JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000851
El 12 de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1051-07 de fecha 24 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA ESTHER MATEY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 4.497.317, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Esther Matey Rodríguez, contra la sentencia del 27 de abril de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de julio de 2007, la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Esther Matey Rodríguez, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 20 septiembre de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día doce (12) de julio de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007 y; 02, 03, 04, 09, 10, 11 y 12 de julio de 2007”. Asimismo, Secretaria indicó que “(…) desde el día trece (13) de julio de dos mil siete (2007) hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 13, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2007”.
Por otra parte, la Secretaria certificó igualmente que “(…) desde el día veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 20, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2007”.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, se difirió el acto de informe previamente fijado.
En fecha 13 de febrero de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, se declaró desierto dicho acto, en virtud de no encontrarse presente las partes llamadas a intervenir en el mismo, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, celebrado el lapso para la presentación de los informes, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2006, la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Esther Matey Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) el 1-10-1976 (sic) fecha cuando ingresó, hasta el 01-08-2003 (sic) cuando egresó por jubilación; por el tiempo de servicio prestado de veinte y seis (26) años, diez (10) meses (…) desempeñándose en su último cargo como DOCENTE Categoría IV/aula; jubilación esta (…) emanada del Ministerio de Educación y Deportes (…)".
Asimismo, indicó la parte querellante que “[su] representada durante el tiempo de su servicio efectivo al Ministerio de Educación prestó sus labores como docente en una zona rural, la cual se hace beneficiaria del beneficio contractual Conferido por la Cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, del 27 de Marzo de 1990, no reconociéndole un lapso de SEIS AÑOS adicionales, dando un total de TREINTA Y TRES años de servicio acordados de acuerdo a la cláusula antes mencionada. Es de hacer notar que en el momento que [su] mandante fue jubilada el Ministerio debió acordarle el Beneficio Contractual (…) de acuerdo a la antes mencionada cláusula le correspondían ‘tres meses por cada año de servicio’ o sea le correspondían 6 años y ocho meses, es decir que el Ministerio olvido acordarle el mencionado beneficio” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 16 de diciembre de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) efectuó el pago de las prestaciones sociales “(…) por la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO NOVENTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CUATRO (sic) BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.40.194.824, 74) (…)”. En tal sentido, señaló que revisada por un Contador Público, Licenciada Justina Pereira de Pérez, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Número 23.298, la liquidación de prestaciones sociales, se determinó que “(…) se le adeuda una gran diferencia por ese concepto (…)” (Negrillas del original).
En lo referente a la indemnización de antigüedad, de acuerdo al Régimen anterior, indicó la parte querellante que “(…) se puede demostrar en el cálculo de las prestaciones elaborados por el contador (…) le arroja una diferencia de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.082.239); diferencia esta, que el Ministerio de Educación le adeuda a [su] mandante (…)”.
Asimismo, señaló en lo que respecta al cálculo de los intereses del fideicomiso acumulados que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto del fideicomiso acumulado, existe en su contra, una diferencia con el cálculo que real y efectivamente le corresponde; diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en su caso no ocurrió así (…)”.
Por tanto, arguyó que el cálculo realizado por la contadora arroja por ese concepto una diferencia de Un Millón Seiscientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.632.436,77) (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Igualmente, adujo que se le adeuda a la querellante una diferencia por intereses adicionales de Catorce Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 14.749.464,37), de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997.
Ahora bien, en lo referente al nuevo régimen, de acuerdo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, arguyó que la indemnización por antigüedad debió haber sido calculada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, según a los cálculos efectuados por la contadora, antes señalada, se le adeuda a la querellante una diferencia de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 42.935,02).
De esta manera, señaló que se le adeuda por concepto de fracción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una diferencia de Un Millón Doscientos Ochenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.288.050,32).
Asimismo, indicó que el órgano querellado le adeuda una diferencia de días adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 429.350,11).
Respecto a los intereses acumulados, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la querellante indicó que “(…) el Ministerio debe cancelarle a [su] representada, los intereses producidos por sus prestaciones sociales, que su patrono en vez de acumularlas mensualmente (a su nombre) en una entidad bancaria o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, las conservó en su contabilidad. De allí que, en el cálculo, existe una diferencia en el pago real y efectivamente a ella le corresponde (…)”, en virtud que del cálculo realizado por su contadora se desprende una cantidad de Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 551,38).
