JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000100

En fecha 6 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por los abogados FIDEL MONTANEZ PASTOR y JUAN MANUEL MONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.444 y 6.140, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ANACONDA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 309-Ato, contra el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).
En fecha 28 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ANACONDA, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional en los siguientes términos:
Expresaron, que ejercían formal recurso contra la omisión en la que incurrió el “REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS”, pues en fecha 18 de enero de 2007, abrió el procedimiento sancionatorio N° 0013/07, acordando mediante el mismo “auto de apertura” la suspensión provisional del Registro Nacional de Contrataciones, y el cual hasta la fecha de interposición del presente recurso no ha sido decidido.
Manifestaron, que el 3 de abril de 2006, se les informó que se les había adjudicado el contrato para la obra denominada “Construcción del Edificio Sede Temporal de PDVSA Gas Cumana”, obra que ascendía a la cantidad de Veintidós Mil Veinte Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 22.020.414.059,00), acotando que la referida obra fue culminada en su totalidad.
Esgrimieron, que el Servicio Nacional de Contrataciones abrió el mencionado procedimiento, en virtud de la denuncia formulada por el Gerente de “PCP Gas de PDVSA”, pues a su criterio nuestra representada estaba incursa en presuntas irregularidades administrativas durante la ejecución de la obra mencionada.
Indicaron, que en fecha 2 de julio de 2007, la Dirección de Auditoria Fiscal de PDVSA, les notificó, mediante el denominado “INFORME DEFINITIVO”, que su representada, posterior al análisis realizado a la obra ejecutada, no se encontraba incursa en las irregularidades denunciadas.
Señalaron, que el mencionado “INFORME DEFINITIVO”, fue consignado ante la Consultoría Jurídica del “Servicio Nacional de Contratistas”, a los fines de que éstos revocaran la “SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS”, pues con ello se les está ocasionando graves daños y perjuicios en su libertad económica.
Sostuvieron, que en reiteradas oportunidades se han dirigido mediante escritos a la Consultoría Jurídica del Servicio Nacional de Contrataciones, a los fines de que se dicte una pronta decisión, en la cual se concluya el procedimiento administrativo abierto, reiterándoles, los daños que la referida suspensión les ocasionaba, ya que su representada se encuentra impedida de licitar ante los organismos públicos, así como de recibir los pagos de los mismos, en virtud de la culminación de las obras contratadas.
Manifestaron, que a la presente acción se le adjuntaron todos los documentos en copias simples, por cuanto “(…) el Servicio Nacional de Contratistas, aún cuando hemos pagado los aranceles respectivos por las copias certificadas que se solicitan, LAS MISMAS NO HAN SIDO ENTREGADAS (…)”. (Mayúsculas del escrito recursivo).
Expresaron, que la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, se interpone contra la “SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS”, la cual fue dictada por el Servicio Nacional de Contrataciones, en el mismo “auto de apertura” del procedimiento sancionatorio que se le esta instruyendo a su representada.
Indicaron, que la medida de suspensión provisional del registro nacional de contratistas, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto ésta fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, ocasionándole con dicho actuar graves daños patrimoniales, ya que su representada no puede participar en otros procesos licitatorios, así como tampoco retirar los pagos que se le adeuda en virtud de la culminación de otras obras contratadas, lo cual lesiona los derechos a la libertad económica y a la propiedad de su mandante, contenidos en los artículos 112 y 115, respectivamente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron, que “Planteada así la situación, se solicita ante esta digna instancia con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional de la recurrente al ejecutarse una eventual decisión gananciosa en el presente recurso de abstención, pues, de resultar victoriosa nuestra representada, tal y como efectivamente se está solicitando en la presente causa, y no se contara desde ya, y durante su sustanciación con la medida cautelar de amparo constitucional aquí solicitada, ello constituiría además de una lesión a los derechos y garantía denunciados, un atentado fundamental a la tutela judicial efectiva de éste (sic) justiciable”.
Arguyeron, que la medida cautelar solicitada resultaba procedente, visto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, i) el fumus bonis iuris, el cual encontraba su fundamento en que su representada se encontraba sujeta a un procedimiento sancionatorio, y hasta la presente fecha no ha sido resuelto, violándose con tal actuar los derechos constitucionales denunciados como conculcados y, ii) el periculum in mora, el cual resulta determinable “(…) por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega violación”. (Negrillas del escrito recursivo).
Sostuvo, que “(…) se están lesionando a la accionante los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 112, 49 ordinales (sic) 1° y 3° y 115 de la Constitución, por estar dicha medida de suspensión dictada con falta total y absoluta de base legal, y de procedimiento, lesionando el derecho al decido (sic) proceso y a la defensa, junto a la libertad económica por estar impidiendo a nuestra representada licitar ante entes públicos y tramitar los pagos adeudados por sus obras ejecutadas, al mismo tiempo que la suspensión de esta medida no coincide con el objeto de la presente acción en carencia, es que se solicita sea declarado CON LUGAR la presente MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”. (Mayúsculas del escrito recursivo).
