Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº
El 30 de marzo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 424 del 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANINA FIGUEROA, portador de la cédula de identidad Nº 10.275.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.130, actuando en este acto en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2007 por la abogada YANINA FIGUEROA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2006 por el referido Juzgado Superior, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de abril de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez vencido el día continuo que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debe presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de mayo de 2007 la abogada Yanina Figueroa, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 25 de mayo de 2007 se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de junio del mismo año.
El 5 de junio de 2007 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante abogada Yanina Figueroa. Ese mismo día se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.
El 11 de junio de 2007 se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, en virtud de haberse vencido el lapso de oposición de las pruebas promovidas en la presente causa, lo cual se efectuó el 7 de junio de 2007.
El 2 de agosto de 2007 el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró que la invocación de los méritos favorables de los autos no constituye medio de prueba alguna.
El 20 de septiembre de 2007 se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de apelación de la anterior decisión. En la misma fecha se constató que había transcurrido dicho lapso, sin que las partes hubieran hecho uso del mismo, por lo cual se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley, lo cual se efectuó el día 21 del mismo mes y año.
El 16 de octubre de 2007 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 14 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la fecha y hora fijada se llevó cabo el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la falta de comparecencia de la parte querellada.
El 15 de febrero de 2008 se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
La recurrente expuso en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado el 13 de mayo de 2005, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que a través del acto impugnado, contenido en la Resolución Nº RS-II-070-2005 de fecha 16 de febrero de 2005, se resolvió removerla del cargo de Asesor Jurídico, adscrito a la Junta Parroquial Cecilio Acosta de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, “tal y como lo cita el Particular (sic) primero de (sic) de dicha resolución, de la cual [se dio] por notificada en fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2005”.
Que la Administración alegó en dicho acto administrativo, que el cargo ejercido se encuadraba dentro de la categoría de cargos de “confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción”, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la incompetencia del funcionario que dictó el acto
Que dicha actuación administrativa fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente “EN VIRTUD DE QUE EL PERSONAL ADSCRITO A LA JUNTA PARROQUIAL, será_ nombrado (sic), removido o destituido por esta (sic), tal como lo establece claramente la Ordenanza Sobre el Régimen Parroquial, en el artículo 15 vo. (…)”. (Negritas y mayúsculas propias del escrito y paréntesis de está Corte)
Que su “ingreso a la Administración Pública fue a través del Consejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha Primero de Enero del 2003, (…) en consecuencia dependía directamente de la Secretaría Municipal, por ser un personal adscrito a esta [sic] (…)”
Igualmente alegó que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 74 numeral 5, establece una excepción, en materia de administración de personal, “ya que sólo en esos casos el Alcalde como máxima autoridad “NO PODRÁ NOMBRARLO (sic) REMOVERLOS O DESTITUIRLOS y es precisamente el personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, cuya administración corresponde al Consejo o Cabildo…” por ello el Alcalde no tenía facultad para removerla del cargo. (Negritas del escrito)
De la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción
Que consta en su expediente administrativo “un instrumento, de fecha 17 de enero de 2.005 [sic] contentivo de dos (2) folios útiles, donde se evidencia la mala fe de la Administración de la Alcaldía a través de la Dirección de Recursos Humanos, dirigida por el Director de Recursos Humanos Abogado FELIX LOPEZ [sic] AVILAN al pretender que el ciudadano Alcalde calificara [su] cargo como de libre nombramiento y remoción, Todo [sic] esto con el objeto y fin único de remover[la] del cargo de un día para otro, cosa que ocurrió (…) en fecha 16 de Febrero de 2.005, vale decir Treinta (30) días después de haberse emitido tal instrumento (…)”. (Mayúsculas del recurrente corchetes de la Corte)
Que al dictar el acto impugnado, el Alcalde incurrió en violación del artículo 15 de la Ordenanza Sobre el Régimen Parroquial del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, por haber menoscabado sus derechos constitucionales como trabajador, así como, por haber dejado desasistidas a las comunidades desde el momento en que tomó unilateralmente la decisión de removerla.
