JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000779

El 25 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1313, de fecha 16 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 11.384.483, asistido por el abogado Ramón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.329, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Tal remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente, asistido en el acto por el abogado Ramón García, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.

En fecha 11 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenaron las notificaciones correspondientes. Asimismo, fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez que constara en el expediente la realización de las notificaciones ordenadas y transcurriera el lapso de ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 10 de julio de 2007, se recibió del ciudadano Carlos Javier Rodríguez, parte recurrente en la presente causa, asistido por el abogado Ramón García, escrito de fundamentación a la apelación.

El 18 de octubre de 2007, se dejó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de octubre de 2007, se dejó constancia de la culminación del término establecido para la presentación de los informes, sin que ninguna de las partes hiciere uso de tal derecho; asimismo, se ordenó la remisión del presente expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 8 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2006, el ciudadano Carlos Javier Rodríguez, asistido por el abogado Ramón García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial “[por] cuanto en fecha primero de Agosto del presente año [interpuso] un RECURSO JERÁRQUICO ante el Ministerio del Interior y justicia contra la Causa Disciplinaria número 36.951, la cual reposa en el Consejo Disciplinario del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en perjuicio de [su] persona; [interpuso] dicho recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 90 numeral 2º de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, e igualmente los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; [acudió] a dicho Tribunal por cuanto el Ministerio del Interior y Justicia transgredió los artículos 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[en] fecha primero de Agosto del presente año [interpuso] un escrito correspondiente al Recurso Jerárquico ante el despacho del Ministro de Interior y Justicia, relacionado con la Sanción o Medida de Sustitución impuesta a [su] persona por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la causa disciplinaria 36.951 que reposa en dicho organismo; pues transcurridos tres meses aproximadamente o noventa días continuos desde la fecha 01-08-2006, [se dirigió] en varias oportunidades al referido organismo a solicitar información o respuesta en relación al recurso, no obteniendo la debida información; ahora bien en fecha 30-10-2006 [consignó] otro escrito en dicho Ministerio solicitando que [se le] diera respuesta en relación al Recurso Jerárquico consignado en fecha 01-08-2006; el escrito lo enviaron a la Dirección General de Asesoría Jurídica del referido Ministerio y allí no [obtuvo] ninguna respuesta o si el Recurso lo iban a decidir, es decir, no [le] dieron esperanza ni fecha cierta sobre la decisión del asunto planteado, quedando nuevamente inseguro jurídicamente sobre la decisión que tomó el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 08-03-2006, observándose en este asunto el Silencio Administrativo por parte del Ministerio de Interior y Justicia, ya que han transcurrido más de noventa días para que este organismo decida, por lo que [acudió] a esta instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 90 numeral 2º de la ley de Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…)” Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] tales razonamientos y observándose que no [ha] obtenido la decisión respectiva relacionado (sic) con lo planteado en el RECURSO JERARQUICO, [recurrió] a este Tribunal Superior por ser el órgano jurisdiccional y garante de las leyes en esta materia (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al petitorio, señaló que “[se] declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución numero 09 de fecha 08-03-2006 en [su] contra, dictada por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por violación Flagrante de Principios Procesales, Garantías Constitucionales y Legales ya referidos, en especial el debido proceso establecido en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) así como lo establecido en el artículo 25 de nuestra carta Magna (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[se] decida el Archivo de la causa número 36.951 por violación flagrante al principio procesal y constitucional de LA COSA JUZGADA, prevista en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por cuanto la causa disciplinaria 33.559-00 que se [le] inició por el mismo hecho fue Terminada y Archivada (…)”; asimismo, que “[se] restablezca [su] situación jurídica y laboral que venía desempeñando al momento de la Notificación del Acto impugnado, con el reintegro de los salarios caídos y otras remuneraciones que haya dejado de percibir hasta la fecha de la decisión de este recurso” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO


Mediante decisión de fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, con base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, [ese] Juzgador [estimó] necesario pronunciarse sobre la caducidad de la acción, destacando que aunque la misma no hay sido alegada en oportunidad alguna por las partes, y en virtud de que la misma es de orden público la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente querella, es el acto administrativo de fecha 08 de marzo de 2006, tal como lo expresa el querellante en su libelo de demanda y se evidencia del propio acto administrativo impugnado consignado e inserto a los folios 17 al 19 del expediente judicial. Igualmente se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 18 de diciembre de 2006” [Corchetes de esta Corte].

