JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000018

El 22 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 08-005 de fecha 9 de enero de 2008, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad número 10.787.072, asistido por los abogados Mireya Sanmiguel Quiñones e Isidro Valladares Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.754 y 34.314, respectivamente, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto contra la Asamblea Nacional.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, por la referida Sala, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 6 de febrero de 2008 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la acumulación de los expedientes AP42-R-2007-001781, AP42-O-2007-000238 y AP42-O-2008-000018.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2007, el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) en fecha 2 de mayo de 2007, el ciudadano William Díaz, (omissis), asistido por el abogado Daniel Ramón Iglesias, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.197, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial (sic) (Querella), Conjuntamente con Pretensión de Amparo Constitucional como Medida Cautelar, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 01-07 de fecha 3 de enero de 2007, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) Asignado por distribución el recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2007 se le dio entrada al mismo y se formó expediente bajo el Nº 7903, por auto de fecha 8 de mayo de 2007, se ordenó la reformulación del recurso, a los fines de que el tribunal se [pronunciara] sobre su admisión (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2007, el ciudadano William Díaz, (omissis), asistido por la abogada Gladys Torres Polo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.995, reformó el recurso y fue presentado ante dicho Tribunal (…)”

Asimismo que “(…) En fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su punto cuarto: de la sentencia el Juez sentenció IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar (…)” (Negrillas del original).

Adujeron que “(…) Se [abrió] un expediente administrativo estando de vacaciones (omissis) se [notificó] la apertura del expediente administrativo en una publicación en el diario Últimas Noticias (omissis), se les (sic) sustanció un expediente totalmente viciado de nulidad, por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, no se le respetó el fuero sindical, (omissis) que es un derecho protegido por la constitución en su artículo 95 y por convenios internacionales (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Se le [destituyó] publicando una página entera del diario Últimas Noticias (omissis), tal destitución la [hizo] la Asamblea Nacional estando William Díaz de reposo (omissis) por una lesión en la columna vertebral, acción que es totalmente nula por violar flagrantemente y (sic) el derecho a la salud (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “(…) La Asamblea Nacional lo [sacó] del seguro mercantil dejándolo desamparado a él y a su grupo familiar incluyendo a su hija de cinco años de edad (omissis), que tiene que ser operada de Sinusitis, (omissis) negándole a este ciudadano el derecho al trabajo y a mantener a su familia, derechos contemplados en nuestra constitución vigente y en la LOPNA, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social se [declaró] Incompetente ante la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (omissis) realizada ante la sala de Fuero Sindical de la rectoría del Municipio Libertador (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “(…) A pesar de que fue esa misma Inspectoría que le otorgó el Fuero Sindical y ahora lo desconoce y finalmente luego de cinco meses el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente número 7903, [negó] la Medida Cautelar ejercida a través de un Amparo Constitucional (…)” y que por lo antes expuesto observan que “(…) el ciudadano William Díaz, se encuentra en un estado de indefensión total (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) la negación del recurso de amparo constitucional, puede acarrear daños irreparables e irreversibles como lo son la privación del derecho a la salud contenido en artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que [ese] ciudadano ha sido diagnosticado médicamente con una hernia discal, que de no ser atendida y operada pudiera causar daños irreparables a la salud del querellante (…)” (Negrillas del original).

Alegaron que “(…) El trabajo es un derecho constitucional artículo 87 numeral 4, y el artículo 93 de la Constitución Patria, así que la Asamblea Nacional violó todos los derechos constitucionales, y la negativa de la protección de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en su artículo 1, 5, 10, 41, 42, en la cual la menor hija del querellante ha quedado totalmente desamparada, al no tener el padre el sustento que ella requiere para su manutención, además de afectar su educación, salud, su mente y psicológicamente, se ha visto la menor de 5 años afectada por dicha situación de su padre y de seguir esta problemática se perturba el buen desenvolvimiento de la menor causando gravamen irreparables (sic) a la menor niña. Por lo que el juez no solamente desconoció el gravamen al querellante sino la consecuencia social del impacto en el núcleo familiar, protección esta dada a la familia en Capítulo 5 artículo 75 de la Constitución Nacional (…)” (Negrillas del original).