De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Que la autoridad administrativa omitió el procedimiento legalmente establecido, vulnerando con ello los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, a su decir, “el acto recurrido no establece en forma alguna cómo se dio inicio al Procedimiento que generó la Resolución en cuestión, dejándo[le] en consecuencia en un estado de indefensión absoluta, por cuanto no pu[do] ejercer [su] derecho a la defensa que Constitucionalmente tengo consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que, “además, no se indica en la Resolución hoy recurrida si el procedimiento se inició a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita o de oficio, así como la Autoridad Administrativa competente que ordenó la apertura total del procedimiento.”
De la Inmotivación
Solicitó se declare la “(…) ‘NULIDAD ABSOLUTA’ de la Resolución Nº RS II 070-2005, de fecha 16 de Febrero del 2005”, pues entre otros vicios el acto impugnado carece de motivación “…porque se limitan [sic] a decir que el cargo es de libre nombramiento y remoción sin indicar cuales [sic] eran las funciones inherentes al cargo, para poder encuadrarlo como un cargo de confianza”.
Del Falso Supuesto
Que dicho acto administrativo se basa en falsos supuestos “(…) todo lo cual afecta de NULIDAD ABSOLUTA la Resolución Impugnada, pues mal puede la administración expresar las razones alegadas, invocando razones falsas que no están acorde [sic] a la realidad. por [sic] cierto de que NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN CARGO DE CONFIANZA, ya que los trabajadores de confianza, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo: Son aquellos cuya labor implica el conocimiento personal de secretos Industriales o Comerciales de Patrono, o su participación en la Administración del Negocio o en la Supervisión de otros Trabajadores; y en el caso de La Ley del Estatuto de la Funsión [sic] Pública, Son [sic] aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas Autoridades de la Administración Pública o aquellos cuyas funciones comprendan actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. De manera pues, que es evidente que no estamos en presencia de un cargo de Confianza (…)”. Que además incurrió en falso supuesto porque interpretó erróneamente las disposiciones legales existentes desconociendo el Manual Descriptivo de Cargos.
Por las razones expuestas solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RS-II-070-2005 emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 16 de febrero de 2005, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios caídos con las respectivas variaciones. Igualmente, solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, a los efectos del cálculo de su antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, jubilación y demás beneficios laborales.





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta y, para ello, razonó de la siguiente manera:
“[…Omissis…] Pretende la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se acordó su remoción del cargo que venía desempeñando en la Junta Parroquial Cecilio Acosta de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Alega que dicho acto esta [sic] viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, estar fundamentado en un falso supuesto y por carecer de motivación.
Con respecto al vicio de incompetencia se observa, que corre inserto al folio 20 del presente expediente, Oficio de fecha 1º de enero de 2003, dirigido a la querellante, por medio del cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le notifica, que a partir de esa misma fecha pasa a ocupar el cargo de Asesor Jurídico adscrito a la Junta Parroquial Cecilio Acosta.
De lo anterior se evidencia, que el funcionario que designó a la querellante para ocupar el cargo de Asesor Jurídico de la Junta Parroquial Cecilio Acosta, fue el ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no la Junta Parroquial, como se pretende hacer valer en la querella, por lo que, a criterio de este Juzgador, resulta esa misma autoridad municipal igualmente competente para proceder a la remoción de la accionante, motivo por el cual se desestima el alegato de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, formulado por la recurrente. Así se decide.
Respecto a los vicios inmotivación y de falso supuesto de hecho que la querellante alega hacen nulo el acto administrativo impugnado, se ratifica una vez el criterio expuesto en fallos precedentes, al señalar que los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho y/o derecho, resultan irreconciliables y por ende, no pueden coexistir, pues, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos o el derecho no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos, o falsos, motivo por el cual, evidenciado como ha sido en el caso sub examine que la actora incurre en el error al alegar ambos vicios simultáneamente, al denunciarse el vicio de falso supuesto se desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra el acto administrativo impugnado esta formula. Así se declara.
