Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000815
En fecha 6 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1400 de fecha 25 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIVA IZARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.765.539, contra la “PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Oliva Izarra González, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de julio de 2007, la abogada Oliva Izarra, actuando en su propio nombre, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 17 de julio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de julio de 2007.
En fecha 6 de agosto de 2007, la abogada Oliva Izarra, solicitó se fijara el día y la hora para presentar el escrito de informes.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 16 de octubre de 2007, se fijó el acto de informes oral para el día 31 de enero de 2008.
En fecha 31 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Oliva Izarra González, actuando en su propio nombre; igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia del ente querellado.
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 24 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Oliva Izarra González, presentó escrito libelar, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Señaló, que:
“(…) ingresó a la Administración Pública hace 24 años, laborando en diferentes órganos de la misma, desempeñando últimamente las funciones de Consultor Jurídico de la Procuraduría Agraria Nacional, desde el 02-05-01, hasta el mes de mayo de 2005, cuando fue removida, por la actual Junta Administradora, quien no tiene la competencia para remover al Consultor Jurídico, por cuanto esto es competencia del Ciudadano Ministro del Despacho de Adscripción, es decir, el Ministerio de Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial No. 38.136, de fecha lunes 28-02-2005. y (sic) posteriormente según Acto Administrativo N° 0039-A de fecha 20-06-2005, es retirada del Organismo”.
Manifestó igualmente que:
“(…) En fecha 02-12-2004, OLIVIA IZARRA GONZALEZ, (sic) solicita por escrito, ante el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, se le tramite su jubilación por vía especial, con fundamento en los años de servicios y vista la enfermedad de su hija menor, quien padece de Microcefalia, con las implicaciones que esto conlleva, y que requiere de atención permanente, de parte de su Madre y del Médico tratante, y al privarla de su cargo, donde ella es el único sustento, es colocada en indigencia total, sin posibilidad de sufragar los gastos de tratamiento medico y su alimentación.
Por otra parte, como bien reconoce el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, se trata de una Funcionaria de Carrera, en consecuencia, donde están los resultados de la gestión reubicatoria?; De igual manera, fue removida y le notifican que este acto agota la vía administrativa; Sí el acto agota la vía administrativa, y la remiten al Contencioso Administrativo, es obvio, que la Administración, no siguió el procedimiento establecido en la Ley (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del “(…) Acto Administrativo No. 007 de fecha 06 de mayo de 2005, y a consecuencia de esta nulidad se ordene la reincorporación de esta funcionaria y subsidiariamente se tramite su jubilación por vía especial considerando el estado de salud de su menor hija, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a su cargo”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de marzo de 2006, los abogados Katiuska Hernández Méndez, Johanna Contreras y Franco Rafael Hernández Maestres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.157, 97.856 y 103.412, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación al fondo, en el cual realizaron las siguientes consideraciones:
Como punto previo alegaron “(…) la caducidad de la acción ejercida por la parte Querellante, en cuanto a la nulidad del acto administrativo
N° 007 de fecha 06 de mayo de 2005”. Por cuanto “(…) la parte querellante solicita en su petitorio interpuesto en fecha 24 de octubre de 2005, la nulidad del acto administrativo N° 007, de fecha 06 de mayo de 2005, siendo esta (sic) notificada del mismo en fecha 09 de mayo del mismo año, por lo que transcurrieron para la fecha en que introduce la querella funcionarial (24 de octubre de 2005) cinco (5) meses y catorce días (14), por lo que transcurrieron más de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 eiusdem, operando así la caducidad de la acción”. (Resaltado del original).
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional no tuviera competencia para remover a la querellante, por cuanto la misma fue realizada por el Presidente del referido Organismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 aparte único de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitaron que, se declarara inadmisible por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Para decidir al respecto este Tribunal atenderá a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cual es la norma aplicable para el momento en que se produjo el acto que aquí se impugna, cual es el oficio N° 007 contentivo de la remoción de la actora del Cargo de Consultor Jurídico de la Procuraduría Agraria Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Dispone el citado artículo 94 que todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Al efecto este Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.
