JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000434
En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0168-06 de fecha 7 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMERIS VERACRUZ HERNÁNDEZ PALMA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2006, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el mencionado recurso.
Por auto de fecha 4 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se inició la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El día 10 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 25 de mayo de 2006, la abogada Julita Jansen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.222, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso el 7 de junio de 2006, sin actividad de las partes.
En fecha 8 de junio de 2006, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en formal oral, el día 14 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, así como de la incomparecencia a dicho acto de la representación de la parte querellada.
El 15 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de diciembre de 2007, se pasó expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 25 de junio 10 y 24 de octubre de 2007, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de junio de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Ameris Veracruz Hernández Palma, presentó escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor). Recibido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto que el querellante transcribió el contenido del acto administrativo en el mencionado escrito, el aludido Juzgado ordenó la devolución del mismo, siendo consignado dicho escrito el 29 de junio de 2005, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su apoderada“(…) prestó servicios como Técnico trabajador social I, en el Módulo de Servicio Ciudad de Nutria Estado Barinas; desde el 20-08-77 hasta el 01-11-78; (…) Como Técnico trabajador social I, en el Modulo (sic) de Servicio La Mendera, población de Píritu, Estado Portuguesa, desde el 01-11-78 hasta el 31-03-80; (…) Como Técnico trabajador I, en el Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), en la población de Araure, Estado Portuguesa; desde el 02-06-80 hasta el 31-03-81”. De lo que se desprende que es funcionaria de carrera.
Indicó, que “Fue Jefe Consultor Jurídico del Instituto Agrario Nacional (IAN), Delegación Agraria del Estado Portuguesa; desde el 02-10-89 hasta el 16-05-95 (…) Se desempeñó en el cargo de Registrador Inmobiliario del Municipio Guanare Estado Portuguesa, desde el 01 de abril de 1998 hasta el 10 de marzo de 2005, cuando es notificada de su remoción y retiro del cargo de Registradora Inmobiliaria (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Asimismo, expresó que “La remoción y retiro se efectuó mientras estaba en el goce de un reposo médico de solo (sic) siete (7) días que empezó a transcurrir el 8 de marzo de 2005, y cuyo vencimiento era el 15 de marzo de 2005”.
Agregó, que “Este reposo médico fue debidamente conformado ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Portuguesa, Sub Delegación Guanare, del Ministerio del Interior y Justicia, por el Dr. Edgar Croce, Experto Profesional Especialista II (…).”
Al respecto, manifestó que “la remoción de nuestra representada en el lapso del reposo médico, hace tal remoción ilegal por inconstitucional, por cuanto se infringen expresas normas constitucionales que tutelan las garantías de los derechos humanos, inherentes a las personas, y en el caso en concreto se vulneraron los derechos referentes a la protección a la salud previstos en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal sentido, indicó que “El acto administrativo por el que fue removida y retirada nuestra representada adolece de vicios en su contenido y es una actuación que incumple con las normas que regulan la Administración Pública (…)”.
Al respecto expresó, que “(…) El funcionario que la remueve, el cual no se identifica, dice actuar ‘En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 3.084 de fecha 03 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 de la misma fecha’; esta Gaceta Oficial contiene el Decreto 3.084, mediante la cual se designa como Ministro de Interior y Justicia al ciudadano Jesse Chacón (sic) Escamillo; pero este Decreto 3.084 no contiene ninguna atribución como se expresa en el acto de remoción y retiro, el mencionado Decreto es la simple designación en el cargo”.
Manifestó, que “(…) Por no ser atributiva de competencia la norma alegada, el funcionario que remueve y retira actuó sin señalar la base legal que lo facultara para ello”.
Por otra parte señaló, que el funcionario que procedió a removerla fundamentó su actuación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En razón de ello, expuso que dichas “(…) normas atributivas de competencia que se citan le permiten a un Ministro efectuar varias funciones, como son: orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades del ministerio; ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta del ministerio, y suscribir los actos y correspondencias; pero ninguna le faculta para remover o retirar a funcionarios públicos, por lo que consideramos que la base o motivación legal que expuso, al no otorgarle la potestad que terminó ejerciendo está errada”. (Subrayado del libelo).