Alega asimismo la recurrente que el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó el acto administrativo impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y basado en falsos supuestos, pues afirma, ostenta el carácter de funcionaria pública de carrera y como tal, sólo ha podido ser separada de su cargo cumpliendo para ello la Administración el procedimiento que a tal efecto consagra la ley.
Sobre este particular, se observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 dispone que serán funcionarios públicos de carrera quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente. Ahora bien, no consta en autos instrumento alguno del cual se evidencia que la recurrente hubiese ingresado al organismo querellado mediante concurso público, a desempeñar el cargo de Asesor Jurídico de la Junta Parroquial Cecilio Acosta de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, actuó ajustada a derecho la Administración al remover a la querellante de su cargo, sin necesidad de cumplir para ello con un procedimiento previo, al no ostentar la misma el carácter que se atribuye de funcionaria de carrera.
(Omissis)
En base a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desecha el alegato esgrimido por la recurrente referido al hecho de haberse dictado el acto impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y de adolecer el mismo del vicio de falso supuesto demostrado como ha sido que la querellante no ingresó a la carrera administrativa. Así se declara.
Analizados como han sido los alegatos esgrimido por la querellante, es[e] Tribunal declara sin lugar la presente querella. Así se decide. […]
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YANINA FIGUEROA, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RS-II-070-2005 de fecha 16 de febrero de 2005, emanado del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.”. (Negritas del fallo citado y corchetes de esta Corte)


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 11 de mayo de 2007 la abogada Yanina Figueroa, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Inmotivación del Acto
Luego de resumir los alegatos expuestos en la primera instancia, así como las pruebas consignadas ante ésta, destacó nuevamente la falta de motivación del acto administrativo impugnado y, en ese sentido, argumentó que el acto contiene las normas que establecen los cargos de confianza, pero que no contiene la motivación de hecho, debiendo indicar la naturaleza del cargo e informar cuál de las funciones de las señaladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercía su representado.
Incompetencia
Señaló en cuanto al vicio de incompetencia que: “Si bien es cierto que el Alcalde es quien ejerce la gestión de la función pública en el Municipio, siendo la máxima autoridad en materia de Administración de personal. No menos cierto es, que el personal de las Juntas Parroquiales, es nombrado y removido por la propia Junta, tal como lo establece el Artículo: 15vto [sic] de la Ordenanza Sobre el Régimen Parroquial del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda (…) Tan es así que [su] designación en el cargo de Asesor Legal fue a través del Consejo Municipal, en fecha Primero de Enero del 2.003, [sic] tal como se evidencia de originales de constancias emitidas por la Secretaria Municipal en fecha Primero (1ero) de Abril y 12 de Mayo [sic] respectivamente las cuales fueron promovidas en el lapso probatorio, pero no fueron apreciadas ni valorados por el sentenciador al tomar su decisión.”(Negrillas y subrayado del escrito de fundamentación corchetes de esta Corte)
Ultrapetita e Inmotivación por Silencio de Pruebas
Alegó “(…) que la carga de la prueba corresponde a las partes, no existiendo en autos demostración por parte de la Administración de documento alguno que pruebe que [su] ingreso como querellante fue a través de concurso o en su defecto, en el caso que se me hubiere aplicado la Teoría del Funcionario de Hecho, no quiere decir que tal situación, haga presumir al Juez, que la Administración actuó ajustada a derecho al remover[la] del cargo, sin necesidad de cumplir para ello, con un procedimiento previo, lo que demuestra que el sentenciador incurrió en ULTRAPETITA, al señalar en la sentencia que [sic] ‘…actuó ajustada a derecho al remover a la querellante de su cargo, sin necesidad de cumplir para ello con un procedimiento previo, al no ostentar la misma el carácter de funcionaria…’ (…)”



Igualmente alegó que el a-quo no valoro las pruebas consignadas en el expediente.