Pues bien en este caso, se observa que el acto recurrido, cual es la remoción del cargo de la actora, le fue notificado el día 09 de mayo de 2005, según consta al folio 43 del expediente y habiendo interpuesto la querella el día 25 de octubre de 2005, la misma resulta incoada después de haber transcurrido los tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio del derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad y así se decide.”




IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de julio de 2007, la abogada Oliva Izarra González, actuando en su propio nombre, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que:
“(…) En fecha veinticuatro de octubre de 2005, solicite la nulidad del acto administrativo signado con el N° 0039-A de fecha 25 de agosto de 2005, de la cual fui notificada el 12 de septiembre de 2005, mediante el cual se me retiro del cargo de Consultor Jurídico de la Procuraduría Agraria Nacional, por ser ilegal e inconstitucional.
En sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2006, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en Caracas, declaro INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la querella interpuesta por mi apoderado judicial en fecha veinticuatro de octubre de 2005 (…)”
Asimismo, en cuanto a la sentencia impugnada refirió que la misma:
“(…) viola el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ‘ejusdem’. (…) establece el primero de los dispositivos legales señalados que toda sentencia debe contener ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas……’
Al respecto el fallo proferido, en el capitulo (sic) ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, afirma.
‘Los sustitutos de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alegan como punto previo la caducidad de la acción, sostienen al efecto, que la actora solicita la nulidad del acto de remoción de fecha 06 de mayo de 2005 del cual se dio por notificada en fecha 09 de mayo de 2005, por lo que desde esa fecha hasta la interposición de la querella el día 02 de septiembre de 2005, transcurrió más de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública……’
(…omissis…)
Al respecto en la querella incoada, se demanda la nulidad del acto administrativo de retiro, identificado con el N° 0039-A de fecha 25 de agosto del año 2005, notificada el 12 de septiembre del mismo año y subsidiariamente la jubilación especial por las razones expuestas en el libelo, la cual solicite con anterioridad, a la fecha de remoción y retiro del cargo de Consultor Jurídico. No obstante es de destacar, que en el encabezamiento del capítulo VI, referente al ‘PETITORIO’, mi apoderado por error involuntario de transcripción (sic), indicó la nulidad del acto administrativo N° 007 de fecha 06 de mayo de 2005, referente a la remoción del Cargo de Consultor Jurídico, sin embargo en la parte in-fine del referido capítulo, establece lo siguiente ‘…..con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a su cargo…’
En tal razón, en la oportunidad legal para celebrarse la audiencia definitiva, mi apoderado judicial, presentó escrito, mediante el cual clarifica lo alegado por los representantes de la República, al manifestar que en el libelo lo que se solicita es la nulidad del acto administrativo N° 0039-A de fecha 25 de agosto del año 2005, acto por el cual se me retiro el cargo de Consultor Jurídico y que por error en el petitorio, se solicito la nulidad de la resolución N° 007 de fecha 06-05-85 (…)”.
(…omissis…)
el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto vulneró la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, los alegatos, pretensiones y defensas presentadas, a fin de emitir un análisis exhaustivo, equitativo, justo y preciso del juicio y en consecuencia valorar los elementos principales que sirven de convicción para sentenciar.
(…omissis…)
Por otra parte, ha sido jurisprudencia constante, que ha (sic) fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que le preceda la exposición de tales hechos y análisis de todas las pruebas cursantes en autos, ya que según dicho criterio ‘no existe prueba ni argumento sin importancia’ pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas e ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal (…)”
(…omissis…)
Por todas las razones expuestas solicito muy respetuosamente que esa Corte, se pronuncie sobre la incurrencia de la causal prevista en el ordinal 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incongruencia del fallo, en concordancia con el artículo 12 ejusdem y por lo tanto declare la nulidad del mismo”.