Agregó, que “(…) el funcionario que Removió y Retiró en el mismo acto a nuestra representada, procedió a citar las siguientes normas ‘y con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notario”.
Continuó señalando, que “(…) el funcionario que removió y retiró en el mismo acto, que además de las normas citadas estas (sic) están ‘en concordancia con el numeral 2 del artículo 5 y numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’”.
Manifestó, que “(…) no se le informó si ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y menos todavía si el cargo que ocupaba lo era por ser de alto nivel o de confianza. Lo que se le indica a nuestra representada, por las normas citadas, es que su cargo es de alto nivel y de confianza al mismo tiempo, categoría que no existe en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado del texto).
En tal sentido señaló, que “(…) El Ministro del Interior y Justicia no removió en el ejercicio de ninguna atribución legal, y tampoco retiró en aplicación de una causal de las previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Asimismo indicó, que su “(…) representada devenga sueldo mínimo, y estamos seguro (sic) que en el organigrama de este organismo, el cargo que ejerció nuestra representada está por debajo de los Directores a los que se refiere el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Subrayado del libelo).
Sostuvo, que “(…) La Remoción y el Retiro son dos actos diferentes, producen consecuencias jurídicas distintas y se fundamentan en normas que regulan procedimientos administrativos particulares para su emanación y admiten vicios autónomos (…)”.
Alegó, que “El solo hecho de acumular en un mismo acto la Remoción y el Retiro, además de las denuncias previamente planteadas en este escrito, hace la remoción de nuestra representada un acto ilegal”.
Denunció, que se violó el derecho a la estabilidad laboral y en tal sentido indicó que éste puede estar limitado por el legislador, sin embargo, tales limitaciones deben estar previstas de conformidad con la ley, para que ellas habiliten legalmente al patrono o a la propia Administración Pública cuando pretenda el sacrificio de ese derecho o su simple limitación.
Señaló, que en caso de que se considere que la remoción estuvo ajustada a derecho, de manera subsidiaria solicitó la nulidad del acto de retiro, igualmente, manifestó que por tratarse de una funcionaria pública de carrera, se debió proceder a colocar a la funcionaria en situación de disponibilidad, situación ésta que no realizó la Administración Pública debiendo ser reincorporada al cargo por ella desempeñado por el lapso de un (1) mes, con el correspondiente pago de sueldo a dicho período, a los fines de que la Administración de cumplimiento a los trámites reubicatorios.
Agregó, que “Para el supuesto que se considere que el Acto de Remoción e inmediato Retiro estuvo ajustado a derecho, de manera subsidiaria solicitamos el pago de las prestaciones sociales”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0118 de fecha 2 de marzo de 2005, mediante el cual se removió y retiró del cargo de Registradora Inmobiliaria del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, a la querellante, se reincorpore al cargo que ocupaba antes de su remoción y retiro, asimismo solicitó el pago de los sueldos actualizados y de manera integral, dejados de percibir desde la fecha de la remoción e inmediato retiro hasta la fecha del efectivo reingreso.
Igualmente requirió, que “(…) para el supuesto que se considere que la Remoción estuvo ajustada a derecho, solicitamos que se pague el sueldo de Registradora Inmobiliaria del Distrito Guanare del Estado Portuguesa desde la remoción hasta el retiro, se efectúen las gestiones reubicatorias y en caso de ser infructuosas se la (sic) incorpore al registro de elegibles”.