Expresaron que en virtud de lo anterior “(…) el juez al desconocer el papel del padre como cabeza de hogar causa lesión irreparable a [esa] familia, donde se señala que los niños, niñas tienen derecho a vivir, a ser criados y a desarrollarse por lo que al quedar el padre sin sustento de trabajo se ha colocado a la menor en un estado de indefensión, faltándole el sustento alimenticio entre otros, causando perjuicio a su núcleo familiar (…)” [Corchetes de esta Corte].

Fundamentaron la acción de amparo en los artículos “(…) 4, 5, 14, 22 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 5, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 3, 7, 21, 25, 26, 27, 46, 49, 75, 83, 87, 88, 89, 93, 95, 131, 139, 141, 334 y 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera el artículo 37 y 42 del Derecho a la Protección Social de la Carta Social de las Américas, y los artículos 1, 5, 10, 41, 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) el juez no [cumplió] su desempeño, en el cumplimiento de la admisión del recurso de amparo que corresponde según la Constitución, señalado en los artículos 26 y 27, donde toda persona tiene el derecho de ampararse ante los Tribunales de la República, y ante sus jueces naturales y al negarse a la admisión del amparo señalado como materia de orden público, se [vulneró] el principio de la constitucionalidad y de la unificación de la jurisprudencia, señalado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la acción de amparo es una acción por demás expedita, rápida y eficaz, que debe tener como funcionalidad el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, (omissis) que el juez abusó de su alta envestidura, denominado como abuso de poder por cuanto [magnificó] la potestad jurisdiccional al negar la acción de amparo, como es entre otro, de protección constitucional, como el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso y a la defensa, ambos derechos contenidos en la constitución nacional en sus artículos 49, 83, 87 y 89, de igual forma el señalado juez al extralimitarse en su ‘magnificencia’ de alto magistrado, [desconoció] el principio de la legalidad contenidos en las leyes de la República, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) igualmente fue violentado el principio de proporcionalidad de las partes, en el proceso judicial, señalado entre otros el principio de igualdad de las partes, para acceder a los órganos de la administración pública en la resolución de sus asuntos y conflictos, señalado en la Constitución en su artículo 88, el Estado garantizará la igualdad y la equidad de los hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, pero no solamente estaríamos hablando de la igualdad en el derecho al trabajo si no (sic) la igualdad de las partes en todo proceso judicial (…)”.

