JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000031

El 19 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número 0006 de fecha 1 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Humberto Silva Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.807, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR MARTÍNEZ MOTA, titular de la cédula de identidad bajo el número 3.386.371, contra la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Número 188, Tomo II Adicional, de fecha 20 de octubre de 1971, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Número “0017-2005” de fecha 25 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el precitado ciudadano contra la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2007, por el apoderado judicial del ciudadano Eleazar Martínez Mota, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 22 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictase la decisión correspondiente.

El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2005, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha “(…) 5 de septiembre de 2000 [su] representado (…) fue contratado para prestar servicios personales en el ejercicio de su profesión de chofer de gandolas en la sucursal de la ciudad de Guacara en el Estado Carabobo de la querellada TECNOTRANSPORTE, C.A. (…) no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.271, de fecha 16 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608; el día 12 de marzo de 2003 [su] representado fue despedido injustificadamente de sus labores (…) en virtud de lo cual, con fecha 27 de marzo de 2003 el querellante Eleazar Martínez Mota acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, indicó que la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de enero de 2005, mediante Providencia Administrativa número 00017-2005, ordenó a la parte accionada a proceder al reenganche inmediato del trabajador y el pago de sus salarios caídos “(…) más sin embargo, en actitud contraria y violatoria del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que reviste a los actos administrativos en actos de obligatorio cumplimiento a las obligaciones de dar y de hacer previstas en la descrita Providencia Administrativa (…)”.

Que “(…) en virtud de la continua y pertinaz negativa de la (…) [accionada] ‘TECNOTRANSPORTE”, C.A’ a dar cumplimiento a la aludida orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador (…) [accionante] procedió, de conformidad legal, a solicitar ante el despacho del trabajo correspondiente la imposición de la sanción administrativa prevista en el artículo 639 de la ley Orgánica del Trabajo. No obstante y, aun cuando mediante ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA’ de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, el (…) 8 de agosto de 2005 a la entidad mercantil ‘TECNOTRANSPORTE’, C.A. le fue impuesta una multa por la cantidad de bolívares QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON 35/100 (Bs. 547.166,35), la misma no ha cumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ciertamente (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no obstante la imposición de la (…) sanción administrativa y, ante la negativa de parte de la empleadora Tecnotransporte C.A., a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios. Negativa que, además de ser contraria y violatoria al (…) principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que reviste a los actos administrativos (…), es constitutiva de contravención flagrante al derecho al trabajo de [su] representado consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constriñendo también, la protección al hecho social trabajo (sic), la intangibilidad de los derechos laborales y, la nulidad de los actos del patrono contrarios a la Constitución, prevista en el artículo 89 ejusdem. Coartando así mismo la estabilidad en el trabajo, la limitación a los despidos injustificados y la nulidad de los despidos contrarios a la norma Constitucional a que se contrae el artículo 93 de nuestra Carta Fundamental (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) salvo el escaso gravamen que le causó la escualida sanción pecuniaria impuesta por el ente administrativo, que tampoco resolvió el problema del trabajador querellante, por cuanto a pesar de la sanción, la (…) [accionada persistió] en su negativa de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Oposición que se fundamenta en que la regla sustantiva y menos aun adjetiva del trabajo imponen procedimientos alguno que constriña coercitivamente en forma efectiva y expedita al patrono obligado al cumplimiento de la orden administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la actitud denegatoria en el cumplimiento de la ‘Providencia Administrativa’ ya indicada por parte de la (…) [accionada] Tecnotransporte C.A., [constituyó] violación flagrante del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violación a la protección al hecho social del trabajo, violación a la intangibilidad de los derechos laborales, violación a la nulidad de los actos del patrono contrarios a dicha forma constitucional en su artículo 89 (…) derechos que amparan a [su] representado Eleazar Martínez Mota (…) y no existiendo en nuestras normas vigentes procedimiento expedito alguno que garantice el cumplimiento incondicional de dichos derechos constitucionales, [solicitaron] que, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1º,2º y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 3º del artículo 29 y el artículo 193 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; [pidió] que [su] representado Eleazar Martínez Mota sea beneficiario de un decreto de amparo constitucional que ordene a la querellada TECNOTRANSPORTE, C.A., de cumplimiento inmediato e incondicional a la orden de reenganche a sus labores habituales de chofer de gandolas al servicio de la (…) [accionada] y que pague los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido injustificado hasta la fecha del reenganche efectivo’ de [su] mandante (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) en virtud de que a la fecha es materialmente imposible conocer el momento en que la (…) [accionada] habrá de cumplir voluntaria o forzosamente con el mandamiento de amparo, en virtud de lo cual es realmente imposible también, cuantificar el monto de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de despido, es decir, a partir del 12 de marzo de 2003 y, hasta la fecha efectiva de ejecución del mandamiento de amparo, [pidió] también, se ordene la realización de experticia complementaria del fallo a los efectos de la cuantificación de los correspondientes salarios caídos, tomando en cuenta la cantidad de bolívares dieciséis mil ciento diecinueve con 38/100 (Bs.16.119,38) diarios que es la cantidad declarada y no controvertida para el momento en que [su] representado fue despedido (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

Que “(…) la solicitud de amparo constitucional interpuesta tiene por finalidad la ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, con el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue establecido por la Sala Constitucional. El conocimiento de este tipo de prestaciones por la vía extraordinaria del amparo fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro 1.318 del 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo de la administración pública para ejecutar las providencias administrativas de una Inspectoría del Trabajo era posible utilizar el amparo para ejecutar las mismas. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó este criterio mediante decisión del 6 de diciembre 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez) (…)”.