Carga de la prueba
Alegó que: “(…) la Administración Municipal es quien esta obligada a demostrar que un cargo es de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, el Registro de Información de Cargos (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción que haga la Administración.(…)”
Silencio de pruebas
En este orden de ideas, la querellante denunció que la sentencia dictada por el a-quo “(…) es contraría a derecho en virtud de haberse violado el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atentando en consecuencia con los Principios Generales del Derecho, ya que el sentenciador no hizo apreciación ni valoración de las pruebas aportadas por la parte querellante las cuales corren insertas en el expediente, y sobre las cuales Pido [sic] a está Honorable Corte, sean analizadas y apreciadas, por el hecho cierto, de que constituyen probanzas capaces de desvirtuar la decisión tomada por el Juez de la causa.(Omissis)” (resaltado del escrito de fundamentación)
Falta de Procedimiento
En cuanto a su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción concluyó que “por no ser [su] cargo calificado como de confianza, es en definitiva un CARGO DE CARRRERA de conformidad con lo previsto en el Articulo: 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto fu[é] ingresada superando el periodo de prueba, prestando servicios remunerados y de carácter definitivamente permanentes. Por tanto para REMOVER [la] DEL CARGO, debieron seguir las pautas Procedimentales previstas en la Ley, además de estar protegida por el derecho a la estabilidad, Todo lo cual se violó en el presente caso. La Resolución Administrativa que IMPUGNO [sic] adolece de vicios que afectan el Orden Público y por ende al Jurídico.”(Negrillas y subrayado del escrito de fundamentación corchetes de esta Corte)
En cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto realizó las siguientes consideraciones: “(…) el Articulo: [sic] 19 señala que los funcionarios públicos serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, determinándose en su Articulo 20 y 21 cuando deberá ser considerado de Alto Nivel o de Confianza.(Omissis) En consecuencia no basta, que un cargo determinado sea Catalogado [sic] como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición (…Omissis…) (negrillas del escrito de fundamentación corchetes de esta Corte)
Que erró el a-quo al afirmar que “…el hecho de haber alegado los Vicios [sic] de falso supuesto de hecho y de inmotivación resultan irreconciliables y por ende no pueden coexistir, pues o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos o el derecho no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos o falsos, motivo por el cual se incurre en el error de alegar ambos vicios simultáneamente.”
Alegó “…que existiendo Falso Supuesto, al pretender calificar un cargo de como [sic] de Confianza, que a la luz de la ley no emerge dentro del tipo legal previsto en la norma, en virtud de que la Administración no probó, ni mucho menos demostró que el cargo de ASESOR JURÍDICO; es de libre nombramiento y remoción y consecuencialmente [sic] de confianza, sino que tampoco cumplió con las formalidades y requisitos (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto nada tiene que ver con la motivación, ya que el ente Administrativo al emitir un Acto debe de motivarlo tal como lo preceptúa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos su Articulo: 18, literal 5. (…) En este sentido el acto administrativo que hoy se recurre en ningún momento señala las funciones que permitan la calificación del cargo, así como tampoco cuales son los supuestos en que se encuentra el cargo ocupado, única y exclusivamente se limita en la aplicación genérica e indeterminada de una norma. (Negrillas del escrito de fundamentación corchetes y paréntesis de esta Corte)
Concluyó que el acto administrativo impugnado, “está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, desde su nacimiento por los razonamientos siguientes: Primero: fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Segundo: Por haber sido dictado con Prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido. Tercero: Por falta de motivación y Cuarto: [sic] Por falso supuesto”. (Negrillas del escrito de fundamentación corchetes de esta Corte)
Finalmente solicitó que “declare SINLUGAR, la decisión dictada por el Juez de la Causa. Y CON LUGAR, el presente escrito de Formalización de la APELACIÓN, ya que los Vicio denunciados constituyen ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO INPUGANDO [sic]. Y como consecuencia de tal declaratoria se ordene Primero: mi reincorporación en el cargo que venia ocupando o en otro de igual o superior jerarquía. Segundo: Que en virtud de dicha reincorporación me paguen los salarios caídos con las variaciones que pudieran surgir desde la fecha del despido hasta el día de mi efectiva reincorporación, (…) Tercero: Que Igualmente se me reconozca el tiempo transcurrido desde [su] ILEGAL REMOCION, hasta [su] definitiva REINCORPORACIÓN, a los efectos de mi antigüedad, y el calculo de mis Prestaciones Sociales. (Negrillas del escrito de fundamentación corchetes y paréntesis de esta Corte)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, siendo que, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la querella interpuesta, y así se declara.