Asimismo que “(…) el juez, desconociendo su legítima competencia, se extralimitó en el principio de participación proporcional de las partes, en el proceso judicial, al magnificar a la Asamblea Nacional y desconocer los derechos de los trabajadores, contenidos en las leyes de la República, por lo que [consideraron] que el señalado juez, violentó el artículo 131 de la Constitución (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) el juez también actuó en desconocimiento del principio de la celeridad procesal, al ser la materia de amparo materia breve, expedita, rápida para restablecer la situación jurídica infringida, el juez en cuestión violentó el principio de celeridad procesal contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Adujeron que el aludido Juez Superior incurrió en “(…) la denegación de justicia en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Juez que [debió] decidir, en base a las pruebas señaladas, no las oyó, al contrario las obvió y desconocido (sic) las pruebas generando oscuridad, ambigüedad en la decisión tomada, porque ilegalmente e ilegítimamente retardó la justicia (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) De igual forma [recurrieron] a la Sala Constitucional con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (omissis). En el procedimiento en cuestión el señalado juez no [mencionó] las pruebas, mucho menos las [analizó], por lo cual estamos en presencia de el (sic) vicio de silencio de pruebas menoscabando el derecho a la defensa de el (sic) accionante, cuando se le desconoció el instrumento fundamental consignado en el libelo de la acción de amparo, que en forma conjunta se introdujo con el recurso de nulidad del acto administrativo emitido por la Asamblea Nacional (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “(…) La prueba que el [señaló], como instrumento fundamental de que no se consignó en el expediente del juzgado en cuestión, es la notificación de destitución del acto administrativo impugnado, el informe médico en original y los reposos, también en original, a cuyo querellante se le desconoció su papel de débil jurídico, prueba por demás fundamentales para la comprensión del fondo de la medida dictada por el tribunal o decisión a adoptar por parte de ese tribunal, se le desconoció el documento fundamental del fuero sindical (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que el referido Juez Superior incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, en virtud de que “(…) los motivos de hecho y de derecho de la decisión no existen, al desconocer las pruebas en que [debió] fundamentar su decisión, no hay una total correspondencia entre las normas dictadas y el fundamento de hecho narrado en la solicitud de amparo cautelar (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el fallo también está viciado de toda nulidad, por lo que [consideran] que la parte narrativa no se encuadra en el fundamento de derecho al que se alude el ciudadano Juez, es decir, en la decisión no existe en consecuencia una síntesis clara precisa y lacónica en los términos que quedó planteada la controversia, entre el querellante que es el ciudadano William Díaz y la Asamblea Nacional, de manera que la decisión sea ajustada a derecho, en que el particular querellante se le respete los derechos humanos fundamentales inherentes a su persona, como el derecho a la salud, al debido proceso consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el principio de una correcta Administración Pública, a quien le corresponde el papel de un buen derecho y su cumplimiento señalado en el artículo 135 ejusdem (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Es reiterada la jurisprudencia en materia de amparo constitucional, determinar el principio de constitucionalidad, señalada en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Asimismo que “(…) Es fundamental el principio de la constitucionalidad que todos los jueces deben mantener la garantía y vigencia de la Constitución esto conforma el recurso de admisión del amparo e impugnación del fallo emitido por el Tribunal Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital configurado como vicio de la sentencia (…)”.

Solicitaron que se “(…) investigue a la ciudadana Maritza Núñez, Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital por declararse Incompetente para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos al Dirigente Sindical William Rafael Díaz Rebolledo (Secretario General del Sindicato Bolivariano de la Asamblea Nacional UNTRAELAN), tal y como consta del documento público llamado Providencia Administrativa de fecha 20 de junio de 2007 (…)” (Negrillas del original).

Solicitaron que “(…) por no concederle el Ciudadano Juez, al ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo la justicia en el tiempo oportuno con las pruebas contundentes que le presentó (informe médico y reposos, notificación de destitución publicada en una página entera en el diario últimas noticias y la cual se [hizo] en pleno reposo y lo cual hace el acto nulo de toda nulidad como está plasmado en el artículo 25 de nuestra Constitución, por no tomar en cuenta la condición de Secretario General del Sindicato UNTRAELAN y por consiguiente el gozo de la estabilidad especial plasmado en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución, se le [abrió] un expediente administrativo estando de vacaciones), se investigue al juez por denegación de justicia, y se tomen los correctivos pertinentes, tal como lo señalan los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende, que “(…) cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)”.

Que “(…) Al respecto, observa la Sala que en el escrito libelar, el accionante interpuso acción de amparo contra una decisión dictada por un Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, con ocasión a un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra una Resolución emanada de la Asamblea Nacional, razón por la cual esta Sala no es competente para conocer del caso en estudio, ya que el Tribunal de Alzada y por tanto competente, para pronunciarse sobre la acción de amparo propuesta, es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según corresponda la distribución realizada (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la sentencia número 2274, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2007, y dado que esta Corte aprecia que el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión denunciada como violatoria de los derechos constitucionales contenidos en las disposiciones 26, 27, 49, 75, 83, 87, 88, 89, 93 , 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuera declinada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada con el Número 2274 de fecha 17 de diciembre de 2007, para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la solicitud de acumulación de autos o procesos:

Resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia de la acumulación pretendida por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, relacionada con los expedientes “(…) CORTE PRIMERA, AP42-R-2007-EXPEDIENTE 1781, JUEZ: AIMARA (sic) VILCHEZ, CORTE SEGUNDA, AP42-O-2007 EXPEDIENTE 0238, JUEZ: ALEXIS CRESPO, CORTE SEGUNDA AP42-O-2008-18, JUEZ: EMILIO RAMOS (…)”.

