JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000019
El 17 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogada Laurint Estela Araque Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 113.120, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTIGAS GIL, titular de la cédula de identidad número 11.821.924, contra el “acto administrativo presunto” proveniente de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, “por omisión de pronunciamiento”.
El 15 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2008, la apoderada judicial del ciudadano Alfonso Enrique Artigas Gil, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) [Su] representado es legítimo propietario como persona natural de un inmueble ubicado en Cruce que va a Lomas de Urquía y Comunidad de Barola, Municipio Carrizal Estado Miranda, según consta de documento debidamente Registrado en fecha 9 de febrero de 2007 documento No. 14, Tomo 16, Protocolo Primero, ante el Registro Subalterno del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En dicho carácter inició en fecha 13 de abril de 2007 procedimiento de trámite ante la División de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con el fin de obtener la correspondiente AUTORIZACIÓN PARA EJECUCIÓN DE OBRA, conforme a planilla de solicitud No. 003-07 (…)” (Mayúsculas del original).
Que el “(…) Inmueble que (sic) se encuentra en zona COMERCIO INDUSTRIAL, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección III-5, artículos 80 al 81 el Plan Rector de Desarrollo Urbano Local PDUL, publicado en Gaceta Municipal vigente de fecha 29 de abril de 1999 (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo que “(…) Revisados como fueron minuciosamente cada uno de los recaudos exigidos por el artículo 60 numeral 3. De la ordenanza municipal mencionada y no [dándosele] respuesta escrita de la falta de algún recaudo tal como la misma ordenanza establece debió hacerse conforme al artículo 15 de la ordenanza mencionada, se solicitó mediante escrito de reconsideración ante dicha omisión (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) En fecha 18 de julio del año 2007, fue introducido RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ante la omisión de pronunciamiento por parte del ciudadano Ing. ROBERTO PRONIO, Ingeniero Municipal a cargo de la División de Catastro, solicitándole dictara la AUTORIZACIÓN para ejecutar proyecto de obra, contemplada en los artículos 14 al 27 de la Ordenanza sobre Procedimientos, tasas o sanciones en el Control Urbanístico (…)” (Mayúsculas del original).
Adujo que “(…) al momento de comparecer [su] representado para solicitar la respuesta requerida, el Despacho mencionado le requirió al solicitante que espera la consulta que los vecinos hicieran a la Cámara Municipal en fecha 9 de julio de 2007, tramitara una ACREDITACIÓN TÉCNICA DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y LAS VARIABLES URBANAS y que procediera una vez presentado [esos] recaudos paga (sic) la TASA DE REVISIÓN para otorgarle la correspondiente AUTORIZACIÓN DE EJECUCIÓN DE OBRA. Ordenado todo [eso] de manera verbal por el ciudadano ROBERTO PRONIO, Ingeniero Municipal a cargo de la División de Catastro, siendo [ése] el funcionario encargado del ENTE RECURRIDO (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En fecha 2 de noviembre se [consignaron] todos los requerimientos citados con la correspondiente acreditación técnica del Ministerio del Ambiente y se [designó] al Ingeniero responsable del Proyecto. Ordenando dicho funcionario el pago de la tasa correspondiente en fecha 16 de noviembre de 2007 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) En fecha 13 de diciembre transcurridos más de 15 días para la respuesta oportuna a la que está obligada la administración de la mencionada AUTORIZACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, [solicitó] en base a las modificaciones del trámite, fundado a los requerimientos y complementos de la solicitud de la administración que anteriormente [mencionó] y cumplidos éstos [solicitara] por escrito se expidiera la misma, respuesta que debió otorgársele a [su] representado dentro de los 15 días a la fecha del pago de la Tasa correspondiente (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Es así como en fecha 17 de diciembre de 2007 [interpuso] el correspondiente RECURSO JERÁRQUICO, ante la autoridad del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, quien a la fecha no ha dado respuesta oportuna del mismo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) Encontrándose [su] representado dentro del lapso para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo de trámite, PRESUNTO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (SILENCIO NEGATIVO) dirigido en su contra, por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto no han transcurrido 6 meses posteriores a la fecha en que se [pagó] LA TASA DE INSPECCIÓN como trámite final por parte del recurrente, lapso de caducidad establecido por el legislador artículos 4 LOPA y siguientes (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [encontrándose] igualmente facultada para interponer Acción Conjunta de Amparo Cautelar, en contra del acto mencionado lo [hizo] conforme a lo establecido o previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Que “(…) Asimismo [fundamentó] el recurso en la norma que define el derecho de propiedad como lo es el Artículo 545 del Código Civil (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Dirección de Ingeniería, no solo [incurrió] en violación a tal derecho al no permitir que el propietario del inmueble haga del uso establecido para el mismo por el PDUL de la zona y así perjudique de modo irreparable en el tiempo el patrimonio del mismo, el cual se ha visto encarecido al no poder ejecutar la obra que se propone si no (sic) que también ha hecho incurrir en gastos innecesarios al propietario solicitando trámites ante el MINISTERIO DE AMBIENTE, lo cual no era necesario por cuanto no [están] ante una propiedad protegida o AVP, lo cual no sólo costó el tiempo en trámites y documentación, sino la tramitación de una fianza de seguros por aproximadamente 27.000 Bolívares Fuertes o 27.000.000,00 de Bolívares actuales, para caucionar los posibles daños al ambiente, lo que [le] hizo