Una vez analizado el escrito de fundamentación presentado por el apoderado judicial del recurrente, observa esta Corte que el recurso de apelación está dirigido contra los supuestos vicios en que incurrió la sentencia, así como los vicios en que incurrió la Administración al dictar su acto, con respecto a los vicios de la sentencia, el recurso de apelación quedó circunscrito a: 1) vicio de ultrapetita, 2) vicio de inmotivación por silencio de prueba, y 3) error del a quo en declarar incompatible la alegación que se hiciera en primera instancia de que el acto está viciado de falso supuesto e inmotivación, en lo que atañe a los vicios del acto, alegó el apelante: 1) Incompetencia, 2) por haberse dictado sin procedimiento previo, 3) inmotivación del acto, y 4) falso supuesto.
De la incompetencia del funcionario que dictó el acto.
Esta Corte para resolver el fondo de la controversia estima necesario pronunciarse, en primer lugar, en torno al alegato referido a la incompetencia-el cual es un vicio de orden público- por usurpación de funciones del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para dictar la Resolución impugnada, y al tratarse éste de un vicio que afecta el elemento subjetivo del acto administrativo, y que además, una vez constatado produce su nulidad, es necesario determinar si fue dictado respetando el principio de competencia, y en tal sentido observa:
La querellante alegó que “Si bien es cierto que el Alcalde es quien ejerce la gestión de la función pública en el Municipio, siendo la máxima autoridad en materia de Administración de personal. No menos cierto es, que el personal de las Juntas Parroquiales, es nombrado y removido por la propia Junta, tal como lo establece el Artículo: 15vto [sic] de la Ordenanza Sobre el Régimen Parroquial del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, (…) De manera pues, que siendo las Ordenanzas (los actos que sanciona el Consejo Municipal o Cabildo) han sido catalogadas como leyes locales por la Doctrina de la Sala Constitucional, en consecuencia es perfectamente aplicable en el presente caso. (…) Tan es así que [su] designación en el cargo de Asesor Legal fue a través del Consejo Municipal, en fecha Primero de Enero del 2.003, [sic] tal como se evidencia de originales de constancias emitidas por la Secretaria Municipal en fecha Primero (1ero) de Abril y 12 de Mayo [sic] respectivamente”.
La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa, porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, es decir, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, porque el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que tiene atribuida la competencia como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Esta Corte, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
Así, la competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta, tal como se señaló, debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Por otra parte, la incompetencia como vicio de nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. Sentencia SPA Nº 161 del 03 de marzo de 2004).
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corte, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sent. SPA Nº 539 del 01 de junio de 2004 y Sent. SPA Nº 6589 del 21 de diciembre de 2005).