En primer lugar, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la acumulación podría constituir uno de los mecanismos de modificación de la competencia, regulada en la Sección III del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, cuya razón de ser tiene su fundamento en el principio de la economía procesal.

Asimismo de forma congruente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema de todo el ordenamiento jurídico y por ende cuerpo normativo contentivo de los lineamientos fundamentales que deben desarrollar los operadores de justicia, a los fines de garantizar, en cualquier estado y grado del proceso, una simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procedimentales, que -como en el caso de autos aseguren a los particulares, entre otras cosas, no exista el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias en causas donde uno o dos de los denominados elementos de las pretensiones procesales de una causa en concreto, sean iguales.

En este orden de ideas, se advierte que doctrinalmente se ha diferenciado en las causas, tres elementos constitutivos de las pretensiones procesales, a saber: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión invocada en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Edit. Ediciones Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2003, pp.113 y 114), establecido en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antedicho se desprende que, es justamente sobre los elementos arriba aludidos (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente una solicitud de acumulación de causas, para establecer si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo preceptuado en el indicado Código Adjetivo, aplicable supletoriamente, de conformidad con el aparte 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De este modo, el artículo 52 del aludido Código regula la figura de la conexión de causas, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y objeto, cuando las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (…)”.

Del contenido del artículo antes citado y en concordancia con la primera parte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que plantea el mecanismo o criterio para la determinación del Tribunal competente para el conocimiento de las causas entre las que se considere existe una conexión, a saber, a través la verificación del Órgano Jurisdiccional que haya prevenido, es decir, del Tribunal que haya logrado la citación efectiva de las partes antes que la otra u otras Instancias Jurisdiccionales donde se encuentren las causas cuya acumulación se demanda, contempla las distintas situaciones jurídicas que acarrean como consecuencia lógica la declaratoria de acumulación de procesos determinados, en virtud de la identidad entre uno o dos de los elementos de la pretensión entre las distintas causas (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Edit. Ediciones Gráficas Capriles, Caracas, Venezuela, 2003, p. 361).

Determinado lo anterior, advierte esta Instancia Jurisdiccional que en la solicitud presentada por los apoderados judiciales del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, manifestaron como aspecto esencial a ser considerado para la declaratoria de procedencia de la acumulación de las causas identificadas con las nomenclaturas “(…) AP42-R-2007-1781, AP42-O-2007-0238 y AP42-O-2008-18 (…)” cursantes la primera, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las otras dos ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que “(…) Igualmente [solicitaron] se acumule y decida la ACCIÓN de AMPARO interpuesta ante la vía ordinaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por existir evidente conexión en los supuestos del artículo 52 del C.P.C No.1, en lo relativo al Amparo interpuesto, por el evidente RETARDO JUDICIAL que es causa no imputable a el (sic) accionante, y causando más lesiones a los derechos legítimos y los cuales han sido violados como el Fuero Sindical, el derecho a la Salud, al Debido Proceso, aplicando una destitución IRRITA, ya que nuestra Carta Magna señala que cualquier acto contrario a esta Constitución es nulo de toda nulidad artículo 25, 89 numeral 4, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En este orden de ideas, debe pasar este Juzgador al análisis particular de cada una de las causas cuya acumulación ha sido solicitada y al respecto observa lo siguiente:

-De la acumulación de la causa identificada con el Número AP42-R-2007-001781:

En primer lugar, advierte esta Corte que el expediente bajo examen, identificado con la nomenclatura AP42-R-2007-001781, cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional que se trata de la apelación de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de octubre de 2007 que admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo debidamente asistido por la abogada Gladys M. Torres Polo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.995, contra la Asamblea Nacional y que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

Se colige del escrito libelar del expediente aludido, que el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo pretende la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución 01-07 de fecha 3 de enero de 2007, emanado de la Presidencia de la Asamblea Nacional, por la supuesta violación de “(…) las disposiciones constitucionales y legales relativas al derecho a la defensa, igualdad de las partes, a ser juzgado por sus jueces naturales y a la motivación de los actos administrativos, contenidas en los artículos 89, 95 primer aparte y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 93 y 94 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Trabajo y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 79 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional de la Asamblea Nacional conforme a lo establecido en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Asimismo, observa esta Corte que interpuso solicitud de amparo cautelar con fundamento en “(…) las disposiciones consagradas en los artículos 87, 89, 93 y 51 de nuestra Carta Magna (…)” a fin de evitar “(…) que se consoliden tanto la modificación del cargo, así como la asignación de comisión de servicios en el Parlamento Andino, en virtud de que los mismos son violatorios de normas constitucionales y legales en protección de [sus] derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa por [encontrarse] de reposo para el momento de [su] destitución y amparado de fuero sindical (…)”.

Advierte esta Instancia Jurisdiccional que el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil vigente, textualmente expresa lo siguiente:

“(…) Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles (…)”.

Visto lo anterior, y circunscritos en el caso bajo estudio, observa esta Corte que la ut supra aludida causa AP42-R-2007-001781, versa sobre la apelación de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, debidamente asistido por la abogada Gladys M. Torres Polo, antes identificada contra la Asamblea Nacional, en fecha 14 de mayo de 2007, el cual fue sometido al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como Tribunal de Alzada para que conozca del recurso de apelación ejercido en contra de la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar que profirió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2007.

Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que, la presente causa objeto de nuestro examen, signada con la nomenclatura AP42-O-2008-000018, trata de una acción de amparo constitucional interpuesta en contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 14 de mayo de 2007, por el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, debidamente asistido por la abogada Gladys Torres Polo, antes identificada, como consta al folio uno (1) del expediente judicial.

A tenor de lo prescrito en el ordinal 3º del artículo 81 de nuestro Código Adjetivo Civil, existe una prohibición legal expresa, cuya interpretación debe ser taxativa, y que imposibilita la acumulación de autos o procesos cuyos procedimientos sean incompatibles, como es el caso de marras, por cuanto uno –AP42-R-2007-001781- versa sobre la apelación de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y el otro –AP42-O-2008-000018- trata sobre un amparo contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior antes mencionado. Por lo que indubitablemente, esta Corte declara improcedente la solicitud de acumulación de la causa signada con la nomenclatura AP42-R-2007-001781, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al expediente número AP42-O-2008-000018, conocido por esta Instancia Jurisdiccional. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2007, el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, debidamente asistido por la abogada Mireya Sanmiguel Quiñones, antes identificada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue “oída” por el aludido Juzgado Superior mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007, asimismo advierte esta Corte que en fecha 25 de octubre de 2007 el referido iudex a quo remitió oficio número 1490 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que emitieran su pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el querellante, dicho oficio número 1490 fue recibido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2007, siendo distribuido informáticamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y asignado a la Jueza Aymara Vilchez; no obstante observa esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 29 de octubre de 2007, la parte actora debidamente asistida por los abogados Mireya Sanmiguel Quiñónes e Isidro Valladares Briceño interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2007 la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, asignándose el conocimiento de la presente causa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de febrero de 2008.

