando fue otro cadete el que lo cometió; después de haber INOBSERVADO los lapsos procesales previstos en la LOPA y, por último, después de haber violado a mi representado todos los derechos y garantías Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúscula, resaltado y subrayado de la parte actora).
En otro orden de ideas, hizo referencia al artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual faculta al órgano que dictó el acto para que de oficio acuerde la suspensión de sus efectos, acotando que el órgano recurrido al pronunciarse negando la suspensión solicitada, a pesar de haber demostrado su representado que no había incurrido en fraude académico y, que además, no existía dudas de que el procedimiento llevado a cabo no debía surtir efectos jurídicos, por cuanto estaba viciado de nulidad absoluta.
Igualmente aludió al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la suspensión de los efectos de un acto administrativo, expresando que en el presente caso dicha disposición normativa se ajusta a la realidad de su representado, puesto que el acto recurrido le afecta directamente al colocarlo en situación de baja y, habiendo sido el mismo atacado oportunamente mediante el recurso de reconsideración, considerando entonces, que la suspensión es indispensable para evitarle perjuicios irreparables a su representado, indicando que para la fecha de presentación del escrito, ya su representado había perdido un semestre y, “(…) está a punto de perder un segundo semestre si la situación de baja continúa (…)”.
Seguidamente, reprodujo los argumentos expuestos en el escrito inicial, para concluir solicitando la nulidad del acto administrativo que dio de baja a su representado en fecha 12 de noviembre de 2007, contenido en Acta del Consejo de Escuela de Aviación Militar Bolivariana identificada con el N° 011-11-2007.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Previo a la realización de cualquier análisis, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, a tal efecto se observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contenciosos Administrativo.
Para fundamentar dicha decisión, el referido Juzgado expuso que en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo de Escuela de la Escuela de Aviación Militar de Venezuela.
Al respecto, transcribió parcialmente la sentencia N° 1900 del 26 de octubre de 2004 de la Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), que definió la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo igualmente referencia a la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A), también de la misma Sala, en la que se estableció el criterio atributivo de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, se dejó sentado que de conformidad con el criterio jurisprudencial, estas Cortes mantienen la competencia “residual” que anteriormente le había sido otorgada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, se estimó que el presente caso, se encuentra comprendido dentro de la competencia “residual”, debido a que la competencia acerca de los recursos de nulidad de actos dictados por las escuelas de formación de oficiales de la Fuerza Armada Bolivariana, no se encuentra expresamente atribuida ni a la mencionada Sala ni a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que concluyó que el conocimiento de la presente causa le corresponde a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que efectivamente la sentencia aludida por el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
(caso: “TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.”) estableció que a las Cortes le corresponde conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”; siendo entonces que la Escuela de Aviación Militar, constituye un órgano que goza de autonomía funcional, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en lo que atañe a su organización operacional y funcional como Institución de Educación Superior destinada a la formación de los profesionales que se desenvolverán en la Fuerza Aérea, siendo una autoridad distinta a las señaladas en las normas referidas en la sentencia aludida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuere declinada para conocer de la presente causa. Así se declara.

II.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO:

Habiendo esta Corte aceptado la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, debe precisarse en primer lugar, que a pesar de lo confuso que resultan los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito recursivo, así como de reforma del recurso, no evidenciándose en los mismos la imputación de algún vicio de ilegalidad que sirviera de fundamento del recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Educación de la Escuela de Aviación Militar, entiende esta Corte que los vicios de inconstitucionalidad que le imputa al mismo para fundamentar su pretensión de suspensión de efectos mediante la institución jurídica del amparo cautelar, son los mismos que sustentan la pretensión principal de nulidad en la presente causa. Así se declara.
Asimismo, debe dejarse expresamente sentado, que si bien es cierto que en el escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la representación judicial del ciudadano Guillermo Antonio Torres Ochoa, en el petitorio de dicho escrito identificó como acto administrativo recurrido al “(…) que dio de BAJA a mi representado en fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2.007 (sic) mediante Acta de Consejo de Aviación Militar Bolivariana identificada con el N° 011-11-2007 (…)”, debe entenderse que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual el Director de la Escuela de Aviación Militar decretó que “(…) SE CONFIRMA Y RATIFICA en todas y cada una de sus partes, el contenido de todas las actuaciones, mediante el cual usted EX CADETE DE SEGUNDO AÑO GUILLERMO ANTONIO TORRES OCHOA …omissis… fue dado de Baja de la Escuela de Aviación Militar de Venezuela por UTILIZAR MATERIAL NO AUTORIZADO DURANTE LA REALIZACIÓN DE UN TALLER GRUPAL DE LA ASIGNATURA FISICA (sic) I (..)”,puesto que éste se constituye como la respuesta expresa que emitió la Administración recurrida al recurso de reconsideración interpuesto por el hoy recurrente. (Resaltado del escrito de reforma y del acto administrativo recurrido).