incurrir en gastos de prima y gestiones (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “(…) restablecer por la vía CAUTELAR el derecho de manera eficiente y eficaz, inmediato y sin ninguna condición que tiene [su] representado sobre su propiedad, dictando así la protección constitucional correspondiente que necesita [su] representado para no ser molestado ni entorpecido por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Carrizal, ni por sus órganos de Policía administrativa que dependen de ella (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a pesar de cursar averiguación sobre dichos funcionarios de policía ya que se han dado a la tarea dirigidos por la vecina del sector NELSA GARCÉS, (omissis) quien dice ser funcionaria de la Alcaldía de Carrizal de entorpecer el derecho de propiedad cada vez que [su] representado se encuentra en el sitio (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) tanto [su] representado como [su] persona fueron agredidos por la actuación de la policía administrativa de la Alcaldía mencionada, por cuanto [encontrándose] en el terreno propiedad exclusiva de [su] representado, los funcionarios que las actas y anexos describen se a personaron (sic) sustrayendo y reteniendo los materiales del mismo, alegando que eran órdenes de la Alcaldía, denuncia que reposa ante la Defensoría del Pueblo y que a la fecha de hoy, ni el Alcalde ni la Policía Municipal ha dado respuesta a tal abuso de poder (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) De esta manera utilizando el precepto del artículo 5 y 22 de la LOSDGC, (omissis), [pidió] se suspenda los efectos del SILENCIO NEGATIVO y cumplidos como han sido los trámites necesarios y más aún los no necesarios (periculum in mora) y se [le] otorgue de manera BREVE, SUMARIA, EFECTIVA, la protección que [solicitó] por ser de derecho (fumus bonis iuris), mientras dure este procedimiento (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se “(…) conmine a la Administración Municipal se sirva emitir la correspondiente AUTORIZACIÓN DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO O EMITIENDO EN LA MISMA SENTENCIA por negativa u omisión de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal por cuanto como se demuestra en los anexos y razones que el mismo ha cumplido con todas y cada una (sic) de los requisitos exigidos por la ORDENANZA MUNICIPAL, ya anteriormente mencionada y pueda así [su] representado ejercer a plenitud su derecho de propiedad y sancionar a los funcionarios que hayan incurrido en omisión y en perjuicio patrimonial a [su] representado, lo cual [solicitó] así se declare para continuar con las acciones por daños correspondientes a su patrimonio por demora (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo solicitó se dicte sentencia en el presente caso “(…) para dar legalidad a el (sic) proyecto que [su] representado tiene emprendido y que para futuras administraciones de la Alcaldía no opongan NULIDAD alguna al mismo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de estas Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la competencia para conocer del presente asunto, se advierte que en el caso de autos, la acción principal es ejercida contra la “Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda”, por la presunta omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de autorización para ejecución de obra efectuada por el ciudadano Alfonso Enrique Artigas Gil.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la presunta omisión proviene de una autoridad municipal, específicamente, de la “Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda”, circunstancia que indubitablemente desprovee a esta Corte de competencia para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad, tal como fue sostenido mediante sentencia número 2007-02195 (Caso: Irma Martínez vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda) de esta Corte; pues los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, constituyen los Jueces naturales para atender situaciones como la de autos, y así expresamente lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004 (Caso Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda), en la que se señala:
“(…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria (…)”.
Asimismo advierte esta Instancia Jurisdiccional que lo anterior ya había sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 02681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: José Luís Rodríguez Díaz y otros vs. Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta) al declarar lo siguiente:
“(…) tratándose el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra una resolución emanada de un Alcalde (autoridad municipal), su conocimiento y decisión corresponde a un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, específicamente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).
Visto de esta forma, de las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que los Juzgados competentes para conocer en primera instancia de las reclamaciones o demandas contra los Municipios son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos correspondientes, según la región en que haya sido dictado el acto u ocurrido los hechos.
En observancia de lo antedicho, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, declina la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozcan de la presente causa y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
En consideración de las razones antes expresadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Laurint Estela Araque Rojas, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTIGAS GIL, titular de la cédula de identidad número 11.821.924, contra el “acto administrativo presunto” proveniente de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, “por omisión de pronunciamiento”.
2.- DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que conozcan de la presente causa.
3.- ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor correspondiente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000019
ERG/006
En fecha ___________________ (____) de _______________________de dos mil ocho (2008), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria Accidental
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