En virtud de lo expuesto, se deduce que la parte actora no dejando transcurrir íntegramente el lapso procesal para que la apelación fuese sometida al conocimiento del iudex a quem, interpuso amparo contra la sentencia de primera instancia que debía ser resuelta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el recurso de apelación que fue ejercitado por la parte querellante y oído por el Tribunal de la causa en tiempo oportuno, lo cual ha generado un “desorden procesal” en detrimento del principio de eficacia que debe imperar en la correcta distribución de la justicia, y así lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 04-1061 de fecha 16 de noviembre de 2004 (Caso: Junior José Mendoza López), declarando lo siguiente:

“(…) Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; (…)” (Resaltado de esta Corte)

En atención al desorden procesal generado por la parte querellante al interponer sobre un mismo thema decidendum varios procesos cuya acumulación no es posible, y más aun cuando siendo improcedente la acumulación de los autos, la misma ha sido solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, pudiendo conllevar con esta profusión de causas a que se dicten sentencias contradictorias y por ende se conduzca a una justicia ineficaz, esta Corte estima conveniente exhortar a los abogados Mireya Sanmiguel Quiñones e Isidro Valladares, antes identificado para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actuaciones que puedan atentar contra los principios rectores de una eficaz administración de justicia y que puedan afectar los propios intereses de sus representados. Así se decide.

De la acumulación de la causa identificada con el Número AP42-O-2007-000238:

Ahora bien, observa esta Corte que el expediente bajo examen, identificado con la nomenclatura AP42-O-2007-000238, cursa ante esta Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo y, en ese sentido advierte este Órgano Jurisdiccional que se trata de la apelación de la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de diciembre de 2007 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, debidamente asistido por el abogado Isidro Valladares Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.314, contra la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, contenida en la Providencia Administrativa Nº 547-07, de fecha 20 de junio de 2007, la cual fundamentándose en la condición de funcionario público aducida por el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, expuso que en el caso de autos “(…) debe aplicarse con preferencia lo dispuesto por la Ley Especial que regula la materia, a saber (sic) el Estatuto de la Función Pública, por mandato expreso constitucional (…)”, esto es, “(…) el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), y por cuanto en el conflicto de marras fue invocada la existencia de fuero sindical (…)”, resultaba aplicable “(…) el artículo 32 (sic) del Estatuto de la Función Publica (…)”, motivo por el cual se declaró incompetente para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el aludido ciudadano contra la Asamblea Nacional, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 49, 51, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúan los derechos relativos a la defensa, al debido proceso, dirigir peticiones, obtener respuesta oportuna, al trabajo, la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad en el trabajo y a la sindicalización.

En este mismo orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de febrero de 2008, dictó sentencia signada con el número 2008-00298, en el caso identificado con la nomenclatura AP42-O-2007-238, señalando lo siguiente:

“(…) Ahora bien, siendo el argumento central [de ese] asunto, del cual derivan las presuntas transgresiones al ordenamiento constitucional denunciadas, esto es, el supuesto goce de fuero sindical que -a criterio del accionante dice tener-, la acción de amparo constitucional ejercida con la finalidad de lograr que la mencionada Inspectoría califique la misma, no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener dicha práctica, siendo la vía idónea la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 547-07, de fecha 20 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (…)”.

Asimismo, observa esta Instancia Jurisdiccional que la referida sentencia resolvió que:

“(…) En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte [declaró] sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, [confirmó] el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara (…)”.

En virtud de lo anterior, y por guardar estrecha relación con el caso de autos, estima esta Corte necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el juez de aportar a los autos hechos que no consten en el expediente, pero que en virtud del desarrollo de la actividad judicial, conoce y son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo tal conocimiento, planteando lo siguiente:

“(…) El fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia (…)”.