Que “[así] las cosas, tenemos que el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, señala en su libelo que procedió a interponer recurso jerárquico ante el Ministerio de Interior y Justicia en fecha 01 de agosto de 2006, en contra del acto de fecha 08 de marzo de 2006, y no señala el querellante en ningún momento que frente al citado acto administrativo haya procedido a ejercer en sede administrativa el recurso de reconsideración respectivo, lo que [hizo] concluir a [ese] sentenciador que desde la fecha en que el querellante fue notificado de la medida de destitución en fecha 08 de marzo de 2006, hasta la fecha de la interposición del recurso jerárquico, transcurrieron mas de 4 meses, cuando lo correcto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, lo cual no consta que haya hecho el querellante” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaló que “(…) para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [consideró ese] Juzgador que el querellante, al considerar que tal acto de destitución de fecha 08 de marzo de 2008, lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar en vía judicial el correspondiente recurso contencioso administrativo funcional, dentro del lapso de 3 meses contados desde el día en que fue notificado dicho acto, tal como lo establece el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente lo establece la Sentencias Nº 1643 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente Nº 06-0874, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo es extemporáneo por haber operado la caducidad, y así se decide” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 10 de julio de 2007, el recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, asistido por el abogado Ramón García, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En cuanto a los hechos señaló que “[en] fecha 18-12-2006 [interpuso] un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con un Recurso Jerárquico que [introdujo] en el Ministerio del Interior y Justicia, por la Medida o Sanción de Destitución emitida por el Consejo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en [su] contra; pues el Organismo Ministerial no decidió dicho recurso en el lapso establecido (90 días) por lo que [acudió] al mencionado Juzgado ya que [está] en un estado de indefensión; ahora bien el Tribunal declara inadmisible el Recurso por ser Extemporáneo por operar la Caducidad, es decir, el Tribunal manifiesta que [el] debía intentar la acción a los 15 días hábiles luego de la notificación del acto de destitución como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o al Organismo Jurisdiccional en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha que se produjo el acto o la notificación del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente el sentenciador refiere que [introdujo] el Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Interior y Justicia cuatro meses después de la fecha en que se produjo el hecho o desde la notificación del acto; asimismo [mencionó] que ante esta situación no [ejerció] el Recurso de Reconsideración respectivo ante la sede Administrativa como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tales razones declaró Inadmisible el Recurso” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas decidió [su] Destitución en fecha 08-03-2006 como consta en el Acta de Resolución número 09 de la misma fecha; en la causa disciplinaria número 36.951 no hay constancia alguna que dicho ente Administrativo [lo] haya Notificado de tal acto en la fecha prevista y como lo establece la Ley de los Organos (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) en su artículo 84 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[el] Consejo Disciplinario nunca [lo] notificó de este acto en la forma ya descrita y en fecha 11-07-2006 [recibió] una llamada telefónica de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que tuviera conocimiento que había llegado una comunicación del Consejo Disciplinario sobre la decisión de un Expediente Administrativo; en fecha 18-07-2006 [se trasladó] al Consejo Disciplinario del cuerpo a verificar el status de la causa disciplinaria en mención que tenía aperturada; allí [le informó] el Secretario que [su] causa había sido decidida en fecha 08-03-2006 con la Medida o Sanción de Destitución, pero que en fecha 09-03-06 se realizaron las comunicaciones a la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Sub-Delegación Guarenas y otra para [su] persona, para notificar la decisión en mención, pero que no fueron enviadas a su destino; por lo que en fecha 10-07-2006 elaboran unas nuevas notificaciones, anexando así copias de las realizadas en fecha 09-03-06; el día 18-08-06 [se dio] por notificado de esta decisión, es decir, cuatro meses y diez días después, a partir de esa fecha cesan [sus] funciones como funcionario de dicha Institución y es cuando en fecha 01 de Agosto de ese mismo año que [ejerció] el Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de los Organos (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, trece días después de la Notificación del Acto, estando así en el lapso legal correspondiente, no más de Cuatro meses como refiere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en su fallo; no [ejerció] el Recurso de Reconsideración ante el Ente Administrativo ya que la Ley adjetiva no estipula esta figura o recurso en su articulado. El Tribunal narra en el fallo que no [ejerció] el recurso a dicha instancia en el lapso de tres meses como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues no lo [hizo] por cuanto la Ley de los Organos (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 90 numeral 2º [le] da la potestad para ejercerlo cuando el Recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho; en este caso el Ministerio de Interior y Justicia no decidió en el lapso establecido (90 días), que sería para el día 01-11-2006, a partir de esta fecha comenzarían a correr los tres meses para intentar la acción a la vía Contenciosa Administrativa, mal podría intentarla antes de esta fecha y así lo establecen los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] tales razonamientos [expresó que ejerció sus] recursos en los lapsos establecidos; es decir, desde la fecha que [fue] notificado del acto (18-07-2006) hasta la fecha de interposición del Recurso Jerárquico (01-08-2006), transcurrieron trece días continuos, el cual debía ser decidido el 01-11-2006; al no obtener la decisión respectiva y haber transcurrido el lapso (90 días) es cuando en fecha 18-12-2006 [acudió] al Organismo Jurisdiccional, estando así dentro del lapso legal correspondiente. Mediante este Recurso [quiso] dejar claro que en el folio 08 de la causa 5583 que cursa en el juzgado Superior Tercero en Lo Civil y Contencioso Administrativo, [refiere] al final que el Consejo Disciplinario [lo] notificó de la decisión Cuatro Meses después, por tales razonamientos [introdujo sus] recursos en las fechas ya mencionadas; con la inadmisibilidad de [su] recurso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo [lo] deja en un estado de indefensión, impidiendo de esta manera el acceso a la justicia por tal formalismo y no expresar en una audiencia el punto controvertido o el fondo del asunto, transgrediendo así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso tipificado en el artículo 49 ordinal 8º (…)” [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en los razonamientos anteriores, solicitó que: i) se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión de fecha 29 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ii) se declare la nulidad absoluta del Acta de Resolución Nº 09 de fecha 08-03-2006 emitida por el Consejo Disciplinario de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, iii) se declare la nulidad absoluta de las Actas Procesales Nº 36.951 que reposan actualmente en la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por violación al principio constitucional del Debido proceso y la Cosa Juzgada.


IV
COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, incoado por el ciudadano Carlos Javier Rodríguez, parte querellante en la causa, asistido por el abogado Ramón García y, en ese sentido aprecia lo siguiente:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pasar a analizar las cuestiones de fondo planteadas en el mismo debiendo pronunciarse en primer término, sobre la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, por constituir el aspecto debatido en la presente causa, al configurarse como la principal motivación para la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el iudex a quo en la decisión apelada, cuestión que además interesa al orden público y por tanto, resulta revisable en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio.

En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que la argumentación principal esgrimida por el ciudadano Carlos Javier Rodríguez, parte recurrente en la presente causa, en el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 10 de julio de 2007, que corre de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57) del expediente, gira en torno al supuesto error en que incurrió el Juez a quo al declarar inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, pues señaló que si bien el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictó el acto administrativo ordenando su destitución en fecha 8 de marzo de 2006 y posteriormente el Acta de Resolución en fecha 9 de marzo de 2006, sin que se realizara la notificación correspondiente, señalando al respecto que “(…) no hay constancia alguna que dicho ente Administrativo [lo] haya Notificado (…) [expresó que ejerció los] recursos en los lapsos establecidos; es decir, desde la fecha que [fue] notificado del acto (18-07-2006) hasta la fecha de interposición del Recurso Jerárquico (01-08-2006), transcurrieron trece días continuos, el cual debía ser decidido el 01-11-2006; al no obtener la decisión respectiva y haber transcurrido el lapso (90 días) es cuando en fecha 18-12-2006 [acudió] al Organismo Jurisdiccional, estando así dentro del lapso legal correspondiente (…)” (Destacado nuestro) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, debe destacarse que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual dispuso que:

“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.


En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Bajo las premisas anteriores y, a los fines de pasar al análisis de los hechos anteriormente expuestos, resulta necesario traer a colación en primer término, la normativa contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que con relación al lapso de caducidad de las acciones o recursos que tengan su origen en relaciones de empleo público, establece lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).


De la disposición legal transcrita supra se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posterior al lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o, en su defecto, a partir de la consumación del hecho que da lugar a la reclamación interpuesta.

Ello así, observa este Juzgador que el juez a quo fundamentó la consumación del lapso de caducidad en virtud de que según observó “(…) no señala el querellante en ningún momento que frente al citado acto administrativo haya procedido a ejercer en sede administrativa el recurso de reconsideración respectivo, lo que [hizo] concluir a [ese] sentenciador que desde la fecha en que el querellante fue notificado de la medida de destitución en fecha 08 de marzo de 2006, hasta la fecha de la interposición del recurso jerárquico, transcurrieron más de 4 meses, cuando lo correcto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, lo cual no consta que haya hecho el querellante” [Corchetes y destacado de esta Corte].

Establecida así la controversia en el caso de marras, observa esta Instancia Jurisdiccional que su análisis debe ir dirigido en primer término, a la determinación de la fecha en que se realizó la notificación al recurrente del acto administrativo mediante el cual ordenó su destitución del cargo de Funcionario Detective al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, que a su vez dio lugar a la presente reclamación, por constituir el argumento principal con base al cual el iudex a quo declaró la inadmisibilidad por caducidad del presente recurso y, en este sentido, aprecia que del examen exhaustivo de las actas que cursan en el expediente, no consta del acto administrativo de destitución la fecha en la cual fue notificado, pues, en el mismo sólo se observa la firma y cédula del ciudadano Carlos Javier Rodríguez, sin alusión alguna a la fecha de recepción del mismo.

Sin embargo, observa esta Corte que contrario a los razonamientos realizados por el aludido Juzgado Superior y, cónsono con los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, se evidencia que en fecha 10 de julio de 2006, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) remitió memorando Número 2022 dirigido al Jefe de la Subdelegación Guarenas de este Cuerpo Policial, que corre inserto en el folio cincuenta y ocho (58) del expediente, donde señaló lo siguiente:

“Me dirijo a usted, con la finalidad de remitir anexo a la presente, copia certificada de las comunicaciones Nº 1000 y 0999 de fecha 09 de Marzo de 2006 y Acta de Resolución Nº 09 de fecha 08 de marzo de 2006, emanado de este despacho, los cuales se encuentran insertas en la causa disciplinaria Nº 36.951 (…)
Remisión que se hace a los fines que ese despacho notifique el acto administrativo que se explica por sí solo, por lo que solicita su colaboración en el sentido se exija la firma y fecha del funcionario como constancia de haber sido recibida” (Destacado nuestro).

En atención a lo anterior -parcial trascripción del aludido memorando-, colige esta Corte como consecuencia lógica, que la notificación del acto recurrido no había sido realizada para la fecha de esta comunicación (el día 10 de julio de 2006), es decir, no había sido notificado al recurrente el acto administrativo impugnado, por lo que mal podría tomarse como verdadera a los fines del cómputo del lapso de caducidad, la fecha de emisión del acto administrativo recurrido. Si esto hubiese ocurrido así, a juicio de esta Corte, el Órgano recurrido no hubiese tenido que elaborar posteriormente memorando alguno solicitando la colaboración de la Subdelegación en la cual prestaba sus servicios el accionante para la realización efectiva de tales notificaciones.

Asimismo, debe destacar este Órgano Jurisdiccional con especial interés que la actuación desplegada por la Administración en el presente caso no fue la más diligente para practicar la debida notificación, pues, aunque en el aludido memorando se solicitó a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas su colaboración a los fines de dejar expresa constancia de la fecha y firma del funcionario al momento de la recepción de dicha comunicación, para establecer la fecha exacta de la notificación, no se desprende de ninguna de las actas que conforman el expediente tal nota de recepción.

En ese sentido, resulta necesario precisar que se considera que todo acto administrativo es impugnable desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado, tal y como ha interpretado esta Corte en casos análogos al de autos (al respecto, Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Número 2005-02257 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Ysolina Del Valle Aquino Coraspe vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Número 1368 de fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Medardo Vargas Salas, señalando que mientras la Administración no cumpla con la obligación relativa a la publicidad del acto (mediante la publicación o notificación del mismo, según sea el caso), en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran la existencia del mismo, y en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados de la existencia del mismo.

Así las cosas, considera esta Instancia Jurisdiccional que, al no constar en ninguno de los actos administrativos recurridos, ni en las comunicaciones anexadas al presente expediente, nota de recepción por el recurrente con fecha cierta y determinada y, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe considerarse a los fines del cómputo del lapso de caducidad, en virtud de la inexistencia de fecha exacta ni de nota de recepción alguna que el recurso jerárquico ejercido en fecha 1º de agosto de 2006, ante el Ministerio de Interior y Justicia, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Resolución Nº 09 de fecha 08 de marzo de 2006 emitida por el Consejo Disciplinario de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual se ordenó la destitución del recurrente fue interpuesto por el mencionado ciudadano de forma tempestiva. Así se declara.

Ahora bien, en armonía con la declaración que antecede esta Corte en relación con el razonamiento esbozado por el iudex a quo relativo a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial vista la falta de interposición del recurrente del recurso de reconsideración en sede administrativa, al señalar que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, lo cual no consta que haya hecho el querellante” debe explicar que a los fines del análisis de éste particular, resulta necesario estudiar la normativa especial que establece los lineamientos sustantivos y adjetivos sobre las relaciones de empleo público que se establecen con el Órgano recurrido, estableciendo al respecto la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (cuerpo normativo vigente para la fecha) en el artículo 86 lo siguiente:

“Artículo 86. Recurso jerárquico. Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos”.

Del artículo citado ut supra, puede colegirse que de conformidad con el régimen aplicable a los funcionarios adscritos a los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, las decisiones adoptadas por el Consejo Disciplinario, mediante las cuales se les impongan sanciones a un funcionario adscrito a tales Órganos, podrán ser objeto de impugnación, ergo, revisión mediante el ejercicio de un recurso jerárquico para ser examinadas por la Máxima autoridad de esa organización administrativa, que en el caso de marras lo constituye el Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; revisión que deberá tramitarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, de la revisión de la aludida Ley especial, debe precisar esta Corte que no se desprende la consagración de un recurso de reconsideración, contrario a lo señalado por el iudex a quo en el fallo apelado.

Asimismo, el artículo 90 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, contempla lo siguiente:

“Artículo 90. Recurso contencioso-administrativo. Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contenciosa administrativa:
1.- Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.
2.- Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho” (Destacado nuestro).

Ahora bien, aprecia de los argumentos expuestos por el recurrente que el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministerio de Interior y Justicia no fue respondido por dicho Ministerio dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles posteriores a su presentación, por lo que de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia se configuró el llamado silencio administrativo, conforme al cual una vez vencido el lapso para que la autoridad administrativa competente decida un determinado recurso administrativo, en un procedimiento de segundo grado, sin que dicte pronunciamiento alguno, opera dicha ficción jurídica, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, debe ser entendida como una negativa a la petición de que se trate, que como tal no tiene otra finalidad que la de facultar al interesado -al considerar desestimada su petición por la denegación presunta-, para accionar el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, lo cual no exime a la Administración de la obligación de dictar una resolución expresa, esto de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Número 454 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Wilmer Emilio Raidan Porras vs. Ministerio de Interior y Justicia.

En relación a lo anterior, observa esta Corte que el recurrente ejerció recurso jerárquico ante el Ministro de Interior y Justicia en fecha 1º de agosto de 2006, es decir, decidió ejercer en sede administrativa el recurso que a favor de los administrados se consagra en la Ley especial que, de conformidad con el análisis anteriormente esbozado al no determinarse la fecha cierta en que fue notificado el recurrente, concluye este Órgano Jurisdiccional se ejerció dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En relación a lo anterior, como consecuencia lógica al considerar esta Instancia Jurisdiccional que el recurso jerárquico fue interpuesto dentro del lapso de quince (15) días hábiles a que alude el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, al configurarse en el presente caso la ficción jurídica del silencio administrativo al no proferir el Ministerio de Interior y Justicia respuesta a dicho medio de impugnación dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su interposición que culminaban el 5 de diciembre de 2006, precisa esta Corte que a partir del 6 de diciembre de 2006, comenzó el lapso de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, se constata que al declarar este Juzgado la tempestividad de la interposición del recurso jerárquico, en armonía con la interpretación expuesta en la motiva del presente fallo, se tendrá que el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto ante esta Jurisdicción en fecha 19 de diciembre de 2006, como tempestivo y cónsono con el lapso al que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando en consecuencia el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido admisible, contrario a la declaración realizada por el Juez a quo en el fallo objeto del presente análisis. Así se declara.

En tal virtud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la decisión de fecha 29 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Javier Rodríguez, asistido por el abogado Ramón García, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y, como consecuencia lógica ordena continuar su curso de Ley conforme a los linimientos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Ramón García, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC);

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

3.- REVOCA la decisión antes identificada y, en consecuencia;

4.-ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-R-2007-000779
ERG/016


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.



La Secretaria Accidental,