JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2008-000059

El 12 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0176, de fecha 31 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA TERESA TOVAR DE LIENDO, titular de la cédula de identidad número 3.747.315, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, actualmente, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida en fallo dictado por el aludido Juzgado, en fecha 30 de julio de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado.

En fecha 15 de febrero de 2008 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

El 18 de febrero de 2008, pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2007, por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yolanda Teresa Tovar de Liendo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “[la] ciudadana YOLANDA TERESA TOVAR DE LIENDO…, en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE desde el primero (1°) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), por un lapso de treinta (30) años, como se evidencia en la Resolución N° 03-04-01” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió, que “(…) en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), El Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarles las prestaciones sociales a [su] mandante, para la cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de las Prestaciones Sociales Docente [incorporó] en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se [observó] que los cálculos fueron efectuados hasta el doce (12) de septiembre de 2003, (…) que suman un total neto a pagar de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.872.643,08)(…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “[una] vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró [su] mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos no son satisfactorio por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, la parte recurrente alegó una diferencia por concepto de indemnización de antigüedad debido a que “[en] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se [pudo] observar que se comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975, cuando le [nació] el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 al 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, la parte querellante señala una diferencia por concepto de los intereses de las prestaciones sociales debido a que “[la] primera diferencia surge con ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulado esto es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, artículo 666. Dicho error lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculos del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia administración” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas alegó que “(…) el interés que se emplea para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales es aquel que establece el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía general, Resolución N° 91-05-01 del BCV (…)”.

Asimismo, la parte querellante aludió a la supuesta fórmula aritmética para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, establecida por la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los órganos de la Administración Pública.
Arguyó que “(…) el Ministerio de Educación determinó que dicho interés era de Bs. 6.220.486,28; se [observó] que el resultado es distinto y [surgió] una diferencia a favor de [su] representada (…)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) al aplicar los conceptos y fórmulas aritméticas normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de Bs. 7.838.512,01, lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 1.618.025,73” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que, “[la] situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 15.598.897,08, siendo el monto correcto Bs. 17.216.922,81 lo que genera intereses por Bs. 69.770.129,40 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 52.046.002,33; es decir resulta una diferencia de Bs. 17.724.127,07” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[los] montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 19.342.152,79 en contra de su mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 86.987.052,20 y no la cifra reflejada de Bs. 67.644.899,41” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “[en] relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 20.377.743,67 siendo lo correcto Bs. 27.277.452,17, es decir, hay una diferencia de Bs. 6.899.708,50” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[se] observa un doble descuento por concepto de Anticipos. (...) se [observó] en la columna denominada Anticipos un descuento de Bs. 50.000,00 el 30/09/1997 (sic) y posteriormente, el 30/11/1998 (sic) otro descuento de Bs. 150.000,00. Lo que significa cuando la Administración [señaló] en el reglón denominado Sub-total, (…) que la cantidad a pagar es de Bs. 67.644.899,41, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se [observó] en el reglón denominado Total de Anticipos que la administración refleja una deducción del Bs. 150.000,00 (sic), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 67.494.899,41 (…), una vez más vuelve a efectuar un descuentos de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma [resultó] evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento, que para los efectos de [sus] cálculos procedemos a incluir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló “(…) se [observó] de la hoja de cálculo del Ministerio (…), un descuento de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.135.025,13) por concepto de “Anticipo de Fideicomiso” y es el caso que [su] representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto en la presente acción no descontamos dicho valor y [procedieron] a incluirlo en [sus] cálculos” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[en] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 87.872.643,08, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 114.264.504,37, de acuerdo con los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 26.392.202,09 sin incluir en este cálculo la idea de interés laboral (…), la cual [arrojó] un monto por [ese] concepto de Bs. 70.030.340,17, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 (sic) hasta la fecha del pago el 09/11/2006 (sic), es decir, derechos al pago de intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] Ministerio de Educación y Deportes, cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos (…), con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo [su] mandante con [ese] Ministerio (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 184.294.845,17); de dicho cálculo [se tuvo] que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.872.643,08); lo cual [dio] como resultado y que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 96.422.202,09), cantidad de concepto que [demandó], tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como que le corresponden a [su] mandante por los años de servicios laborados en el Ministerio de Educación (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, la parte recurrente aludió al artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 1991 (Caso: Jesús Enrique Lozada).