A tal conclusión arribó esta Corte, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia (de fecha 13 de marzo de 2008, caso: “Micaela del Valle Acevedo”), en la cual dejó establecido lo que a continuación se transcribe:
“Como punto previo al análisis de fondo es necesario precisar si el referido acto de efectos particulares es susceptible de impugnación, conforme al alegato de la representación de la Defensoría del Pueblo, pues tal como se evidencia del expediente, en fecha 20 de septiembre de 2004, la recurrente ejerció el recurso de reconsideración contra éste, y cursa en autos, traída por ella misma (folios 36 y siguientes) la Resolución Nº DP-2004-197 del 23 de diciembre de 2004, mediante la cual el Defensor del Pueblo declaró sin lugar el referido recurso y ratificó la Resolución Nº DP-2004-127 de fecha 6 de septiembre de 2004.
Cabe destacar que el recurso contencioso de autos fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que no exige como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, permaneciendo ésta como facultativa para el administrado, en cuya situación, de optar por el procedimiento de segundo grado a los fines de la revisión del acto por el mismo órgano que lo hubiere dictado o por el superior jerárquico, o ambos según el caso, es imperativo dejar transcurrir los lapsos correspondientes para acudir a la sede jurisdiccional.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 06302 del 23 de noviembre de 2005 precisó lo siguiente:
´(…) llama la atención de la Sala el hecho de que [se] ejerció el recurso de nulidad contra ‘…el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, (…), el cual, según lo alegado por [la recurrente], (…), no es el acto que habría quedado firme en sede administrativa, o lo que es lo mismo el que agotó la vía administrativa, toda vez que contra la aludida actuación ejerció el recurso de reconsideración, (…)’. (omissis)
(…) la supresión de la aludida causal de inadmisibilidad, [en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] no debe interpretarse en el sentido de que el particular puede acudir a la vía judicial a solicitar la nulidad de un acto contra el cual decidió ejercer de modo facultativo mas no obligatorio algún recurso administrativo que aún no ha sido resuelto o en el que no ha transcurrido el lapso para que opere el silencio, dado que en tales supuestos el interesado sí estaría obligado a esperar la respuesta tácita o expresa del órgano administrativo correspondiente. (omissis)
De manera que lo antes expresado, exige por parte de los operadores jurídicos una interpretación más acorde con las bases y principios en que se funda el ordenamiento, que a la postre conduce a afirmar que aun y cuando el agotamiento de la vía administrativa no comporta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la inadmisibilidad de la acción, ello no es óbice para que el recurso contencioso administrativo sea planteado contra un acto que todavía no es el definitivo, a menos que haya operado la ficción del silencio administrativo y así sea invocado por el accionante´.
De tal manera que, en el supuesto antes referido, el acto susceptible de impugnación no sería el primigenio, sino aquél mediante el cual la Administración decidiera el recurso administrativo de que se trate, esto es, el acto que causa estado ´entendido como aquél que implica la Resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto´ (Vid. Sentencia N° 06450 de esta Sala del 1° de diciembre de 2005), “aquellos actos que no son susceptibles de apelación por haberse agotado la vía gubernativa o jerárquica” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 352 del 6 de marzo de 2003).
…omissis…
Advierte la Sala que los fundamentos de hecho y de derecho formulados por la recurrente están referidos al acto administrativo primigenio (Resolución DP-2004-127 de fecha 6 de septiembre de 2004) y no respecto de aquél que causó estado (Resolución DP-2004-197 del 23 de diciembre de 2004).
…omissis…
Visto entonces que el acto que causó estado cursa en el expediente, en aras de la tutela judicial efectiva preconizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala pasa a conocer de los vicios denunciados por la recurrente respecto del acto primigenio, entendiéndolos como denunciados respecto a la Resolución DP-2004-197 del 23 de diciembre de 2004, en virtud de la ratificación que en ésta se hace de todas y cada una de las partes de aquél”.