En el presente caso, a los fines de precisar la competencia del funcionario que dicto el acto es menester traer a colación el artículo 15 de la Ordenanza Sobre el Régimen Parroquial que establece “todo el Personal adscrito a al Junta Parroquial será nombrado, removido o destituido por esa misma Junta de acuerdo a las normas y condiciones que establezcan las normas municipales para la administración y régimen del personal al servicio de la rama ejecutiva…”
Determinado lo anterior, pasa la Corte a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios jurisprudenciales arriba mencionados.
Indica la recurrente que el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda es una autoridad manifiestamente incompetente “EN VIRTUD DE QUE EL PERSONAL ADSCRITO A LA JUNTA PARROQUIAL, será_ nombrado, (sic) removido o destituido por esta, (sic) tal como lo establece claramente la Ordenanza Sobre el Régimen Parroquial, en el artículo 15 vo” (sic).
Al respecto observa esta Corte que tal y como lo estableció el juzgado de instancia, le fue notificado a la querellante el Oficio Nº 07 de fecha 1º de enero de 2003, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que a partir de esa misma fecha pasaba a ocupar el cargo de Asesor Jurídico adscrito a la Junta Parroquial Cecilio Acosta.
Evidenciándose, que el apelante alega que el artículo 15 de la Ordenanza Sobre el Régimen Parroquial que “todo el Personal adscrito a al Junta Parroquial será nombrado, removido o destituido por esa misma Junta de acuerdo a las normas y condiciones que establezcan las normas municipales para la administración y régimen del personal al servicio de la rama ejecutiva…” si bien el artículo anterior establece las competencias de las juntas parroquiales para nombrar y remover al personal a su servicio no menos cierto es que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le atribuyó a los alcaldes en sus artículos 4 y 5 la competencia en la dirección y gestión de la función siendo ello así, debe esta Corte entender que la autoridad en materia de administración de personal adscrito a las Juntas Parroquiales, recae en cabeza del Alcalde, quien las ejecuta a través de su respectiva Oficina de Recurso Humanos.
En efecto esta Corte visto que la designación a la querellante para ocupar el cargo de Asesor Jurídico de la Junta Parroquial Cecilio Acosta, fue realizada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda como órgano adscrito a la referida Alcaldía y no la Junta Parroquial, como pretende hacer valer la querellante, es ostensible que es esa misma autoridad municipal la competente para proceder a la remoción de la accionante, y tal como lo estableció el a-quo, motivo por el cual se desestima el alegato de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, formulado por la recurrente y se ratifica lo establecido al respecto en el fallo apelado. Así se decide.
Determinada la competencia del funcionario que dictó el Acto Administrativo entra esta Corte conocer y decidir los fundamentos de fondo de la apelación ejercida por la querellante, a tal efecto, observa lo siguiente:



Vicios de la sentencia:
Del vicio de ultrapetita.
Con respecto al vicio de ultrapetita que le atribuye la parte apelante a la decisión del a quo por haber concluido que la Administración actuó ajustada a derecho al decidir que no se requería un procedimiento previo para remover a la querellante del su cargo, conviene destacar el aludido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el Juez debe “atenerse a lo alegado y probado en autos”, tal como se desprende del principio de la congruencia de la decisión con la pretensión, para ello tendrá como límite los argumentos de hecho, que se desprenden de las afirmaciones que hacen las partes respecto a las situaciones ocurridas, bien en la demanda o en la contestación, las cuales no pueden ser suplidas por el Juez. Y es a las partes a quien corresponde la prueba de los mismos.