De la misma forma denunció que “(…) la sentencia apelada, viola el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el juzgador aplico (sic) la norma, equívocadamente (sic) al acto recurrido”.
Agrego asimismo, que:
“(…) el acto administrativo que se impugna es el de la nulidad del acto de retiro, contenido en el oficio N° 0039-A de fecha 25 de agosto del año 2005, el (sic) cual me di por notificada el 12 de septiembre del mismo año (2005), tal y como se desprende del contexto del escrito libelar, de las actas procesales que conforman el expediente y, según se evidencia de la nota estampada por la secretaria del Juzgado Superior Segundo Civil y Contenciosos (sic) Administrativo que riela al vuelto del
folio 2, puede observarse claramente, que a partir del día doce (12) de septiembre del año 2005 (exclusivo), fecha ésta donde fui ciertamente notificada del acto administrativo de retiro, empieza a transcurrir el lapso para interponer la acción de nulidad del acto administrativo de retiro, para lo cual para el día en que fue presentado su recurso, es decir el 24 de octubre de 2005, había transcurrido un (01) mes y doce (12) días continuos, por lo que con una simple operación aritmética permite demostrar, que había transcurrido el lapso de caducidad de tres (03) meses, concedidos por vía jurisdiccional para interponer las (sic) acción de naturaleza funcionarial, del acto administrativo que se impugna.
En tal razón, el sentenciador por no cumplir con el deber de sentenciar con arreglo a la pretensión interpuesta y a las defensas opuestas, que le impone el ordinal 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a examinar un acto distinto al impugnado, es decir el acto administrativo de remoción y no el de retiro, lo que conllevo (sic) a aplicar la norma de manera errónea e (sic) equívoca, al declarar la caducidad del acto de remoción que ya había sido declaro (sic) inadmisible por caducidad en fecha dos (02) de febrero de 2006, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo. Con esa conducta el a-quo, no solamente infringió el citado dispositivo legal, sino también el artículo 12 ejusdem e igualmente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la querella incoada sobre el acto administrativo de retiro, fue interpuesta dentro del lapso legal (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Oliva Izarra, antes identificada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Oliva Izarra González, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Oliva Izarra González, contra el acto administrativo de remoción N° 007, de fecha 6 de mayo de 2005 y notificado el 9 de mayo del mismo año, suscrito por el ciudadano José Gregorio Artiles Martínez en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, señalando que el acto impugnado era el acto de remoción.
En tal sentido, en fecha 4 de julio de 2007, la abogada Oliva Izarra González, actuando en su propio nombre, consignó escrito a través del cual fundamentó su apelación, señalando en el mismo que “(…) La sentencia apelada, viola el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem (…) el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto vulneró la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, los alegatos, pretensiones y defensas presentadas, a fin de emitir un análisis exhaustivo, equitativo, justo y preciso del juicio y en consecuencia valorar los elementos principales que sirven de convicción para sentenciar”.
Ratificó que “(…) el acto administrativo que se impugna es el de la nulidad del acto de retiro, contenido en el oficio N° 0039-A de fecha 25 de agosto del año 2005, el (sic) cual me di por notificada el 12 de septiembre del mismo año (2005), tal y como se desprende del contexto del escrito libelar, de las actas procesales que conforman el expediente y, según se evidencia de la nota estampada por la secretaria del Juzgado Superior Segundo Civil y Contenciosos (sic) Administrativo que riela al vuelto del folio 2, puede observarse claramente, que a partir del día doce (12) de septiembre del año 2005 (exclusivo), fecha ésta donde fui ciertamente notificada del acto administrativo de retiro, empieza a transcurrir el lapso para interponer la acción de nulidad del acto administrativo de retiro, para lo cual para el día en que fue presentado su recurso, es decir el 24 de octubre de 2005, había transcurrido un (01) mes y doce (12) días continuos (…)”.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la violación a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia al vicio de incongruencia, en que habría incurrido el a quo al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos por la parte recurrente.