En ese sentido, alegó que para el cálculo de los intereses moratorios debería ser sobre la base del salario integral, que tuvo el trabajador para la fecha de su jubilación mediante una experticia complementaria del fallo.

Esgrimió que, “[a su] mandante le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación (…), y en lo especial en lo establecido en el artículo 87 ejusdem (…)” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, solicitó que sea condenado al aludido Ministerio al pago de la cantidad de Noventa y Seis Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Doscientos Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 96.422.202,09), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (Fideicomiso), a los intereses moratorios sobre el monto de las diferencias de prestaciones, ocasionadas por el incumplimiento del pago inmediato de las mismas, así como también, la cancelación de la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló ese Juzgado, como punto previo al fondo, que el sustituto de la Procuraduría General de la República alegó que, “(…) la presente querella no debe ser admitida, por cuanto se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Así las cosas, al respecto ese Juzgado indicó que “(…) el procedimiento administrativo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieran conocimientos de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos”.

Que “(…) en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con la República por órgano del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente”.

En este sentido, ese Tribunal pasó a pronunciarse respecto al fondo de la controversia planteada y arguyó que “[en] la presente causa se [reclamó] la diferencia de prestaciones sociales (…), desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos reclamados y los generados durante [ese] procedimiento (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] tal sentido aduce la actora, que en su condición de profesional de la docencia, [prestaba] sus servicios (…) desde el 01 de marzo de 1973 hasta el 1° de octubre de 2003, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 03-04-01. Asimismo, [indicó], que en fecha 09 de noviembre de 2006, la administración le pagó la cantidad de Ochenta y Siete Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 87.872.643,08) por concepto de sus prestaciones sociales”.

Arguye que “[alegó] la representación judicial de la querellante, que la Administración le adeuda la cantidad de Veintiséis Millones Trescientos Noventa y Dos Mil Doscientos Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 26.392.202,09) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, monto que [discriminó] de la siguiente manera: Por concepto de indemnización de antigüedad [señaló] que la Administración comenzó el cálculo de sus prestaciones sociales a partir del 28 de julio de 1980 y no desde 1975, cuando a su decir le nace el derecho a las prestaciones sociales, violando así los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el capital y los intereses generados durante [ese] lapso comprendidos entre 1975 a 1980 no están integrados al finiquito efectuado, y en consecuencia, [indicó] que se le adeuda una diferencia por ese concepto” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[en] cuanto al régimen anterior, por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, [reclamó] la cantidad de Un millón Seiscientos Dieciocho Mil Veinticinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.618.025,73), ya que, a su decir [existió] un error al aplicar la fórmula para el cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, ya que el interés que se [empleó] para el cálculo de dichos intereses es aquel establecido por el Banco Central de Venezuela (…). Por concepto de intereses adicionales, [indicó] que [existió] una diferencia a su favor de Diecisiete Millones Setecientos Veinticuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 17.724.127,07), toda vez que el cálculo realizado por el Ministerio se inició con el monto de Quince Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 15.598.897,08), siendo a su decir el monto correcto el de Diecisiete Millones Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 17.216.922,81), generando intereses por la cantidad Sesenta y Nueve Millones Setecientos Setenta Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 69.770.129,40) y no la cantidad por el órgano querellado” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] relación a los resultados del nuevo régimen expresa que [existió] una diferencia de Seis Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Ocho con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.899.708,50), por cuanto se observa un doble descuento por concepto de anticipos, uno de Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 50.000,00) en fecha 30 de septiembre de 1997 y posteriormente la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Sin Céntimos (150.000,00), en fecha 30 de noviembre de 1998, lo que significa según su criterio que cuando la Administración señala en el reglón denominado subtotal que la cantidad a pagar es de Sesenta y Siete Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 67.644.899,41), ya había efectuado el descuento por anticipos, sin embargo, en el reglón correspondiente a total de anticipos la administración refleja la deducción del monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), es decir que vuelve a efectuar el descuento mencionado” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) la Administración descontó la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Veinticinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 2.135.025,13), por concepto de anticipo de fideicomiso y es el caso que no solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[reclamó] el pago de la cantidad de Setenta Millones Treinta Mil Trescientos Cuarenta con Diecisiete Céntimos (Bs. 70.030.340,17), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de egreso 01 de octubre de 2003 hasta la fecha de pago 09 de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, arguyó que “(…) la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que la Administración nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la accionante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses. Igualmente niega, rechaza y contradice que el Ministerio querellado le adeude la cantidad de Noventa y seis Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Doscientos Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 96.422.202,09), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[expuso] la representación judicial del órgano querellado, que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no se puede pretender el pago de lo intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código de Procedimiento Civil y la tasa a aplicar no puede ser otra que la establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” [Corchetes de esta Corte].