Asimismo, solicitó que “(…) para el supuesto que se declararse sin lugar la presente Querella en contra del acto de Remoción y Retiro, solicitamos que se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Interior y Justicia), al pago de las Prestaciones Sociales de nuestra representada, y los respectivos intereses por la mora en el pago de las mismas”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con lugar el recurso ejercido con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Aduce que la remoción y retiro se efectuó mientras estaba en el goce de un reposo médico vulnerándosele los derechos referentes a la protección a la salud previstos en el artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto este Tribunal observa al folio doce (12) del expediente principal consta Informe Médico de la ciudadana Ameris Hernández, de fecha 08 de marzo de 2005, emanada de la Policlínica Barquisimeto, Estado Lara y al folio trece (13) del mismo consta oficio Nro. 7420-33, de fecha 08 de marzo de 2005, emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y dirigido a la Directora General de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual se le remitió constancia médica para reposo por 07 días a partir del 08-03-2005 por diagnóstico médico reflejado.
Ahora bien, de los autos no se evidencia que la parte actora haya convalidado el mencionado Informe Médico en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo éste encargado de convalidar los reposos médicos de los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia ni la mención referida en el escrito en cuanto se refiere que el reposo fue conformado por el Médico Forense, por lo que queda desechado el argumento expuesto por la parte querellante, y así se decide.
Con respecto al alegato de la actora en relación a que el acto administrativo por el cual fue removida y retirada adolece de vicios en su contenido, por cuanto el funcionario que la remueve y retira actuó sin señalar la base legal que lo faculta para ello, y que no se aplicó el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que las normas atributivas de competencia que se citan en el acto de remoción y retiro, no facultan al funcionario a remover o retirar a funcionarios públicos, por lo que considera que la base o motivo legal que expuso, al no otorgarle la potestad que terminó ejerciendo, está errada.
Igualmente señala que el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notario, no atribuye competencia para remover y retirar a funcionarios, y menos informa que le corresponda al Ministro ejercer tal potestad, lo que hace es declarar como de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de confianza los Registradores y que de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley del registro (sic) Público y Notariado, las facultades en materia disciplinaria está (sic) otorgadas a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, donde el Director puede designar una Comisión Disciplinaria que se encargará de la sustanciación de los expedientes disciplinarios, la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas.
Al respecto este Juzgado observa que el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado señala expresamente en su artículo 17 que los Registradores serán elegidos mediante concurso y su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia.
Siendo ello así, toda vez que los Registradores están sometidos al nombramiento del Ministro del Interior y de Justicia, y toda vez que la Ley no establece nada en cuanto a su remoción, salvo cuando se trate de remociones obligatorias por la comisión de alguna falta que se equipara a una verdadera destitución, debe entenderse que la competencia la tiene el mismo funcionario que detenta la gestión en la función pública; esto es, el máximo jerarca del Ministerio respectivo, que en el presente caso corresponde al Ministro del Interior y Justicia, salvo las excepciones que expresamente determine la Ley.
Siendo ello así, debe este Tribunal concluir que el Ministro del Interior y de Justicia es quien detenta la competencia para remover al funcionario que ejerza funciones de Registrador, en cuyo acto de remoción se evidencia igualmente que el acto se encuentra sustentado en el numeral 2 del artículo 5 que determina la competencia del Ministro para dictar el acto, siendo el motivo de dicho acto el ejercicio de un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción de conformidad con las previsiones del numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con referencia al alegato que no se informó si el cargo ejercido era de alto nivel o de confianza, y que lo que se indica es que es un cargo de alto nivel y de confianza al mismo tiempo, categoría que no existe en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto debe señalar este Tribunal, que la actora indica que se desprende del acto que se cataloga como un funcionario de alto nivel y de confianza al mismo tiempo, sin embargo, de la redacción del acto impugnado no puede llegarse a dicha conclusión, toda vez que el fundamento legal para considerar que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, es el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que cataloga de manera taxativa aquellos cargos que deben ser considerados como de Alto Nivel, en el cual, en su numeral 9 refiere expresamente a los Registradores y Notarios.
Del mismo modo, refiere la actora que la disposición del artículo 20 determina que los Registradores son funcionarios de Alto Nivel, pero que no autoriza a remover a nadie. Al respecto debe indicarse que parte de la propia naturaleza de los funcionarios indicados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe rechazarse el argumento sostenido por la parte actora y así se decide.