Sin embargo los argumentos de derecho, por el contrario, conciernen al texto de la ley; y su conocimiento y aplicabilidad corresponden al Juez, partiendo del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho. Tal como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 60, “el magistrado puede aplicar una norma jurídica, aún cuando no haya sido invocada por los litigantes… Ha dicho la Corte que los jueces no traen a los autos un hecho nuevo cuando extraen determinadas conclusiones de los hechos alegados y de su conocimiento del derecho pues para ello están facultados, a la vez que obligados, por el dispositivo legal que les impone motivar sus fallos” (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, no puede pensarse que el pronunciamiento del a quo con respecto a que no se requería un procedimiento previo, implique ultrapetita pues, tal como se desprende del recurso interpuesto, la parte actora estableció como un fundamento de derecho la falta de procedimiento, razón por la cual, el a quo, debía pronunciarse sobre tal alegato, y una vez que revisó el expediente y no evidenció documento alguno que demostrara que la hoy querellante era un funcionario de carrera o que hubiera ingresado a través de un concurso para desempeñar un cargo de Asesor Jurídico de la Junta Parroquial Cecilio Acosta de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, concluyó que no era necesario un procedimiento previo para proceder a su remoción, en tal virtud, visto que es un alegato propio de la parte actora el cual fue debidamente resuelto por el juez de instancia resulta forzoso para esta Corte desechar el vicio bajo estudio Así se decide.
Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
En primer lugar, la parte querellante denunció que el a quo incurrió en vicio de silencio de pruebas por cuanto el juez “no hizo apreciación ni valoración de las pruebas aportadas por la parte querellante las cuales corren insertas en el expediente”.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte apelante, observa esta Corte, que como quiera que es la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester señalar que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, es reiterado el criterio de esta Corte en cuanto a las diferentes situaciones en las que pudiera existir el referido vicio al respecto observa, que el vicio de inmotivación del fallo, se pueden producir diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
El presente caso, la inmotivación denunciada se refiere al vicio de silencio de pruebas en que incurrió el a quo al dictar su decisión.
En este punto es importante destacar la obligación de los operarios judiciales de examinar las pruebas aportadas al proceso, lo anterior se encuentra previsto en el artículo 509 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Efectivamente, el vicio de silencio de pruebas se da cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencia Nº 912 del 15 de mayo de 2001, señaló que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que (sic) prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”, criterio que esta Corte reiteró en la sentencia Nº (expediente ap42 r 2004 1475 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Alcira Sánchez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal.
En el presente la parte apelante fundamentó su denuncia en que la sentencia apelada no analizó las pruebas que constan en el expediente, sin especificar cuál fue la prueba silenciada ni señaló ni demostró la importancia de la prueba para la decisión dictada, razón suficiente para desechar el vicio denunciado. Así se decide.
Del error del a-quo en su fallo al declarar incompatibles los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto
Efectivamente el a quo desestimó por improcedente la denuncia de inmotivación del acto por haberse también alegado el vicio de falso supuesto. Ante tal situación, considera esta Corte menester traer a colación lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha decidido con respecto a estos dos vicios alegados de manera conjunta, en sentencia Nº 06507 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: (Matadero Yacambú vs. Alcaldía Del Municipio Torres Del Estado Lara), que reza lo siguiente:
“(…) Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…)”.
Ahora bien, siendo que el querellante denuncia de manera conjunta la existencia de los supuestos vicios de inmotivación y falso supuesto en el acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar lo indicado por el a quo y a mayor abundamiento estima necesario reiterar que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Vid. sentencia Nº 330 del 26 de febrero de 2002).
En tal sentido, esta Corte considera que la decisión del a quo, de desechar el vicio de inmotivación por haber sido denunciado con el falso supuesto, atiende al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el a quo decidió conforme a la jurisprudencia del Máximo tribunal, todo lo cual hace improcedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Vicios del acto:
Prescindencia absoluta de procedimiento previo.
A los fines de analizar la denuncia bajo estudio, es necesario determinar si la querellante gozaba de la estabilidad que le es inmanente a los funcionarios públicos que hayan cumplido tanto los requisitos de la ley como los de la Constitución, y por tanto, la aplicación de un procedimiento previo, para ello, es pertinente traer a colación lo que el ordenamiento jurídico ha establecido.
