JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000825

El 7 de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-0993 de fecha 28 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.638 y 5.753 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., contra la Providencia Administrativa Número 066-04 de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de mayo de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2007, por la abogada Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
El 18 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, a la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República, informándoles que una vez transcurrido un (1) día continuo concedido como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los ocho (8) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por último, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2007, encontrándose notificadas las partes del auto de fecha 18 de junio de 2007, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, vencido el término otorgado a las partes a los fines que presentaran sus informes en forma escrita, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2007, los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Número 066-04 de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, exponiendo en apoyo de la pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [interpusieron] el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional en contra de la Providencia Administrativa N° 066-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en Guarenas en fecha 10 de febrero de 2004, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado en contra de [su] representada, según expediente administrativo N° 2003-1163, actualmente con la nomenclatura 030-2003-01-001163; providencia que le fue notificada a [su] representada en fecha 26-03-04 (sic) y al trabajador según cartel de notificación publicado en el Diario La Voz de la ciudad de Guarenas, consignada dicha publicación en fecha 27 de junio de 2006, cartel en el cual se señala que deberá comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo dentro de los 15 días continuos, siguientes a la publicación y consignación en el expediente del cartel, señalando igualmente que transcurridos íntegramente el lapso señalado (15 días), se tendrán por notificadas ambas partes (…); providencia administrativa (…), [en] la que inexplicablemente, siendo contrario a derecho, se [ordenó] el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano RAÚL ANTONIO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 10.695.217, en contra de [su] representada, la cual está totalmente viciada de nulidad absoluta por ilegalidad (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente indicó que “[la] Providencia Administrativa que se impugna constituye un acto administrativo de efectos particulares (…). De acuerdo a lo establecido en el aparte 19 del artículo 21 ibídem, la Providencia Administrativa es de fecha 10 de febrero de 2004, de la cual [su] representada fue notificada en fecha 26 de marzo de 2004, y el accionante mediante cartel publicado en el Diario La Voz de la ciudad de Guarenas, y consignado en el expediente en fecha 27 de junio de 2006, cartel en el cual se señala que deberá comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo dentro de los 15 días continuos, siguientes a la publicación y consignación en el expediente del cartel, señalando igualmente que transcurridos íntegramente el lapso señalado (15) días, se tendrán por notificadas ambas partes (…)”.

En este sentido, señalaron que, de lo anterior, “(…) se evidencia que entre la fecha de la última de las notificaciones y, a la data del ejercicio del (…) Recurso de Nulidad no han transcurrido los seis (6) meses de caducidad a que se refiere la normativa señalada, lo cual lo hace temporáneo y procedente su admisión” [Corchetes de esta Corte].

Sucesivamente los apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil alegaron, en lo que se refiere al acto objeto de impugnación, que “[mediante] Providencia Administrativa N° 066-04 de fecha 10 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ejercida por el trabajador RÁUL ANTONIO CARABALLO (…), por ante la Sala de Fuero Sindical, de la [referida Inspectoría], hoy Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire; por haber sido, según su dicho, despedido injustificadamente dentro de un período de inamovilidad previsto en el Decreto Presidencial Nº 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002, y sus respectivas extensiones (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo arguyeron que “[el] procedimiento se inició en fecha 08 de septiembre 2003, mediante Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios [antes identificados]”, refirieron sobre el particular que “[en] fecha 27 de octubre de 2003, [su] representada [dio] contestación a la solicitud interpuesta, respondiendo a los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” que “[abierto] a pruebas el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ambas partes hicieron uso de ese derecho en fecha 30 de octubre de 2003 (…); admitiéndose las pruebas en fecha 31 de octubre de 2003 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Continuaron indicando que “[la] parte accionante promovió el mérito favorable de los autos, [invocó] el principio de comunidad de la prueba y el Decreto de Inamovilidad así como, [promovió] un recibo de pago donde se evidencia la relación laboral, el cual el Despacho no entró a valorar por cuanto la relación de trabajo que mantuvo el trabajador con [su] representada antes de que renunciara a la misma no fue desconocida por la empresa; y promovió la testimonial de los ciudadanos Antonio Jesús Arias y José Gregorio García, quienes no comparecieron a dar sus testimonios, declarándose desierto el acto”. Asimismo, adujeron que “[su] representada promovió (…) la carta de renuncia del trabajador; (…) el finiquito por su relación de trabajo, debidamente firmado por el trabajador (…) el vaucher del cheque recibido por el trabajador, debidamente firmado por él y estampada su huella dactilar, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales (…)” [Corchetes de esta Corte].

Aclararon que “[de] las pruebas presentadas por [su] representada (…), la Inspectora del Trabajo, no le [otorgó] valor probatorio a la prueba (…) referida a la carta de renuncia debidamente firmada por el trabajador; lo que si [hizo] con las pruebas (…) referidas al finiquito por relación de trabajo y el vaucher del cheque por el cual el trabajador [cobró] sus prestaciones sociales, a los cuales le [dio] pleno valor probatorio, por cuanto [señaló] que no fueron impugnados, ni desconocidos por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que el acto impugnado incurrió “(…) en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falsa aplicación, falso supuesto, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho”.

En este orden de ideas, en lo que atañe al error en la causa o causa falsa, denunciaron la “(…) infracción del artículo 12, en concordancia con los artículos 18 ordina1 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…),” refiriendo que “[en su] criterio, la Providencia Administrativa erróneamente, decidió CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues, [a su parecer] no se entiende cómo no tomó en cuenta el hecho que la parte accionante no desconoció en la oportunidad procesal correspondiente la carta de renuncia aportada como prueba por [su] representada, con lo cual ésta quedó reconocida; tampoco consideró la prueba aportada por [su] representada señalada como Finiquito por Relación de Trabajo, ni la prueba del vaucher del cheque por medio del cual se le cancelaron sus prestaciones sociales, ambas pruebas firmadas por el trabajador y que quedaron igualmente reconocidas y así lo [estableció] la Providencia Administrativa en el análisis que hace de las PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA y en su CONCLUSIÓN” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, en lo que respecta “al abuso de poder por error en la interpretación del derecho” denunciaron “(…) la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil,” refirieron al respecto que “[en] la Providencia Administrativa que se impugna se violentaron los principios que rigen el lapso de desconocimiento de los documentos privados contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido, adujeron que “[su] representada promovió la carta de renuncia firmada por el accionante; así como el finiquito de su relación de trabajo debidamente firmado por él y el vaucher del cheque emitido a su favor correspondiente al pago de sus prestaciones sociales debidamente firmado por el trabajador accionante y estampado en el su huella dactilar. Cumpliendo así [su] representada con las previsiones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil” [Corchetes de esta Corte].

Continuaron alegando sobre este particular que “[las] pruebas señaladas fueron admitidas en fecha 31 de octubre de 2003, las cuales debieron ser desconocidas dentro de los cinco (5) días siguientes, esto es, entre el 01 y el 07 de noviembre de 2003 y al no ser desconocidas quedaron reconocidas según lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…)”. En tal sentido, manifestaron que “[al] haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en un error de interpretación acerca del contenido de los artículos señalados, hipótesis contemplada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, [infringió] en consecuencia la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber adecuado la Providencia a los fines de la norma contenida en los artículos señalados, excediendo en consecuencia, los límites de la discrecionalidad que impone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchete de esta Corte].

En otro orden de ideas, denunciaron el vicio de motivación defectuosa o inmotivación, haciendo alusión al contenido del “(…) artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5º eiusdem”, argumentando que “[el] ente administrativo [motivó] jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de la carga de la prueba y del desconocimiento de documentos privados, por vía de consecuencia, ninguno de los consecuentes puede ser acertado (…),” para lo cual señaló que “[es] un principio fundamental de la lógica que si la premisa mayor de un razonamiento es falso, toda conclusión será falsa, aunque las premisas menores sean ciertas”.

De allí manifestaron que “[siendo] como quedó denunciado que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos fácticos; que se erró en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba y el desconocimiento de los documentos privados en fín, siendo falsos todos los fundamentos tantos juris como facti, debe en consecuencia considerar [el] Tribunal la procedencia de esta infracción denunciada, pues la situación planteada equivale a falta absoluta de fundamentos. La motivación defectuosa es a tal extremo grave, que debe ser considerada inexistente”. De tal manera, arguyeron que “[no] habiendo dado cumplimiento cabal al mandato contenido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Adiministrativos, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, requisito de la validez y eficacia de una Providencia Administrativa, tal como lo señala el artículo 12, [el] Tribunal deberá declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 066-04 de fecha 10 de febrero de 2004 (…)” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, por otra parte denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho destacando la “(…) infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 del Código Civil y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, arguyendo que “[el] ente administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto llegó a la conclusión de que la carta de renuncia firmada por el accionante y aportada por [su] representada, la cual no fue desconocida, quedando con todo su valor probatorio, sin embargo la Inspectora sin razón jurídica alguna no le [otorgó] valor probatorio, alegando que no posee sello ni fecha de recibida, sin pensar que si el trabajador recibió como ella lo reconoce el pago de sus prestaciones sociales al cual le dio en su providencia todo su valor probatorio, sin que en él se haya contemplado pagos indemnizatorios, sino solo lo referente a su antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones, se entiende que dicho pago es la consecuencia lógica de una renuncia previa y unilateral por parte del trabajador hacia [su] representada, como efectivamente ocurrió, infringiendo así, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y violando la doctrina vinculante al respecto, [del] más alto Tribunal, en su Sala Constitucional y de la jurisprudencia al respecto de la Sala Social del 2002 al 2005 y con ello, violando el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es aplicable al presente caso y que señala que los Jueces de Primera Instancia deberán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, denunció la “perención de la solicitud de reenganche” interpuesta por el accionante en contra de su representada, destacando la “(…) infracción del artículo 19, ordinal 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 64 de la misma Ley,” aduciendo al respecto que “[en] efecto, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el reclamante en contra de [su] representada y decidida en la Providencia Administrativa N° 066-04 de fecha 10-02-04 (sic) (…), ha perimido, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el hecho de haberse paralizado dicho procedimiento por más de DOS MESES después de las pruebas y antes de dictarse la decisión final, ya que el accionante en todo ese tiempo no efectuó ninguna diligencia para la prosecución o continuación del procedimiento, de reenganche y pago de salarios caídos, pues a pesar de que en el procedimiento en cuestión el plazo de pruebas finalizó el 04-11-03 (sic) la Providencia Administrativa antes referida se publicó TRES (3) MESES Y SEIS (6) DIAS después, es decir el 10-02-04 (sic), razón por la cual se operó la perención de ese procedimiento tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, señalaron que “[por] tanto, si el procedimiento que ha sido iniciado a instancia de un interesado, se paraliza por dos (2) meses como ocurrió en el caso bajo estudio, porque el interesado no lo instó o no compareció por ante la Inspectoría del Trabajo antes de ese plazo a solicitar su continuación por escrito, se opera la perención de dicho procedimiento extinguiéndose el mismo por falta de actividad procesal” Adujeron que “[ese] término de dos meses comienza a partir de la fecha en la cual la autoridad administrativa notifique al interesado de un asunto concreto, asunto concreto que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la accionante tuvo lugar cuando la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda con sede en Guarenas, el 04 de noviembre de 2003, estando dicho procedimiento en el lapso de evacuación de pruebas, [dictó] un auto señalando que como los testigos promovidos por la parte accionante no comparecieron al acto, lo declaró desierto (…), fecha ésta a partir de la cual transcurrieron 3 meses y 6 días para dictarse la Providencia Administrativa recurrida, sin que exista ninguna prueba de que la accionante haya comparecido en ningún momento a partir de esa fecha 04-11-03 (sic) con el objeto de implementar una actividad procesal para solicitar la continuación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ella, razón por la cual, en esa causa se operó la perención del procedimiento interpuesto por la accionante (…)” (Corchetes de esta Corte).

Por otra parte, los apoderados judiciales de la citada sociedad mercantil, en lo que atañe a la medida de amparo cautelar solicitada, expresaron que de la “(…) actividad llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo se observa que ésta, violó normas de orden público de carácter procesal al omitir trámites esenciales del proceso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no dec1arar la perención del procedimiento”. Y que “[con] tal decisión, la productora del recurrido acto, violentó el debido proceso y por ello la tutela judicial efectiva, ya que omitió un trámite esencial del mismo, como lo fue no haber declarado la perención de la causa” (Corchetes de esta Corte).

Continuaron argumentando que “[los] extremos de procedencia de la medida caute1ar peticionada por vía de amparo, se encuentran demostrados en el caso de autos, toda vez que la presunción de buen derecho se desprende de los documentos que integran el expediente administrativo del caso, en particular de haberse omitido en el proceso la perención de la instancia (…), constituyéndose éste en un vicio de orden público, de acuerdo con lo establecido en la sentencia N° 04628 del 07 de julio de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Aduciendo además que “[de] la renuncia del trabajador efectuada en fecha 06-08-2003 (sic), y del pago, como consecuencia de ello, de sus prestaciones sociales en fecha 07-08-2003 (sic), actos estos que de pleno derecho hacen improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, por las circunstancias antes anotadas y del fallo recaído en dicho procedimiento” (Corchetes de esta Corte).

En este sentido, manifestaron que “[el] periculum in mora se deduce de la violación misma del derecho a la defensa y garantía del debido proceso de [su] representada, procediendo en consecuencia su restitución inmediata ya que el reenganche y el pago de los salarios caídos, además de comprometer económicamente a la empresa, su ejecución además de acarrear el pago de salarios caídos por el tiempo transcurrido con el reconocimiento de todos los efectos del contrato de trabajo durante todo ese tiempo, lo que equivaldría a un enriquecimiento sin causa, su no ejecución podría acarrear el pago de una eventual multa, y su no cancelación en el plazo perentorio, puede acarrear la pena de arresto por treinta (30) días a los representantes legales de la empresa y que una vez cancelada, su repetición sería improbable dado lo engorroso del procedimiento (…) y del hecho derivado de las actas procesales y de los derechos que dimanan del fallo, y el hecho procesal de que el ciudadano RAÚL ANTONIO CARABALLO pueda demandar por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Miranda, el cumplimiento del írrito acto recurrido, con relación a los salarios caídos” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, la mencionada representación judicial alegó que “(…) es claro que si [su] representada pagara a una persona unos salarios caídos por fuerza de lo decidido en el recurrido y posteriormente [el] Juzgado declarara la nulidad del acto, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se generaría a [su] representada un gravamen irreparable, ya que se causarían en forma indebida e injustificada a favor de una persona, sin tener derecho a ello; salarios caídos, salarios, prestaciones sociales, vacaciones, por el tiempo posterior al cumplimiento de la orden administrativa, que no podrían ser recuperados por la empresa una vez que sea anulado el fallo en comento, además de establecer un enriquecimiento injusto por parte del reclamante y en detrimento del peculio de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvieron que “(…) la Inspectora del Trabajo al violar normas de orden público referidas al debido proceso, establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no declarar la perención en la causa recurrida de acuerdo a lo previsto en el mismo dispositivo legal, [violó] flagrantemente de manera inmediata y directa los artículos 7 y 137 antes referidos de [la] Carta Magna y como consecuencia de ello la garantía constitucional del debido proceso establecida en el ordinal 8º del artículo 49 de [la] Carta Fundamental, estando como consecuencia de ello, viciada de nulidad absoluta la Providencia Administrativa recurrida, en virtud de lo establecido en el artículo 25 constitucional” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo manifestaron que con las actuaciones denunciadas se violó “(…) la tutela judicial efectiva por parte de la Inspectora del Trabajo, establecida en el artículo 26 constitucional (…), siendo por ello absolutamente nulo el acto recurrido de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y “[estando] también dicho acto viciado de nulidad absoluta•por haberse omitido la perención de la instancia en la recurrida de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual por ser un vicio de orden público vicia a la providencia por este acto recurrida de nulidad absoluta (…)” [Corchete de esta Corte].

Finalmente solicitaron que “(…) de conformidad con las razones de hecho probadas con los anexos que [consignaron] (…) y de derecho esgrimidas y contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), se ordene la suspensión cautelar de los efectos del acto sobre el cual se ejerce la presente acción de nulidad, petitum respecto del cual [juraron] la urgencia del caso” (Negrilla del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:

El iudex a quo, “(…) tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, [observó] que en relación a la solicitud hecha por el accionante, referente a que se acuerde amparo cautelar, tal circunstancia implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, ya que acordar la misma vaciaría de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sobre los cuales no puede emitirse pronunciamiento sin conocer del contradictorio y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto” [Corchete de esta Corte].

Por tal razón señaló, que no existen “(…) elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual [ese] juzgador [estimó] que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la misma resulta IMPROCEDENTE (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Declarada la improcedencia de la acción de amparo cautelar el Órgano Jurisdiccional a quo procedió analizar el requisito de admisibilidad referente a la caducidad en los siguientes términos:

En primer término, observó “(…) que en fecha 10 de febrero de 2004, se dictó Providencia Administrativa identificada bajo el Nro. 066-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, siendo el día 27-06-06 (sic) aquel en que se practicó la última notificación de las partes y a partir de la cual [debió] comenzar a computarse el lapso de caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón que así fue señalado en la referida Providencia Administrativa, lo que evidencia que la recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia [señaló que] no podría [ese] Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones” [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, el citado Tribunal, con fundamento en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adujo que “(…) se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige”. Asimismo, hizo referencia contenido del párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresando que “[en] el caso de autos se evidencia que desde el día 27-06-2006 (sic), fecha ésta, de la última notificación de las partes acerca de la Providencia Administrativa Nro. 066-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, hasta el 08 de enero de 2007, fecha de la interposición del recurso, han transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que [declaró] INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (Mayúculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

En primer lugar esta Corte debe definir su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, a tales fines observa:

Mediante Sentencia Número 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al conflicto negativo de competencia suscitado en un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondía a los Juzgados Superiores Regionales con Competencia en lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo cual y en el entendido que mediante sentencia Número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia procedió a establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisando al respecto que el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los referidos Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo antes expresado, y dado que el presente recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y siendo que esta Corte es la alzada natural de las decisiones emanadas de lo citados Juzgados, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y al efecto se observa:

Al respecto, el iudex a quo luego de declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado, procedió a declarar la inadmisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión, el haber operado la caducidad, para lo cual el citado Juzgado Superior pasó analizar la aludida caducidad, indicando lo siguiente:

En este sentido, señaló que en el caso de autos “(…) se evidencia que desde el día 27-06-2006 (sic), fecha ésta, de la última notificación de las partes acerca de la Providencia Administrativa Nro. 066-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, hasta el 08 de enero de 2007, fecha de la interposición del recurso, han transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este orden de ideas, vista la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional a quo, esta Alzada previo a emitir su pronunciamiento considera necesario hacer referencia a las actuaciones que constan en el respectivo expediente.

Sobre el particular, se observa que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) del expediente administrativo, la Providencia Administrativa Nº 066-04 de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Raúl Antonio Caraballo, en contra de la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., comunicando asimismo la citada Providencia a la parte interesada que podrá “(…) ejercer el Recurso de Nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la última de las notificaciones que se haga de [esa] Providencia Administrativa (…)”.

Siendo así, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, procedió a librar las Boletas de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer del conocimiento de las partes que integran el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, del acto administrativo contenido en la Providencia en comento.

En este sentido, se observa que de las Boletas de Notificación libradas, se hizo efectiva la notificación personal de la empresa Guardianes Vigiman, S.R.L., tal como se evidencia en el folio cuarenta (40) del expediente administrativo, siendo que esa Inspectoría no pudo lograr la notificación del ciudadano Raúl Antonio Caraballo, como puede observarse del Informe de Boleta de Notificación levantado por la mencionada Inspectoría en fecha 9 de junio de 2006, en la sede de la residencia del ciudadano antes identificado, como riela al folio cuarenta y ocho (48) del respectivo expediente.

Ello así y motivado a la impracticable notificación personal del citado ciudadano, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, ordenó mediante Auto de fecha 22 de junio de 2006 (folio 49), proceder a efectuar la notificación mediante imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad.

En este orden de ideas, consta en el expediente administrativo, la consignación en fecha 27 de junio de 2006, del Cartel de notificación (folio 57), el cual señala lo siguiente:
“A los ciudadanos y a las Sociedades Mercantiles que a continuación se señalan, que deberán comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio (…), dentro de los quince (15) días continuos, siguientes a la publicación y consignación en los expedientes que del presente cartel se haga, a fin de que tenga lugar el Acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de haber sido declarados CON LUGAR los procedimientos que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos se siguen en contra de las empresas abajo identificadas, en el entendido que transcurrido íntegramente el lapso señalado se tendrán por notificadas ambas partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
EXPEDIENTES DE REENGANCHES DECLARADOS CON LUGAR
Nº PARTE ACCIONANTE C.I. PARTE ACCIONADA
-Omissis-
030-03-01-01163 RAÚL (…) CARABALLO. 9.454.920 Guardianes Vigiman,S.R.L.” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte con relación a la fecha de consignación del referido cartel, estima pertinente efectuar la siguiente consideración:

En este sentido, se observa que a pesar de no constar en autos elementos suficientes que logren determinar de manera fehaciente la fecha de consignación del cartel en el expediente administrativo, esta Corte asume como cierta el día 27 de junio de 2006, tal como lo aseveró el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su respectiva decisión, siendo que se desprende de autos que no fue un hecho controvertido por los apoderados judiciales de la citada sociedad mercantil en su escrito recursivo.

De allí que, partiendo de la aseveración anterior, vale decir que la fecha de consignación del aludido cartel fue efectivamente el día 27 de junio de 2006, y atendiendo al contenido del mismo, el cual establece que dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente del aludido cartel, “transcurrido íntegramente dicho lapso se tendrán por notificadas ambas partes”, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe entenderse que desde el día 12 de julio de 2006, se entendieron notificadas ambas partes.

Relacionado con lo anterior y en observancia del dispositivo de la Providencia Administrativa Nº 066-04 antes señalada, a través de la cual se le notificó a la parte interesada el derecho de ejercer el recurso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la última de las notificaciones que se hubiere hecho y, siendo que el ciudadano Raúl Antonio Caraballo, resultó ser en el presente procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos la última de las partes notificadas, por consiguiente el lapso para la interposición del correspondiente Recurso de Nulidad comenzó a computarse a partir del día 12 de julio de 2006, tomando en consideración que desde el día 27 de junio de 2006, fecha ésta de la consignación del cartel en el respectivo expediente y transcurrido íntegramente el lapso de quince (15) días continuos a que se refiere el mismo, correspondientes a los días 28, 29, 30 de junio de 2007 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de julio de 2007, se entiende que ese último día, vale decir el 12 de julio de 2007 se tienen notificadas ambas partes, fecha a partir de la cual, comenzó a computarse el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del aludido Recurso de Nulidad.

En este orden de ideas, el artículo 21, aparte 20 de la Ley eiusdem, prevé lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado (…)” (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, siendo que el lapso previsto en la Ley eiusdem esta referido a meses, cabe destacar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:
“Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación.
(…)
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

Sobre el caso de autos y en atención al contenido de las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se observa que el lapso para la interposición del recurso de nulidad por parte de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Guardianes Vigiman, S.R.L., comenzó a transcurrir a partir del día 12 de julio de 2006, fecha de notificación de la última de las partes, hasta el 12 de enero de 2007, día en el que feneció dicho lapso.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el Órgano Jurisdiccional a quo, en su decisión de fecha 12 de abril de 2007 declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil antes identificada, al considerar que desde el día 27 de junio de 2006, fecha ésta que a su entender se produjo la notificación de la última de las partes acerca de la aludida Providencia Administrativa, hasta el 8 de enero de 2007, fecha de interposición del recurso, había transcurrido un lapso de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el pronunciamiento referido anteriormente, esta Corte considera necesario acotar que en el cómputo efectuado por el Tribunal a quo hubo un error en el sentido de haberse omitido los quince (15) días continuos a que hace referencia el cartel, los cuales debieron comenzar a computarse a partir del día siguiente de la consignación del mismo, a los fines de que, transcurrido dicho lapso, las partes se entendieran notificadas, momento a partir del cual debió comenzar a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del aludido recurso, en tal sentido, el iudex a quo al haber realizado dicho cómputo excluyendo los citados días, ha afectado con su pronunciamiento de inadmisibilidad por caducidad, el derecho de la parte accionante, toda vez que al significar un lapso que transcurre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, el mismo implica la extinción de su derecho a ejercitar la acción de los Órganos Jurisdiccionales.

En virtud de las consideraciones explanadas anteriormente y motivado al error observado en el cómputo que a tal efecto realizara el citado Juzgado Superior, esta Corte considera que el aludido recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Guardianes Vigiman, S.R.L., no se encontraba caduco a la fecha de su interposición ante el Órgano Jurisdiccional competente, pues si se asume como punto de partida a los fines de establecer dicho cómputo el 15 de julio de 2006, fecha en que la última de las partes se entendió notificada, a la fecha cierta de consignación del recurso de nulidad el 8 de enero de 2007, no había transcurrido íntegramente el lapso correspondiente a los seis (6) meses, concedido por la Ley eiusdem para ejercer su derecho.

Siendo así, esta Corte en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, una vez analizadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 12 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la cual declaró la caducidad del aludido recurso de nulidad ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de un errónea interpretación al momento de establecer el cómputo del referido lapso de caducidad, y así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que realice el análisis de las causales de inadmisibilidad, salvo la relativa a la caducidad, previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y, de resultar admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2007, por la abogada Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de abril de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil antes identificada contra la Providencia Administrativa Número 066-04 de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad) aquí analizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Expediente Número AP42-R-2007-000825
ERG/012

En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.