JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000245

El 28 de enero de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número 20 de fecha 25 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA ELENA CHACÓN DE PAREDES, titular de la cédula de identidad número 3.192.816, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de enero de 2005, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por los abogados Guillermo Rafael Balza, antes identificado y, Dahiana Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante y sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes debían presentar su escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de marzo de 2005, el abogado Guillermo Rafael García Balza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 3 de mayo de 2005, la abogada Carmen Sánchez González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado los autos, por auto de fecha 4 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, en virtud de haber vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas.

El 14 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas y, por auto de fecha 28 de junio de 2005, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales respectivos.

Por auto de fecha 6 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de octubre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, por lo que el acto fue declarado “desierto”.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2005, se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha seis (6) de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación y así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de junio de 2001, por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aura Elena Chacón de Paredes, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de enero de 2005, el abogado Guillermo Rafael Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Chacón de Paredes, apeló de la referida decisión y, en fecha 12 de enero de 2005 la abogada Dahiana Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.655, actuando en con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló igualmente de la aludida decisión, siendo que mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, el iudex a quo oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por las partes y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente, observa esta Corte de los autos que conforman el expediente, que el 28 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 20 de fecha 25 de enero de 2005, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de los recursos de apelación planteados.

De otra parte, se observa que en fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron las apelaciones interpuestas.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se resolvieran los recursos de apelación ejercidos por las partes, contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Número 20 de fecha 25 de enero de 2004, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 28 de enero de 2005.

Ello así, se deduce que entre los días en que las partes ejercieron los respectivos recursos de apelación, esto es, el 10 de enero de 2005 y 12 de enero de 2005, respectivamente, hasta el día 22 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo las cosas así, es menester indicar que la referida Sala ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, indicando al efecto, en sentencia Número 1309 de fecha 29 de junio de 2006, que la inobservancia de lo anteriormente dicho “origin[a] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso”.

Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Número 1521 (caso: Consorcio Financiero Internacional L.C.) dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó que “(…) la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…Omissis…) aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna (…)”.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fechas 10 de enero de 2005 y 12 de enero de 2005, las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 22 de febrero 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se de cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2005, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:


1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la ciudadana Aura Elena Chacón de Paredes y la sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de diciembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta;

2.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 22 de febrero de 2005, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;

3.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se de inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación practicada, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2005-000245
ERG/020


En fecha ____________________ (____) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________________ de la ________________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.