El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. (Destacado de esta Corte)
De la norma precedentemente transcrita se observa, que el Legislador estableció dos (2) categorías de funcionarios dentro de la Administración Pública. A saber, el primero, los denominados funcionarios de carrera, y, el segundo de éstos, los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, para ingresar a la carrera administrativa y con ello gozar del derecho a la estabilidad, se debe cumplir con ciertos requisitos, en el presente caso, la condición de funcionario de carrera se adquiere a través del ingreso a la Administración Pública, previo concurso público con el otorgamiento del correspondiente nombramiento, así lo dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto parcial se trae a colación:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basado en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negritas de esta Corte)

De lo anterior se desprende palmariamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, por lo que no podría la aspirante ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera a través de designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la norma constitucional, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo, derecho que es exclusivo de los funcionarios de carrera de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre este particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 902 de fecha 27 de marzo de 2003 recaída en el caso: Diana Margarita Rosas Arellano Vs. Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, se pronunció de la siguiente manera:
“Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Siendo ello así, debe esta Corte, en asunción del presente criterio antes desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionario de carrera.
No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide”. (Negritas de esta Corte)

De lo antes expuesto se puede concluir que para seleccionar a los funcionarios o empleados públicos de carrera administrativa, la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal debe emitir un acto administrativo de nombramiento, el cual debe ser dictado luego de realizado y aprobado el concurso, requisito que ha sido establecido en los instrumentos normativos (leyes, ordenanzas, reglamentos, etc.) a lo largo de los años, pero que hoy en día ha sido constitucionalizado, criterio este que ha sido reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisiones Nros. 2006-01429 del 18 de mayo de 2006, 2006-01699 del 6 de junio de 2006, 2006-02098 del 29 de junio de 2006, 2006-02481 del 1° de agosto de 2006, entre otras.
Ahora bien, con respecto a la aseveración de la parte actora referida a su condición de funcionario de carrera, estima esta Corte pertinente acotar que riela al folio 138 del expediente judicial, Oficio Nº 07 de fecha 1° de enero de 2003, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través de la cual le notificó a la quejosa que a partir de esa fecha ocuparía el cargo de Asesor Jurídico adscrito a la Junta Parroquial Los Teques, sin que conste que de manera previa a dicho nombramiento, el querellante haya participado en concurso público alguno a los fines de proveer dicho cargo.
El Juzgado de instancia declaró que la querellante no ingresó a través de un concurso en los siguientes términos “…La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 dispone que serán funcionarios públicos de carrera quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente. Ahora bien, no consta en autos instrumento alguno del cual se evidencia que la recurrente hubiese ingresado al organismo querellado mediante concurso público, a desempeñar el cargo de Asesor Jurídico de la Junta Parroquial Cecilio Acosta de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, actuó ajustada a derecho la Administración al remover a la querellante de su cargo, sin necesidad de cumplir para ello con un procedimiento previo, al no ostentar la misma el carácter que se atribuye de funcionaria de carrera.
Visto entonces que tal y como lo estableció el a-quo la recurrente no ostentaba la condición de funcionario de carrera que se atribuye, dado que ésta ingresó el 1º de febrero de 2003, pero no logró probar en los autos el haber dado cabal cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, y subsecuente nombramiento e ingreso al cargo de Asesor Jurídico de la Junta Parroquial Cecilio Acosta de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, al remover la Administración a la querellante de su cargo, sin necesidad de cumplir para ello con un procedimiento previo, al no ostentar la misma el carácter que se atribuye de funcionaria de carrera, resulta lógico considerar que la Administración en casos como el de autos posee la facultad de decidir discrecionalmente el egreso de los funcionarios que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción y que, por ende, no gozan de estabilidad en el cargo, en consecuencia se ratifica la sentencia dictada por el a-quo. Así se decide.
En razón de lo antes sentado, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, CONFIRMA la sentencia apelada y, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el presente caso. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2007 por la abogada YANINA FIGUEROA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANINA FIGUEROA, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Expediente Nº AP42-R-2007-000459
ASV /i.-


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria Accidental