Indica la actora que el cargo ejercido no es de alto nivel ni ejerce ninguna de las funciones de confianza prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto debe indicarse que cuando se trata de un funcionario de confianza, la Administración está en el deber de comprobar y determinar las funciones que efectivamente ejerce el funcionario para así establecer si corresponde a funciones de un cargo de confianza, mientras que si se trata de un funcionario de Alto Nivel, los cargos están determinados taxativamente en la Ley, y que si bien es cierto, un Registrador devenga un sueldo mínimo, igualmente devenga otros emolumentos, no siendo el sueldo que devengue un determinado funcionario, el patrón para determinar si es de libre nombramiento y remoción o no, y el hecho que se encuentre organizacionalmente en los organigramas por debajo de los directores, no es argumento suficiente para determinar que se trate o no de alto nivel, razón por la cual debe desestimarse el argumento al respecto y así se decide.
Con referencia a que se aplicó un incorrecto procedimiento de remoción y posterior retiro, toda vez que por tratarse de dos actos distintos surte distintos efectos y en consecuencia, el solo (sic) hecho de acumular en un mismo acto la remoción y el retiro hace la remoción ilegal, debe indicar este Tribunal, que ciertamente como lo indica el apoderado actor, la jurisprudencia ha aceptado que los actos de remoción y retiro son distintos, y surten distintos efectos, sin embargo, dependiendo de la circunstancia, pueden ser dictados en un mismo texto, en aquellos casos en que el funcionario no ha ejercido previamente actos (sic) en la Administración Pública; sin embargo, por ser dos actos distintos, puede anularse uno manteniendo plena vigencia y validez el otro.
(…omissis…)
En el caso de autos, erró la Administración al omitir que la accionante ostentó la condición de funcionario de carrera, y en consecuencia, no procedía el retiro sin que se desarrollaran debidamente las gestiones reubicatorias.
Ciertamente, cuando se trata de un funcionario de carrera, que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, los actos de remoción y retiro, son dos actos distintos, y no un acto complejo. En el caso de autos, por cuanto se dicta el acto de remoción y el de retiro en un mismo texto, cuando se trata de un funcionario que ostenta la cualidad de funcionario de carrera, debe otorgársele y respetarse tal condición, y en consecuencia, a los fines de preservar su derecho a la estabilidad, colocarlo en período de disponibilidad a los fines de tratar de lograr su reubicación.
(…omissis…)
Sin embargo, toda vez que a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa prevé el agotamiento de las gestiones reubicatorias; en consecuencia, al haber retirado a la accionate, sin haber agotado las gestiones reubicatorias, procede la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0118, de fecha 02-03-05, notificado en fecha 10-03-05, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, en cuanto se refiere al retiro de la ciudadana Ameris Veracruz Hernández, y se ordena su reincorporación a los cuadros de la Administración, por el período de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como la cancelación del sueldo correspondiente al cargo de Registrador Inmobiliario durante dicho período, ya que el mismo se considera como prestación efectiva del servicio, y en caso que las gestiones reubicatorias resultaren infructuosas sea incorporada al registro de elegibles y así se decide.
Con referencia a la presunta violación del derecho a la estabilidad, debe indicar este Tribunal que ciertamente, la Constitución prevé la protección contra los despidos injustificados conforme lo determine la ley, sin embargo, en el caso de autos, se trata de la libre disposición de un cargo que la Ley ha previsto como de Libre Nombramiento y remoción, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado y así se decide.
Con referencia a la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales, dicho pronunciamiento no procede toda vez que se declaró parcialmente la nulidad del acto impugnado, en cuanto se refiere al retiro de la actora, razón por la cual no existe retiro de la Administración”. (Resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2006, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, apoderado judicial de la ciudadana Ameris Veracruz Hernández Palma, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, “La Procuraduría General de la República no contestó la Querella en el lapso previsto para ello, por lo que operó la consecuencia prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Dicho alegato viene a colación, por cuanto la representante de la Procuraduría General de la República, en la Audiencia Definitiva, alegó
-según los dichos del apelante- hechos nuevos que no fueron objeto del debate judicial en primera instancia, los cuales tampoco pueden serlo en esta instancia.