Tenemos pues que, la aludida sentencia, determina una noción de los llamados “actos notorios judiciales”, especificando a su vez ciertos límites para que un determinado hecho pueda ser considerado como tal y, en ese sentido, establece que los mismos no pertenecen al saber privado del juez, sino que tiene acceso al conocimiento de los mismos a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportado a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como estableció el máximo tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

De hecho, advierte esta Instancia Jurisdiccional que aún cuando no se hubiese dictado sentencia en la causa AP42-O-2007-000238, de igual forma este Órgano Jurisdiccional no hubiese podido declarar procedente la solicitud de acumulación efectuada por la parte actora en virtud de no hallarse cumplidos los extremos exigidos relativos a la relaciones de conexión entre causas contenida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil vigente, debido a que no existe identidad entre sujetos (en cuanto a los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal ), objeto y título, identidad ésta -como se explanó anteriormente- imprescindible para que pueda ser procedente la acumulación de causas. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de acumulación de la causa signada con la nomenclatura Número AP42-O-2007-000238, que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al expediente Número AP42-O-2008-000018, conocido por esta Instancia Jurisdiccional, porque es un hecho notorio judicial que la causa signada como AP42-O-2007-000238 ya fue sentenciada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2008 bajo el número 2008-00298. Así se decide.

De la Acción de Amparo contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, determinó que antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo, estableció que aún cuando se haya verificado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

Por ende, el Juez constitucional debe realizar un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa las llamadas causales de inadmisibilidad, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

La acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, únicamente en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Efectivamente, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de ese modo lograr la restitución de la situación jurídica quebrantada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Acorde con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional ha determinado que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que la parte accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, eligiendo erróneamente acudir por esta vía procesal (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia).

La base de esta interpretación reposa en el hecho de que si se admitiese la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia Número 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelviz).

Por otra parte, al tratarse el presente caso de una acción de amparo contra sentencia cabe agregar que su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en este sentido la norma señalada expresa:

“(…) Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.

De la interpretación de la norma citada se desprende que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien procedió la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, o sea, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se origine la violación de un derecho constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 3859 de fecha 7 de diciembre de 2005).

Así lo ha expuesto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando determinó que la procedencia de la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de uno requisitos que se encuentran recogidos en el fallo número 127 de fecha 6 de febrero (Caso: Licorería El Buchón C.A), que al efecto dispuso:

“(…) que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)” (Resaltado de esta Corte).


Advierte esta Instancia Jurisdiccional en el caso de autos, que la parte actora alegó que, la sentencia recurrida –de fecha 2 de octubre de 2007- dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vulneró sus derechos constitucionales relativos al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al derecho que tiene todo persona a ser amparada por los tribunales, derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la protección de la familia, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, al declarar “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar (…)” que interpuso en el recurso contencioso administrativo funcionarial ante ese Tribunal Superior, como consta al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial.

Por consiguiente, se debe observar que la decisión que se recurre por vía de amparo en el presente caso, comporta una naturaleza interlocutoria, dictada en Primera Instancia por el Juzgado Superior antes referido, en consecuencia, la parte presuntamente agraviada, debía agotar la garantía de la doble instancia de conocimiento a través de la interposición del recurso ordinario de apelación, lo cual se colige de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento, aplicable al caso sub iudice por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la Sentencia número 127 de fecha 6 de febrero (Caso: Licorería El Buchón C.A), y no como pretendió lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debido que, en todo caso este medio no comporta un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la misma de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 2274 de fecha 17 de diciembre de 2007, para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, asistido por los abogados Mireya Sanmiguel Quiñones e Isidro Valladares Briceño, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto contra la Asamblea Nacional.

2.- IMPROCEDENTE la acumulación de la causa AP42-R-2007-1781 que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la presente causa, por incompatibilidad de procedimientos preceptuado en el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

2.1.- IMPROCEDENTE la acumulación de la causa AP42-O-2007-238 que cursa ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la presente causa, por notoriedad judicial que la causa AP42-O-2007-238 fue decidida por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2008 mediante sentencia número 2008-00298.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.













Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Acc.,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-O-2008-000018
ERG/006

En fecha ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) minutos ( ) de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .

La Secretaria Acc.