Arguyeron, con respecto al motivo de la presente impugnación, que “(…) el Registro Nacional de Contratistas, luego de abrir un procedimiento constitutivo sancionador a nuestra representada, y dictar ab initio una ilegal medida cautelar suspendiéndola del Registro Nacional de Contratistas, y no haber cumplido hasta ahora con los lapsos legales y aún estar abierto el procedimiento y estar pendiente de decisión, ha constituido y consolidado en el tiempo una situación perjudicial a nuestra representada, pues ella se encuentra suspendida arbitriamente de dicho Registro Nacional de Contratistas sin que el procedimiento que diera origen a esta medida hasta los momentos haya sido decidido”. (Negrillas del escrito recursivo).
Finalmente, solicitaron que vista la existencia de un procedimiento sancionatorio iniciado por el Servicio Nacional de Contrataciones, y siendo que el referido organismo tiene pleno conocimiento del “INFORME DEFINITIVO”, emanado de la Dirección de Auditoria Fiscal de PDVSA, se le ordenara al Servicio Nacional de Contrataciones “(…) valorar dicho informe y pronunciarse expresamente sobre el mismo y su vinculación con los hechos investigados”, así como que se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto y, que se acordara la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento alguno con respecto al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de la competencia para el conocimiento del presente asunto.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, se ejerció contra el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, Órgano éste con carácter Nacional, por lo que resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 481, de fecha 21 de marzo de 2007, caso: P.D.L. CONSTRUCCIONES, C.A. VS. DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, dictada por la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que esa Sala resultaba competente para conocer en primera instancia de los recursos interpuestos contra el Servicio Nacional de Contrataciones, en los siguientes términos:
“Se observa que el recurso en cuestión ha sido interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante el cual ordenó la aplicación de la medida de suspensión provisional en el Registro Nacional de Contratistas en el marco de un procedimiento administrativo abierto en contra de la recurrente.
Ahora bien, señala el numeral 31 del primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como competencia de la Sala Político- Administrativa, lo siguiente:
‘Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional’
(…omissis…)
Adicionalmente, esta Sala mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Ponencia Conjunta caso Tecno Servicios Yes’Card, C.A. contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), fijó posición considerando necesario continuar aplicando el criterio de interpretación del ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública a través del recurso contencioso administrativo de nulidad queda limitada a aquellos actos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, están constituidos por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que la competencia esté atribuida expresamente a otra autoridad.
(…omissis…)
Corresponde entonces a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso incoado, atendiendo a lo previsto en las disposiciones legales mencionadas y al criterio sostenido en la referida decisión judicial; para ello observa:
El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.
(…omissis…)
Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, donde estudió previamente su competencia para conocer del asunto interpuesto contra el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, declinó el conocimiento del mismo a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por virtud de la aplicación del fallo ut supra transcrito. (Vid. Sentencia
N° 2007-1013, de fecha 4 de mayo de 2007, caso: GLOBAL INGENIERÍA, C.A.).
Así, infiere este Órgano Jurisdiccional de los precedentes expuestos, que cuando la acción vaya dirigida a un órgano de la República, el cual sea de carácter Nacional, y que las competencias atribuidas a éste sean de tal magnitud, que influyan representativamente en la actividad de los órganos del Estado, el conocimiento de las mismas, corresponde al Máximo Tribunal, por virtud de constituir la entidad jurisdiccional de mayor jerarquía en la República.
De tal manera que, visto que el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, fue ejercido por la sociedad mercantil ANACONDA, C.A, contra el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, como consecuencia de la negativa a decidir el procedimiento sancionatorio que se le abrió mediante el “auto de apertura” de fecha 18 de enero de 2007, a través del cual igualmente se le informó, que como medida administrativa estaban siendo suspendidos provisionalmente del Registro Nacional de Contratistas, y en aplicación del fallo transcrito, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer del presente recurso. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta INCOMPETENTE esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, en consecuencia, DECLINA el conocimiento del mismo para ante la Sala
Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena sea remitido el presente asunto. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, ejercido por los abogados FIDEL MONTANEZ PASTOR y JUAN MANUEL MONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.444 y 6.140, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ANACONDA, C.A., identifica al inicio del presente fallo, contra el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).
2.- DECLINA el conocimiento del presente recurso para ante la Sala
Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/15
Exp N° AP42-N-2008-000100

En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008 - ____________.

La Secretaria Accidental,