Al respecto, señaló que los hechos nuevos que argumentó la Procuraduría General de la República fueron los siguientes: “(…) que el reposo médico presentado por la accionante no cumplió con los extremos de Ley requeridos para su convalidación, pues se desprende de los recaudos anexados con el escrito de querella que la funcionaria no convalidó el correspondiente reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tampoco se desprende de autos que el mismo fuera recibido por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia antes de la notificación del acto administrativo recurrido, mal puede pretender la parte actora, aportar tal elemento a este proceso como un aspecto suficiente válido para reclamar la nulidad del acto administrativo recurrido cuando la recurrente no informó a la Administración en la oportunidad correspondiente –antes de su remoción- de la existencia de dicho (sic) condición médica; pues resultaba de estricta responsabilidad de la funcionaria informar al Ministerio querellado sobre tal hecho. En consecuencia, respetuosamente se solicita desechar el presente alegato en la definitiva’”. (Subrayado agregado por el apelante).
Indicó, que “(…) La representante de la Procuraduría General de la República exige una conformación de un reposo médico ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa no hay atención en salud del mencionado Instituto, lo cual debió haber probado en el juicio, y adicionalmente a esto, el Ministerio del Interior y Justicia a través de la Dirección de Registros y Notarías, desde el año 1997, mediante Circular Nº 0230/285 del 5 de diciembre de 1997, dispuso lo siguiente: b) En aquellos lugares en los cuales no hubiere dependencia del Seguro Social, el permiso deberá ser convalidado (sic) la Medicatura Forense (…)”. (Resaltado de la parte apelante).
En tal sentido señaló, que su “(…) representada cumplió con lo dispuesto en la citada Circular, convalidó el reposo ante la Medicatura Forense y lo consignó el mismo día 8 de marzo de 2005, ante el Registro Inmobiliario en el que labora”.
Asimismo indicó, acerca del argumento sostenido por “(…) la Procuraduría General de la República en la Audiencia Definitiva, respecto a que nuestra representada ‘no informó a la Administración en la oportunidad correspondiente -antes de su remoción- de la existencia de dicho condición médica (…)’”, que “La exigencia de enviar el reposo a la Dirección de Registros y Notarías no la contempla la Circular sobre los reposos médicos, pero nuestra representada si envió la notificación a la Dirección de Registros y Notarías, pero la Procuraduría General de la República no la consignó con el Expediente Administrativo, en todo caso le correspondía a la representante de la Procuraduría General de la República la carga de probar que fue recibida de manera extemporánea -lo cual, en todo caso, no es requisito de validez del reposo-, pero recordemos que esto fue expuesto en la Audiencia Definitiva, no en la contestación de la querella”.
Con referencia al fondo del asunto, adujo que “(…) En la sentencia se asevera que el fundamento del acto impugnado es correcto, por cuanto el fundamento legal es el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, siendo que “De una simple lectura del acto impugnado se encuentra la doble fundamentación de cargo de confianza y de alto nivel (…)”.
Al respecto indicó, que “(…) Lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, es que los Registradores ocupan cargos de confianza; y la supuesta concordancia -la cual no existe ni es posible- con el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hace referencia a que los Registradores ocupan cargos de Alto Nivel”.
Señaló, que “(…) el Juez de la causa violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no procuró escudriñar la verdad en los términos de su oficio, y no haber tenido por norte lo alegado y probado en autos en concordancia con el artículo 162 (sic) eiusdem, ya que no observó cada uno de los alegatos promovidos y probados por las partes”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta, y en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de diciembre de 2005, mediante el cual decidió Parcialmente con Lugar la querella interpuesta y se declare procedente las pretensiones de nulidad del acto administrativo identificado como Resolución No.- 0118, fechada el 2 de marzo de 2005, por el que se notifica la Remoción e inmediato Retiro del cargo de Registradora Inmobiliaria del Distrito Guanare del Estado Portuguesa de la ciudadana Dra. Ameris Veracruz Hernández Palma; su reincorporación al mencionado cargo, y el pago de sueldos ‘actualizados’ y de manera integral, dejados de percibir por la ilegal actuación de la Administración, desde la Remoción e inmediato Retiro hasta la fecha del efectivo reingreso”. (Mayúscula de la parte apelante).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representante de la República expresó, que “(…) El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al analizar el caso sometido a su consideración emite la decisión correspondiente en atención al análisis exhaustivo de las actas del proceso; expresando de manera amplia y detallada en la parte motiva del fallo, las razones por las cuales consideró necesario declarar la causa Parcialmente Con Lugar, atendiendo así las estipulaciones legales establecidas en los artículos 12 y 162 (sic) del Código de Procedimiento Civil en relación a manera de ejercer las labores sentenciadoras”.