Asimismo, arguyó que se le adeuda intereses de mora por la cantidad de Cuarenta Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 40.194.824,74), en virtud que se le otorgó la jubilación el 1 de agosto de 2003 y se le pagó las prestaciones sociales en fecha 16 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 108 eiusdem, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, solicitó que se determine el monto indicado mediante una experticia complementaria al fallo.
Que “(…) las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo ya que el Ministerio de Educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la persona de [su] mandante (…) conceptos y derechos estos, que ampliamente han sido demostrados y por ende son objeto de la presente demanda, para lo cual, a los fines de una justa corrección fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] de [ese] Tribunal, que la estimación o dación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en: A) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 ordinales 1 y 2, y el 92. B) Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos: 3, 108, 132 y 666 literales a y b. C) Ley Orgánica de Educación, artículos: 86, 87, 105, 106. D) Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos: 92, 191 y 188 ordinal 5. E) Ley Estatuto de la Función Pública, artículos 28 y 78 ordinal 4. F) A través de las cláusulas de PERMANECIA DE BENEFICIOS, todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en: Las Actas Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre El Ministerio de Educación y los Gremios y Sindicatos de educadores en representación de sus afiliados” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) también debe ser tomado muy en cuenta que igualmente [su] representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial, lo establecido en el artículo 87 eiusdem, donde en forma clara y precisa se otorga a los Profesionales de la Docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios” [Corchete de esta Corte].
Por otra parte, destacó que “(…) la jubilación constituye una previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, por lo tanto es inoperante la caducidad ya que se estarían lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)”.
En tal sentido, adujo que “(…) el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”.
Finalmente, en razón de todo lo antes expuesto, solicitó que el “(…) pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación en lo que se refiere al cálculo del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades suficientemente señaladas en este escrito de la querella y que las [resumió] así: POR LAS DIFERENCIAS DEL RÉGIMEN ANTERIOR Y EL NUEVO: Cancelarle: DIEZ Y OCHO (sic) MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.18.791.402,59). POR LOS INTERESES MORATORIOS Cancelarle: VEINTE Y UN (sic) MILLONES OCHO MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.008.010,40). Para un gran total a cancelar de: TREINTA Y NUEVE (sic) MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.39.799.412,99) correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que la vinculó con el Ministerio querellado, deuda esta, que aún no le ha sido cancelada a [su] representada, y cuyos conceptos, individualmente están discriminadas en el cuadro demostrativo de los correspondientes cálculos y que forman parte integrante del presente escrito de la querella y por ende de [ese] petitorio (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó “[la] cancelación de la cantidad que resulte y que [le] adeuda el Ministerio de Educación y Deporte, por concepto de intereses sobre [sus] prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante el presente procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El iudex a quo observó que “(…) el objeto principal de la [aludida] querella lo constituye la solicitud de la parte actora del pago de las diferencias de prestaciones sociales que a su decir se le adeudan, y que ascienden a la cantidad de Treinta y Nueve Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 39.799.412,99), mas los intereses de mora de las mismas” [Corchete de esta Corte].
Por tanto, el Tribunal de la causa señaló que debe “(…) verificar si la [aludida] querella se interpuso tempestivamente. A tales efectos, la jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso” [Corchete de esta Corte].
El Juzgado Superior señaló que la “(…) caducidad es un término fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión”.