Que “[con] respecto a las diferencias alegada por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado, ya que a su decir el interés que se emplea para dicha operación aritmética es aquel que establece el Banco Central de Venezuela (…), el Tribunal [observó] que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes (…), mediante la cual se [obtuvo] el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que se vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, al respecto ese Juzgado estimó que “(…) requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual [ese] Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arribas indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente” [Corchetes de esta Corte].

Respecto “al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de Dos Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Veinticinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.135.025,13), por concepto de anticipos de fideicomisos, el cual a su decir no solicitó, [ese] Juzgado observó (…), planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cual se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: 13 de mayo del año 2000; 13 de julio del año 2000, 17 de marzo del año 2001 y 06 de febrero del año 2002; así como el rubro denominado Anticipos de Fideicomisos donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizado por la Administración la cual es de Dos Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Veinticinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.135.025,13), por lo que [estimó] el Tribunal que aunque la actora no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, [ese] Juzgado debe negar el pedimento en cuestión” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal [observó], que si bien es cierto que por Resolución N° 03-04-01 de fecha 30 de junio de 2003, a la querellante le fue concedido el beneficio de la jubilación a partir del día 01 de agosto de 2003, no es menos cierto que la actora en su escrito de interposición de la presente querella señala como fecha de la terminación de empleo público mediante jubilación, el 01 de octubre de 2003, y siendo que la mencionada fecha no fue punto controvertido en la presente causa la misma se [tuvo] como cierta. Asimismo, se [observó] que no fue sino hasta el 09 de noviembre del año 2006 (…), cuando recibió el pago de la cantidad de Ochenta y Siete Millones Ochocientos Ochenta y Un mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 87.881.892,58). En [ese] sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios (…)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, el Juzgado estimó que “[como] consecuencia de lo anterior [debió] el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los intereses moratorios previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, observó que “[en] relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal [observó] que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativo ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada” [Corchetes de esta Corte].

Así, “[ese] Tribunal [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YOLANDA TERESA TOVAR DE LIENDO (…) y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de (…) (Bs. 87.881.892,58), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales ya hasta el 09 de noviembre del año 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.
2.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.
3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
4.- SE ORDENA: Notificar de la presente decisión (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Ello así, por cuanto mediante la sentencia de fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Compete a esta Corte, en primer término, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yolanda Teresa Tovar de Liendo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. En otras palabras, corresponde a esta Instancia Judicial establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prescrita en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:

“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

A este respecto, en atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el iudex a quo, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República. Así de declara.

SEGUNDO: Con respecto al alegato de la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentado en su escrito de contestación al recurso en fecha 2 de julio de 2007, inherente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, en tanto no se cumplió con el procedimiento administrativo previo, consagrado en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual fue desechado por el iudex a quo por cuanto “(…) el procedimiento administrativo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieran conocimientos de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos. Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con la República por órgano del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, esta Corte a los fines de analizar la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.

De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia Número 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). En consecuencia, esta Corte encuentra ajustado a Derecho el criterio asumido por el Juzgado Superior en el fallo en consulta, y así se declara.

TERCERO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, (…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid Sentencia Número 2007-00942 supra referida).

Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante) hasta el 9 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que fue jubilado el querellado hasta el 9 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de julio de 2007, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1 de noviembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA TERESA TOVAR DE LIENDO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

2.- PROCEDENTE la revisión por consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de julio de 2007.
3.- CONFIRMA, el fallo en consulta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS



Expediente Número AP42-N-2008-000059
ERG/02


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental,