JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2004-000102
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 961-04 de fecha 11 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Noel Carrasquel Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES TERESA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 4.025.998, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de octubre de 2004, por la representación judicial de la ciudadana Lourdes Teresa Moreno, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual, luego de sustanciado el procedimiento, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al abogado Noel Carrasquel Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 5 de mayo de 2005, a las 9:15 a.m., la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de informes orales.
El 10 de mayo de 2005, se dijo ‘Vistos’.
En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 8 de diciembre de 2005, siendo que el presente asunto signado con el Nº AP42-N-2004-001817, fue ingresado en fecha 17 de diciembre de 2004, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-001817 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2004-000102.
En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la abogada María Morín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), quien solicitó a esta Corte que se dicte sentencia en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de febrero de 2008, se ordenó pasar al ponente la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de abril de 2004, el ciudadano Noel Carrasquel Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Teresa Moreno, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien ordenó su reforma, siendo posteriormente presentado el 31 de mayo de 2004, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó, que su representada era funcionaria de carrera con una antigüedad de once (11) años de servicio, siendo que para el momento de su egreso del cargo de Abogado I dentro del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en donde ingresó en fecha 2 de mayo de 1993, como abogado recuperadora de créditos hasta el día 26 de agosto de 2003, según consta en la Resolución Nº 0944 de fecha 30 de julio de 2003, recibió “(…) como pagos de sus prestaciones sociales y sueldos, la cantidad de de DIECISIETE MILLONES SETENCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES, CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.724.314,65) (…)”, lo cual consideró como pago de anticipo. (Mayúsculas de la parte actora).
Expuso, que existe de parte del ente querellado “(…) la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica de Trabajo, y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al pago de Prestaciones Sociales, para todos los funcionarios Públicos, que hayan prestado servicios a cualquier Órgano del Estado, una vez que haya cesado en sus funciones, el deber este que se convierte en una carga imputada a la Administración, en virtud de estar sometida a una competencia reglada. Es el caso (…) que la falta de pago, o pago incompleto de esa obligación, se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley, con carácter irrenunciable. Es por ello y por cuanto el pago que ha procesado el ente querellado a favor de mi mandante, como lo he indicado arriba, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en el informe elaborado por mi, con el carácter de Licenciado en Administración (…)”.
Como fundamentos de derecho, indicó que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación, como derechos adquiridos, así el beneficio de las prestaciones sociales “(…) ya no sólo tiene su fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, y para el funcionario público desde el año 1.970 (sic), conforme lo prevé el artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, actualmente derogada por la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República (sic) del año 1.961 (sic), sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de lo previsto en el Articulo 92 del vigente texto Constitucional. En consecuencia, dado que el pago que se le hizo a mi representada es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por la querellada, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales, y los derivados de las propias normas (…)”.
Como petitorio, solicitó que dado que en el pago efectuado a su representada existen errores de cálculo por cuanto le fue entregado un monto menor al que realmente le corresponde, reclama una cantidad que asciende a “(…) VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic), CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 27.805.393,14) es por lo he recibido precisas instrucciones para querellar formalmente, como en efecto lo hago, a la República Bolivariana de Venezuela (IPASME), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: En reconocer que hubo un pago inferior al que realmente le correspondía a mi representada al momento de cancelarle todos los beneficios producto de su relación laboral con la misma. SEGUNDO: En cancelar la diferencia de DIEZ MILLONES, OCHENTA Y UN MIL, SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic), CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic), (Bs. 10.081.078,49). Que sumada a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES, CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 17.724.314,65), ya recibida por mi mandante, como se ha indicado anteriormente, arroja el total que debió ser cancelado, y que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES, CON CATORCE CENTIMOS (sic). (Bs. 27.805.393,14) según mis cálculos, por lo que existe esa diferencia, cuyo reclamo se refiere a los rubros de Indemnización por Prestación de Antigüedad nuevo régimen Bs. UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic), CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.263.493,50); vacaciones ordinarias: DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 260.493,50); Vacaciones fraccionadas y bono vacacional: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic), CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 151.437,58); utilidades legales y fraccionadas la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic), CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.337.967,87); Por concepto de sueldos: DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic), CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.537.347,70); por concepto de bono contractual (CONTRATO MARCO): la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000,00) por concepto de intereses fideicomiso la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic), CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic); (Bs. 87.946,74); CESTA TICKET (BONO ALIMENTARIO) DESDE 25-05-2.002 (sic) hasta 26-08-2.003 (sic), por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.442.000,00), TERCERO: Pido a este Tribunal que acuerde la corrección monetaria, esto es la INDEXACIÓN, con motivo de la inflación por retardo en el pago de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Y BENEFICIOS YA ESPECIFICADOS, que se originan de la relación laboral; CUARTO: Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este procedimiento; QUINTO: Todos los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la CONSTITUCIÓN de la República Bolivariana de Venezuela, por retardo en el cumplimiento de la obligación (…)”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“El Tribunal debe analizar en forma previa al fondo la caducidad que opusieran en escrito de fecha 02 de agosto de 2004 y en la audiencia preliminar las apoderadas judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, abogadas María Eugenia Marín González y Yanet Bravo, alegato este que es de orden público y por tanto oponible en cualquier estado del juicio. Al efecto alegan las nombradas profesionales que ‘la querellante, percibió en agosto de 2003 y septiembre de 2003, respectivamente, el pago correspondiente a sus prestaciones sociales…’ por ende el lapso para accionar le feneció en los meses de noviembre y diciembre de 2003. El abogado de la parte querellante rebate lo alegado en escrito presentado el 10 de agosto de 2004 señalando (luego de transcribir el artículo 92 Constitucional) que las querellas están sujetas al lapso de prescripción de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para resolver al respecto observa el Tribunal que los reclamos de prestaciones sociales que se interpongan contra la administración pública están regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, cual regula el empleo privado y sólo supletoriamente cuando haya ausencia en la primera de las Leyes citadas tendrá aplicación la Ley Laboral, cual no es el caso, pues el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece con toda claridad un lapso (que por lo demás es de caducidad y no de prescripción) de tres (03) meses para intentar válidamente el reclamo que se pretenda hacer con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que a ese lapso se sujeta este Tribunal, con lo cual, acoge además la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 727 del 08 de abril de 2003, en la que se estableció que la caducidad es un lapso procesal que garantiza la seguridad jurídica y en nada desdice el derecho de acceso a la justicia, pues el ordenamiento jurídico protege ese derecho estableciendo precisamente lapsos legales para interponer la acción que corresponda, y así se decide.
De acuerdo con lo antes decidido se observa que según las afirmaciones de la propia actora el pago de sus prestaciones le fue hecho por la Administración los días 27-08-2003 (sic) y 15-09-2003 (sic), siendo que la querella contentiva del reclamo por diferencia de ese mismo concepto, la interpuso el 29 de abril de 2004, la misma resulta incoada luego de transcurrido más de tres (03) meses del vencimiento que la ley otorgaba para ello, por tanto la caducidad, alegada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación resulta precedente, así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Noel Carrasquel Rondón actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Teresa Moreno, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, para lo cual realizó las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Indicó, que la “caducidad trimestral fue la única defensa esgrimida por la Administración para negar el pago de los rubros reclamados y, como se ha dicho, constituye una violación, no solo una elemental lógica jurídica en la interpretación de la norma, sino al citado principio de no discriminación entre trabajadores sometidos a la Ley del Trabajo y aquellos que además, están regidos por un ordenamiento especial que en ningún caso puede disminuir sus derechos como trabajadores que son”. (Negrillas y subrayado de la parte actora).
Asimismo, esgrimió que “Es lógico y justo interpretar entonces que las disposiciones especiales de la Ley del Estatuto de la Función Pública deben ser aplicadas a aquellos elementos de la relación que son propios del carácter de funcionario del trabajador y no aquellos que son elementos generales de la relación laboral, independientemente de que las partes de la misma sean públicas o privadas”.
En este sentido, alegó que “De ser aceptado el alegato de la Administración podría -por absurdo- establecerse, que un trabajador al servicio del Estado y regido por ese cuerpo legal, devengara un salario inferior al mínimo, o que sus condiciones de trabajo fueran desmejoradas en relación a los mínimos que la legislación general del trabajo garantiza a todos los prestadores de servicios laborales”.
Así, sostuvo que “(…) el aplicar a las reclamaciones derivadas de la relación laboral entendida en términos generales, como lo es la que nos ocupa, las limitaciones que la ley pone a aquellas que derivan de la específica condición de funcionario, implica una discriminación que repugna a los principios inspiradores del estado social de derecho y de justicia que define la Constitución Nacional”.
En razón se ello, indicó que debe revocarse la decisión del a quo sobre la admisibilidad del recurso intentado.
Por otra parte, señaló que la única defensa opuesta por la contraparte fue la caducidad por lo que las pruebas que promovió “(…) fueron a la luz de pacífica y reiterada jurisprudencia, tanto de instancia como del máximo Tribunal- inadmisibles por no llenar el requisito de indicar lo que, con ellas, se pretendía demostrar. Hecho que constituye una flagrante violación del derecho constitucional a la defensa”.
Finalmente, solicitó que se declarara que se revocara la decisión apelada y se declarara con lugar el recurso ejercido.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Lourdes Teresa Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.
Por su parte, el referido Juzgado indicó que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, ello en aplicabilidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción en virtud de la relación funcionarial, pues desde la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición del recurso funcionarial, era notable que transcurrió el lapso referido.
En tal sentido, observa esta Corte que la parte apelante esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estaba viciado de nulidad por cuanto declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resultaba inadmisible en razón de haber operado la caducidad de la acción, pues éste consideró que el lapso de caducidad aplicable era el indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo correcto aplicar el lapso de prescripción de un (1) año, que prevé la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, es de señalar que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no del pago de diferencia de las prestaciones sociales, que -a decir de la querellante- le adeuda el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), pues éste realizó -según consta del propio expediente (folio 97 y 98) dos pagos uno el día 27 de agosto de 2003 y otro el día 15 de septiembre de ese mismo año, razón por la cual la hoy recurrente, recurrió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en fecha 29 de abril de 2004, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, observa esta Corte que el 15 septiembre de 2003, se verificó el hecho generador de la lesión, pues en esa fecha fue cuando la querellante recibió el último pago de sus prestaciones sociales por parte del mencionado ente, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se produjo la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.

En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo el 15 de septiembre de 2003, fecha ésta en la cual el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) efectuó el último pago de las prestaciones sociales, tal como consta al folio noventa y ocho (98) del expediente asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 29 de abril de 2004, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta por el querellante, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de haber operado la caducidad de la presente acción. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado Inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de la diferencia de las prestaciones sociales del querellante, la cual no ha sido revisado en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido reclamado por el querellante, como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Noel Carrasquel Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES TERESA MORENO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de las Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado abogado contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Central.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/04
Exp. Nº AB42-R-2004-000102

En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________

La Secretaria Accidental,