Ello así, advierte esta Alzada, que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”; la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y
2.- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Dicho lo anterior, una vez examinado el fallo recurrido se constata que el a quo declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra “(…) Acto Administrativo No. 007 de fecha 06 de mayo de 2005”. Siendo lo correcto un pronunciamiento sobre la validez del “(…) acto administrativo signado con el N° 0039-A de fecha 25 de agosto de 2005” y la consecuente reincorporación de la recurrente al cargo de Consultor Jurídico de la Procuraduría Agraria Nacional, o a otro de similar jerarquía y remuneración, tal como lo solicitó la actora.
Ciertamente, observa esta Corte que el a quo no resolvió conforme con todo lo alegado y probado en los autos, debido a que éste no se pronunció sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo N° 0039-A de fecha 25 de agosto de 2005, sino que por el contrario se pronunció sobre la nulidad del acto administrativo N° 007 de fecha 6 de mayo de 2005, aún cuando “(…) en la oportunidad legal para celebrarse la audiencia definitiva”, el apoderado judicial de la recurrente, “(…) presentó escrito, mediante el cual clarifica lo alegado por los representantes de la República, al manifestar que en el libelo lo que se solicita es la nulidad del acto administrativo N° 0039-A de fecha 25 de agosto del año 2005, acto por el cual se me retiro el cargo de Consultor Jurídico y que por error en el petitorio, se solicito la nulidad de la resolución N° 007 de fecha 06-05-85 (…)”. Por lo que el Juzgado a quo, no hizo un estudio de las actas que conforman el presente expediente, ya que, en todo caso el acto administrativo N° 007 de fecha 6 de mayo de 2005, había sido objeto de control jurisdiccional, según se evidencia de las copias certificadas cursantes de los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del expediente, donde corre inserta la decisión de fecha 2 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no haberse pronunciado respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo N° 0039-A de fecha 25 de agosto de 2005, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida por la parte recurrente y anular la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, es necesario destacar que, corresponde al juez de alzada revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los posibles vicios que pudiera contener, también es de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ante la existencia y declaratoria de un vicio en la sentencia por parte del tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y deberá resolver el fondo del litigio.
En tal sentido, cabe hacer referencia a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 209: La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...”.
Conforme al referido artículo, es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de Alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación a través del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre los cuales se puede citar, la sentencia N° 238 de fecha 2 de agosto de 2001, Caso: “Armando Castellucci M. Vs. Eusebia Ibeas de Donzelli”, estableció lo siguiente:
“(…) es función que corresponde al juez de alzada revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los posibles vicios que pudiera contener, también es de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ante la existencia y declaratoria de un vicio en la sentencia por parte del tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y deberá resolver el fondo del litigio. Así lo ha establecido esta Sala en reiterados fallos entre los cuales se puede citar, la sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, en el juicio incoado por la ciudadana Yuli Villarroel Nuñez vs. Audio Rafael Urribarri, en la cual se estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 ejusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición sino que en sus sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigida a encauzar u ordenar el procedimiento, con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello, y su examen y sanción pueden por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio, por la Corte’”. (Subrayado de la Sala).
Las consideraciones anteriormente indicadas y el fallo parcialmente transcrito, conducen a esta Corte a conocer el fondo del asunto debatido,
-conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil- tomando en cuenta que se ha sustanciado completamente el proceso en segunda instancia en resguardo de la seguridad jurídica de las partes y de la igualdad procesal y, en atención al panorama que se presenta en el caso de marras, puesto que de los alegatos y de los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que, en las circunstancias que rodean el contexto de la recurrente, el transcurso del tiempo podría operar en su contra y generarle daños de difícil reparación. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, pasa esta Corte a decidir el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los recaudos probados en autos, y al respecto observa que:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2005, la representación judicial de la ciudadana Oliva Izarra González, antes identificada, argumentó que ésta: “(…) Ingresó a la Administración Pública hace 24 años, laborando en diferentes órganos de la misma, desempeñando últimamente las funciones de Consultor Jurídico de la Procuraduría Agraria Nacional, desde el 02-05-01, hasta el mes de Mayo de 2005, cuando fue removida por la actual Junta Administradora, quien no tiene la competencia para remover al Consultor Jurídico, por cuanto esto es competencia del Ciudadano Ministro del Despacho de Adscripción, es decir, el Ministerio de Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial No. 38.136, de fecha lunes 28-02-2005. y (sic) posteriormente según acto Administrativo N° 00039-A de fecha 20-06-2005, es retirada del Organismo”. Asimismo, solicitó la nulidad del “(…) Acto Administrativo No. 007 de fecha 06 de mayo de 2005, y a consecuencia de esta nulidad se ordene la reincorporación de esta funcionaria y subsidiariamente se tramite su jubilación por vía especial considerando el estado de salud de su menor hija, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a su cargo”.