En aplicación del criterio parcialmente transcrito, siendo que la representación judicial del recurrente en el escrito de reforma, denunció como acto infractor de su situación jurídica, al acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual el Director de la Escuela de Aviación Militar ratificó y confirmó la sanción de “Baja”, no obstante haber solicitado la nulidad del acto primigenio –Acta de fecha 12 de noviembre de 2007- y, siendo además que aquél acto administrativo confirmatorio cursa en el expediente y es el que causa estado (folios 40 al 48), se reitera que es este último el que constituye el objeto del presente recurso de nulidad. Así se declara.
Establecido lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representado, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, dado que en la presente causa, la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a esta última, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia
N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
A la luz de la sentencia antes referida, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, para lo cual se advierte que el objeto del presente recurso, lo constituye el silencio administrativo operado como consecuencia de la omisión de respuesta expresa por parte del Consejo de Escuela de la Escuela de Aviación Militar, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en contra del Acta de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por el mencionado Consejo, mediante la cual se le dio de baja de dicho Instituto al ciudadano Guillermo Antonio Torres Ochoa.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra los derechos a la defensa y al debido proceso.
Ello así, se advierte que tales denuncias fueron sustentadas en la presunta ausencia de la notificación inmediata del interesado, con mención de los hechos que se le imputan y de los lapsos procesales que tiene para defenderse, ello previo a la emisión del acto administrativo contenido de la sanción que le fuere impuesta al recurrente.
Así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció en sentencia de fecha 22 de junio de 2001 (caso: Jesús Escalante Patiño), lo que a continuación se transcribe:
“(…) De modo pues, y visto lo expuesto precedentemente, observa esta Sala que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de lo que se puede inferir que el referido derecho comprenderá todo aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. No establece entonces, el dispositivo constitucional una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En ese sentido, podría afirmarse que a través del derecho al debido proceso se garantiza el ejercicio de otros derechos y éste no se limita entonces a brindarle la oportunidad a ambas partes de un conflicto a formular pedimentos, sino que debe garantizar que la decisión que se obtenga emane del órgano competente (…)”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la violación del derecho al debido proceso, ha establecido lo siguiente (Vid. sentencia de fecha 1° de junio de 2006, caso: Ángel Mendoza Figueroa):
“(…) De conformidad con el criterio pacífico y reiterado sobre el derecho al debido proceso, el mismo implica el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
…omissis…
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental (…)”.

Precisado el alcance de los derechos constitucionales bajo estudio, debe esta Corte entender que ciertamente, al recurrente le fue impuesta la sanción de “baja militar” “(…) como cadete de tercer año de la escuela de Aviación Militar por utilizar material de poyo no autorizado en un Taller de evaluación Grupal; y en este sentido, transgredir los Artículos 144, ordinal q, 147, 148, ordinales a y b, 151 y 152, relacionados con Fraude Académico ,tipificados en el reglamento Interno de evaluación (…)”. (Resaltado del acto administrativo).
Al respecto, es de señalar que la “baja militar” constituye el retiro o separación del militar activo de su condición de tal, la cual tiene lugar cuando se le verifica a un particular la imputabilidad de una falta expresamente establecida en un cuerpo normativo de rango legal, estando comprendida dentro de las llamadas “sanciones administrativas”, entendiéndose éstas como “(…) un mal infligido a un administrado en ejercicio de la correspondiente potestad administrativa por un hecho o una conducta constitutivos de infracción asimismo administrativas, es decir, tipificado previamente como tal. Puede consistir tanto en la obligación de satisfacer una cantidad de dinero (multa), como (en su caso, además) en la pérdida (total o parcial, temporal o definitiva) de una situación jurídica subjetiva favorable constituida por el derecho administrativo (…)”. (Luciano Parejo Alfonso, “La Actividad Administrativa Represiva y el Régimen de las Sanciones Administrativas en el Derecho Español”. 1996)
Así pues, la “sanción” constituye la consecuencia jurídica desfavorable de una determinada infracción, verificándose aquélla como una manifestación del “ius puniendi” del Estado, que se activa en reacción a una actuación antijurídica del administrado, lo cual, lleva a la conclusión de que esta última, de ordinario, debe ser previamente constatada a través de la iniciación y sustanciación de un procedimiento administrativo previo, en el que se encuentren presentes todas las garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, lo contrario se traduciría en una circunstancia que provoca una grave situación de indefensión para el afectado.
Ello así, debe dejarse sentado que en esta etapa preliminar, en la cual este Órgano Jurisdiccional cuenta con escasos elementos probatorios, que de los mismos no es posible determinar a manera de presunción, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente, pudiendo ser desvirtuada tal aseveración a lo largo del trámite y sustanciación del proceso de nulidad que constituye la causa principal.