En tal sentido, el iudex a quo indicó que “[a] los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, [debería esa] Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la querellante afirma que en fecha 16 de diciembre de 2005, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 40.194.3824,74) (…), por lo que al constatarse tal circunstancia, debe tomarse esa fecha como punto de partida para el cómputo del lapso de caducidad” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Ello así, el Tribunal de origen indicó que “[una] vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 16 de Diciembre de 2005 (fecha en la que se obtuvo el pago de prestaciones sociales), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 22 de Noviembre de 2006, se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella había transcurrido un (01) año y seis (06) días, lo que significa que transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción. Así [lo decidió]” ” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, el iudex a quo declaró “(…) INADMISIBLE el [aludido] recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luisa Esther Matey Rodríguez (…) contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2007, la abogada María Margarita Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Esther Matey Rodríguez, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:
Que “[en] fecha veintiocho (27) (sic) días del mes de abril de dos mil siete (2007), el ciudadano Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por Auto, DECLARÓ INADMISIBLE la querella objeto del presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en nombre y representación de [su] poderdante ciudadana LUISA ESTHER MATEY RODRÍGUEZ (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Por tanto, la parte querellante señaló que “[el] referido AUTO DE INADMISIBILIDAD se VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado en autos. En efecto la RECURRIDA se detiene solo en el análisis superficial del término estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la caducidad ya se había consumido para el reclamo de la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, sin reparar la existencia de la norma constitucional que prohíbe el TRATO DESIGUAL entre los ciudadanos, principio este que le obliga a oír una reclamación de naturaleza similar para todos los trabajadores, independientemente de la norma tutelar de su relación de trabajo o de función publica (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Además, indicó que el “(…) auto de INADMISIBILIDAD, objeto de la presente apelación, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto, la RECURRIDA, no tomó en cuenta que [su] representada en su condición de trabajadora tiene derecho a reclamar tomando como punto de partida en un derecho reconocido Constitucionalmente en el artículo 92 de la Carta Magna vigente, cual es el derecho de ‘todos los trabajadores y trabajadoras’ a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, derecho este que ya había sido reconocido por la misma Ley Carrera en su artículo 26 (...) Ni tampoco tomó en cuenta que [su] representada en su condición de profesional de la Docencia está amparada por lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, donde en forma clara y precisa se otorga a los Profesionales de la Docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores en relación a las prestaciones sociales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón, que fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que de acuerdo a la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ello es tres (3) meses. Sin embargo, se debe señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (…). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 12 de diciembre 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital (…) según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En tal sentido, la parte querellante indicó que “(…) a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la [aludida] querella, cual es el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana LUISA ESTHER MATEY RODRÍGUEZ, en fecha 16 de diciembre de 2005, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por caducidad” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Por tanto, señaló que a su representada “(…) le fue erogado un pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 16 de diciembre de 2005, por lo que, la lesión a los derechos subjetivos de la misma fueron mermados en el momento en que se efectuó ese pago. Siendo ello así, a los efectos del cómputo del lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte del funcionario recurrente ante la instancia judicial deberá tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo ese pago, esto es, el 16 de diciembre de 2005 y se interpuso el respectivo escrito recursivo por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2006 con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil”.
En consecuencia, la parte querellante expresó que resulta aplicable “(…) el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revocar la decisión dictada el 27 de abril 2007 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que el a qua no adoptó el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber superado el lapso de tres (3) meses de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, observa esta Corte que la apoderada judicial de la querellante, expresamente esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación que “(…) le fue erogado un pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 16 de diciembre de 2005, por lo que, la lesión a los derechos subjetivos de la misma fueron mermados en el momento en que se efectuó ese pago. Siendo ello así, a los efectos del cómputo del lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte del funcionario recurrente ante la instancia judicial deberá tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo ese pago (…) se interpuso el respectivo escrito recursivo por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2006 con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil (…)”.
Por su parte, el Tribunal de origen indicó que “[una] vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 16 de Diciembre de 2005 (fecha en la que se obtuvo el pago de prestaciones sociales), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 22 de Noviembre de 2006, se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella habían transcurrido un (01) año y seis (06) días, lo que significa que transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción (…)”
Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, observa esta Corte que el 16 de diciembre de 2005, se verificó el hecho generador de la lesión, pues la querellante declara que en esa fecha haber recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), tal como consta de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como del recibo de pago por ese concepto que corres inserto al folio treinta y cuatro (34), se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 16 de diciembre de 2005 le fueron canceladas las prestaciones sociales a la ciudadana Luisa Esther Matey Rodríguez, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso administrativo funcionarial, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.
Así las cosas, esta Corte estima necesario precisar que el pago de las prestaciones sociales se efectuó en fecha 16 de diciembre de 2005 y que el mencionado recurso fue interpuesto el 22 de noviembre de 2006, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fecha es de once (11) meses y cinco (5) días, a diferencia de lo señalado por el iudex a quo en la sentencia apelada con respecto al tiempo transcurrido entre el hecho generador de la lesión y la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y norma aplicada al caso, a los fines de determinar la caducidad en la presente acción. En consecuencia, el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual declaró inadmisible del recurso contenciosos administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines verificar el cómputo del lapso de caducidad, y así se declara.
En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA ESTHER MATEY RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 27 de abril de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- Se ORDENA al mencionado Juzgado Superior dictar decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000851
ERG/010
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria Accidental.
|