Por su parte, los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República en el escrito de contestación al presente recurso alegaron como punto previo “(…) la caducidad de la acción ejercida por la parte querellante, en cuanto a la nulidad del acto administrativo N° 007 de fecha 06 de mayo de 2005”. (Resaltado del original).
En este orden de ideas, coincidieron tanto la representación judicial de la recurrente como el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, en que la condición de la ciudadana Oliva Izarra González es de “(…) funcionaria de Carrera”.
Planteados los términos de la controversia, pasa esta Corte a pronunciarse, en primer lugar, respecto al argumento expuesto por los sustitutos de la Procuradora General de la República relativo a la caducidad de la acción, toda vez que “(…) el acto que la querellante hace mención es la notificación del Acto Administrativo de Remoción del cargo de Consultor Jurídico (notificación N° 007 de fecha 06 de mayo de 2005) (…) hecho este ocurrido ciertamente en la fecha alegada por el representante de la querellante y donde se puede claramente evidenciar que la querellante se dio por notificada en fecha 09 de mayo de 2005, es decir la parte querellante solicita en su petitorio interpuesto en fecha 24 de octubre de 2005, la nulidad del acto administrativo N° 007, de fecha 06 de mayo de 2005, siendo esta notificada del mismo en fecha 09 de mayo del mismo año, por lo que transcurrieron para la fecha en que introduce la querella funcionarial (24 de octubre de 2005) cinco (5) meses y catorce días (14), por lo transcurrieron más de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 ejudem, operando así la caducidad de la acción”.
Con base a lo anteriormente expuesto, es importante traer a colación que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado que la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes, toda vez que cada uno de ellos tiene efectos jurídicos distintos, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación; la remoción priva al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, pero no necesariamente pone fin a la relación de empleo público, efecto éste propio del retiro. El acto de retiro, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél.
Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de que se les imputen vicios diferentes, pues estos actos tienen efectos distintos a su destinatario. (Vid. Sentencia Nº 2007-266 de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Irama Suárez de Medina Vs. la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Finanzas (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
No obstante lo anterior, del contenido del fallo apelado se observa que el a quo, tal como ya fue indicado, procedió a declarar “inadmisible por caducidad la querella interpuesta” por cuanto “(…), se observa que el acto recurrido, cual es la remoción del cargo de la actora, le fue notificado el día 09 de mayo de 2005, según consta al folio 43 del expediente y habiendo interpuesto la querella el día 25 de octubre de 2005, la misma resulta incoada después de haber transcurrido los tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio del derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad y así se decide”.
Siendo ello así, y tal como se explicó ut supra, el acto de retiro y el de remoción son actos completamente distintos, por lo cual, resulta necesario precisar que el hecho de haberse declarado inadmisible por caducidad el acto de remoción, tal y como consta de las copias certificadas cursantes de los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del expediente, donde corre inserta la decisión de fecha 2 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ésto no traería como consecuencia la caducidad del acto de retiro, si éste fuere atacado de forma tempestiva.