A tal conclusión ha arribado esta Corte, puesto que se verifica de los autos (folio 25 del expediente) la comunicación dirigida por el recurrente, dirigida al teniente Coronel Harold Wanderlinder, a los fines de:
“(…) narrarle los hechos ocurridos el día 181016OCT07 aproximadamente, cuando me encontraba realizando un taller grupal de Física con el cadete de segundo año Crespo Corobo en la cual el profesor nos autorizó a todo el curso a sacar únicamente el formulario y mi compañero se estaba quedando dormido a cada rato y yo lo despertaba para que me ayudara porque estaba haciendo la prueba prácticamente solo. El profesor también me llamó la atencion (sic) y me dijo que si mi compañero no estaba haciendo nada que le pusiera en la prueba que no trabajo (sic). En un momento cuando lo desperte (sic) mi compañero trato (sic) de sacar un cuaderno debajo de la mesa donde nos encontrábamos el cual me pertenecía y no me dio tiempo de decirle nada y fue observado por el profesor Oswald Terán perteneciente a la cátedra de física.
Sin más que agregar”.
Asimismo, cursa al folio veintisiete (27) Memorando N° CGA-454-07 de fecha 23 de octubre de 2007, mediante el cual se le notificó al ciudadano Guillermo Antonio Torres, que sería sometido a Junta Académica de acuerdo a lo establecido por el Reglamento Interno de Evaluación, informándole que dicha Junta tendría lugar el día 25 del mismo mes y año.
Constatándose igualmente, el Memorando N° CGE-DE-075-07 de fecha 9 de noviembre de 2007, en el cual “(…) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, se le notificó al recurrente su sometimiento al Consejo de Escuela el día 12 del mismo mes y año.
De dichos recaudos infiere esta Corte preliminarmente que, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso le fue respetado al hoy recurrente, presumiéndose que tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaron para aplicarle la sanción de “Baja”, así como que se le ofreció la oportunidad para rendir declaración, notificándosele de manera previa la oportunidad en que se celebraría el Consejo de Escuela, para que expusiera su defensa, en razón de ello, es que no es posible presumir en el caso de marras, la violación de los citados derechos. Así se declara.
Habiéndose formulado las anteriores consideraciones, estima quien sentencia y en esta etapa del proceso que no existe en autos elementos suficientes de los cuales pudiera emerger la presunción de que al ciudadano Guillermo Antonio Torres se le hayan menoscabado sus derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o cualquier otro derecho de rango constitucional, siendo la existencia de tal presunción, un elemento indispensable a los fines de la declaratoria de procedencia de la medida de amparo constitucional solicitada de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, de los anteriores razonamientos, debe esta Corte forzosamente declarar que en el presente caso no se configura el requisito de la presunción de buen derecho a favor de la recurrente, es decir, el fumus boni iuris, por tanto, siendo que conforme a la sentencia antes aludida (caso: Marvin Sierra Velazco), la presencia del “Periculum in mora” depende de la existencia de aquél, debe en consecuencia desestimarse la solicitud de amparo cautelar formulada por la recurrente. Así se decide.
Desestimada como ha sido la pretensión cautelar solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad, como se dijo con antelación, fue interpuesto en contra del acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual el Director de la Escuela de Aviación Militar decretó que “(…) SE CONFIRMA Y RATIFICA en todas y cada una de sus partes, el contenido de todas las actuaciones, mediante el cual usted EX CADETE DE SEGUNDO AÑO GUILLERMO ANTONIO TORRES OCHOA …omissis… fue dado de Baja de la Escuela de Aviación Militar de Venezuela ACIÓN DE UN TALLER GRUPAL DE LA ASIGNATURA FISICA I (...)”. (Resaltado del acto administrativo).
Consta que dicho acto administrativo fue notificado al recurrente en fecha 19 del mismo mes y año, tal como consta al folio treinta y nueve (39) del expediente, siendo que a partir de esta fecha comienza el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, habiéndose interpuesto el recurso el 7 de enero de 2008, es evidente que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, resultando en consecuencia admisible el mismo. Así se declara.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de ley.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 19.129.292, asistido por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 41.243, contra la ESCUELA DE AVIACIÓN MILITAR.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos expuestos en el presente fallo.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-N-2008-000056
AJCD/09

En fecha ______________ ( ) de ________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____.


La Secretaria Accidental,