Que “(…) la pretensión interpuesta no es posible en la vía del amparo constitucional. La misma es en sede administrativa, y corresponde a la administración pública la ejecución de sus propios actos administrativos, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En consecuencia, en aplicación del criterio (…) [expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez] la pretensión de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se [declaró] (…)” [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al ordenamiento jurídico y, dado que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del la Región Centro Norte en fecha 30 de octubre de 2006, respecto del cual esta Corte constituye su Alzada natural, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los términos en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional, se evidenció que el objeto de la tuición constitucional solicitada por el accionante se circunscribía a la ejecución de la Providencia Administrativa Número “0017-2005” de fecha 25 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la sociedad mercantil Tecnotransporte, C.A., arguyendo que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución demandaba, constituía una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, así como al salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Propuesta la acción de amparo en los términos señalados, el iudex a quo declaró inadmisible dicha acción esgrimiendo como fundamento de su decisión que “(…) la pretensión interpuesta no es posible en la vía del amparo constitucional. La misma es en sede administrativa, y corresponde a la administración pública la ejecución de sus propios actos administrativos, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En consecuencia, en aplicación del criterio (…) [expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez] la pretensión de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se [declaró] (…)”

En tal virtud, esta Corte, a los fines de valorar la conformidad a Derecho del fallo apelado, estima necesario realizar las siguientes observaciones:

Durante un tiempo, la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de los actos administrativos en virtud de los cuales resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos, en caso de desacato por parte del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por esa razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, advirtiendo al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia, aunado al vacío legislativo existente que permitiese remediar tal rebeldía, que los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, surgiendo la acción de amparo constitucional como la vía idónea para lograr que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa.

En esa oportunidad, la Sala Constitucional fundamentó su decisión aludiendo que “[el] problema [parecía] presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que [gozaran] de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se [preveía] el procedimiento específico que [debía] seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato” [Corchetes de esta Corte].

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en Sentencia Número 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada Sentencia Número 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

En dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante las decisiones números. 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
(… omissis …)
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser éstos auténticos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.

Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Número 2006-00485 de fecha 14 de marzo de 2006, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:

“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como Alzada en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando en la Sentencia, de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., lo siguiente:

“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso en concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir ante los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
… (omissis)…
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
…(omissis)…
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Negrillas de esta Corte)


Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cuál resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, Ricardo Baroni Uzcátegui, Saudí Rodríguez Pérez, Guardianes Vigimán, S.R.L., y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a lo señalado en la Sentencia Número 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Jesús García.

Ahora bien, esta Corte considera menester precisar conforme al nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por esta Instancia Jurisdiccional mediante sentencia Número 2008-163 de fecha 7 de febrero de 2008 (caso: José Javier Vargas Flores vs. Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar), que riela al folio treinta y tres (33), notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo de fecha 2 de marzo de 2005, dirigida al representante legal de la Empresa Tecnotransporte C.A., con fecha de recibida el 31 del mismo mes y año, mediante la cual se le instó a comparecer ante la referida Inspectoría para que expusiera los alegatos en el procedimiento de multa seguido a la referida sociedad mercantil.

Así mismo, riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) Providencia Administrativa Número 08-2005 de fecha 8 de agosto de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual resolvió imponer la sanción de multa a la sociedad mercantil Tecnotransporte C.A.

Realizado el anterior análisis, y visto que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte es de fecha 30 de octubre de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 0017-2005, de fecha 25 de enero de 2005, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso se realizó el procedimiento de multa sin que en efecto la parte accionada acatara la providencia administrativa in commento, por lo se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca el fallo objeto del recurso de apelación y, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen con el fin de que se pronuncie sobre el resto de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo la aquí analizada.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Silva Peréz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELEAZAR MARTINEZ MOTA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de octubre de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por el precitado ciudadano contra la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE, C.A., en virtud del presunto desacato en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Número “0017-2005” de fecha 25 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el precitado ciudadano contra la referida sociedad mercantil;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- REVOCA el fallo dictado Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de octubre de 2006;

4.- ORDENA, Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, guardando el debido acato de lo expuesto en la motiva de esta sentencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-O-2008-000031
ERG/004

En fecha _____________ (___) de ________ de dos mil ocho (2008), siendo las ____________ (___) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria Accidental.