En este sentido, tenemos que, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que se dictó el acto de retiro de la ciudadana Oliva Izarra González -25 de agosto de 2005- notificado en fecha 12 de septiembre de 2005, hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, 24 de octubre de 2005, no transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual esta Corte determina que fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte, oficio N° 577 de fecha 19 de mayo de 2005, emanado a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento de la Procuraduría Agraria Nacional, dirigido al Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, mediante la cual le informó “(…) que esta Dirección General se vio imposibilitada de atender su solicitud”, en lo que se refiere a la gestión reubicatoria.
En este sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido en varias decisiones de este Órgano Jurisdiccional, entre ellas la sentencia N° 2007-96 del 30 de enero de 2007, caso: Natalie González Reinfeld Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se expresó que:
“(…) Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no lleva a cabo realmente una actuación destinada a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera (…)”.
Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, más aún en las circunstancias especificas del caso que nos ocupa, en el que se insiste, no constituir objeto de litigio la condición de funcionaria de carrera de la hoy recurrente.
En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que ésta no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía.
Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación. En efecto, tal como lo afirma la doctrina en el tema:
“(…) la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que: ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ (artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
(…omissis…)
Es por tales razones que se estima que, constituyendo la gestión reubicatoria una de las garantías y derechos que la Ley de Carrera Administrativa consagró en beneficio del funcionario de carrera, los tribunales contencioso-administrativos deben ser particularmente exigentes en la valoración de las pruebas de su cumplimiento, lo cual, no se dio en el caso presente.
(…) es necesario tener presente que la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la ley consagra en beneficiado (sic) del funcionario de carrera, de la misma índole que el carácter taxativo de las causales de retiro; el de las causales de remoción; de los constitutivos de la destitución; de la sujeción al procedimiento disciplinario; de la motivación tanto extrínseca como intrínseca de los actos sancionatorios y de la exigencia de la efectiva notificación de las medidas que lesionan la esfera jurídica de los funcionarios. En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto” (Hildegard Rondón de Sansó. “El Otro Lado de la Razón”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255)”.
Ello así, y dado que el incumplimiento de la gestión reubicatoria vicia de nulidad el acto de retiro, por constituir dicho trámite una previa condición esencial del retiro, este Órgano Jurisdiccional debe expresamente dejarse sentado que en las especificas circunstancias del presente caso que el ente querellado no aportó elementos que permitieran demostrar que fueron realizadas las gestiones reubicatoria –en atención a la condición de funcionaria de carrera de la recurrente- pues sólo consignó oficio de los resultados de la gestión reubicatoria en la Procuraduría Agraria Nacional, siendo ella –la representación del ente querellado- quien tenía la carga de probar que dichas gestiones de reubicación, fueron efectuadas tanto en otros organismos adscritos a la Procuraduría Agraria, como en el resto de las dependencias administrativas del mismo, y que las mismas resultaron infructuosas, lo cual trae como consecuencia que en el presente caso el acto de retiro resulta viciado de nulidad, es decir, se anule el acto de retiro contenido en la Resolución N° 0039-A en fecha 25 de agosto de 2005.
En razón de lo expuesto, y habiendo quedado demostrado de los elementos probados en los autos que la Administración no realizó todas las gestiones de reubicación a las que estaba obligada, teniendo ésta la carga de la prueba, en atención a la situación especifica de la recurrente, lo cual denota la falta de procedimiento previo para que se perfeccionara el retiro de la funcionaria del ente querellado, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación, se revoca el fallo apelado.-
Establecido lo anterior se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se ordena la reincorporación de la recurrente por el lapso de un (1) mes, al cargo que se desempeñaba para el momento que tuvo lugar el retiro o a otro de igual o mayor jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana OLIVA IZARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.765.539, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ésta, contra la “PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- ORDENA la reincorporación de la recurrente por el lapso de un (1) mes, al cargo que se desempeñaba para el momento que tuvo lugar el retiro o a otro de igual o mayor jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GÓNZALEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2007-000815

En fecha ______________ ( ) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-_________.
La Secretaria Acc.