Asimismo, indicó que “(…) se observa que el Sentenciador luego de valorar los alegatos de la parte actora y al analizar los autos del proceso, concluye que el citado reposo médico no llegó a cumplir con los aspectos requeridos por la ley y el Organismo querellado para ser considerado debidamente convalidado”.
Igualmente señaló, que “(…) se desprende de autos, que el cargo del cual fue removida y retirada la accionante era el de Registradora Inmobiliaria, que la notificación de la referida remoción y retiro le fue efectuada en fecha 10 de marzo de 2005 y que el accionante alude haber notificado a la Administración de tal condición médica habiendo consignado el reposo en cuestión”.
De tal manera, que “(…) de la simple lectura del escrito de formalización se evidencia el reconocimiento de la parte actora de no haber informado a la Dirección General de Registro y Notarias de la situación alegada antes de haber sido notificada de la remoción y el retiro; esto es, antes del 10 de marzo de 2005. Por ello, mal puede pretenderse solventar el deber de informar a la Administración; es decir, a la Dirección General de Registros y Notarías, alegando que dicho reposo fue consignado en la oficina de registro inmobiliario donde la accionante se desempeñaba justamente como registradora inmobiliaria”.
Agregó, que “(…) reposa en autos que el anexo consignado por la accionante al momento de interponer el recurso, identificado como anexo C, es el Oficio Nº 7420-33 de fecha 8 de marzo de 2005 que remite la propia accionante -en su condición de registradora inmobiliaria- a la Dirección General de Registros y Notarias para informar el reposo medico (sic) que le había sido expedido en igual fecha; sin embargo, no se evidencia, de manera alguna, del contenido del referido documenta (sic) que el mismo hubiera sido recibido por la dependencia en referencia”.
Finalmente, solicitó que se desestimaran los alegatos esgrimidos por la parte actora, que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y ratificara la decisión del Juzgado de a quo, asimismo, requirió que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ameris Veracruz Hernández Palma, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Como punto previo, considera esta Corte pertinente resolver el alegato sostenido por la recurrente referente a que “La Procuraduría General de la República no contestó la Querella en el lapso previsto para ello, por lo que operó la consecuencia prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa ‘Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio (…)’”.
En tal sentido, la recurrente sostuvo que dicho alegato viene a colación por cuanto la representante de la Procuraduría General de la República, en la Audiencia Definitiva, alegó hechos nuevos que no fueron objeto del debate judicial en primera instancia, los cuales tampoco pueden serlo en esta instancia.
Al respecto, señaló que el hecho nuevo que argumentó la Procuraduría General de la República fue el siguiente: “(…) ‘que el reposo médico presentado por la accionante no cumplió con los extremos de Ley requeridos para su convalidación, pues se desprende de los recaudos anexados con el escrito de querella que la funcionaria no convalidó el correspondiente reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tampoco se desprende de autos que el mismo fuera recibido por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia antes de la notificación del acto administrativo recurrido, mal puede pretender la parte actora, aportar tal elemento a este proceso como un aspecto suficiente válido para reclamar la nulidad del acto administrativo recurrido cuando la recurrente no informó a la Administración en la oportunidad correspondiente –antes de su remoción- de la existencia de dicho (sic) condición médica; pues resultaba de estricta responsabilidad de la funcionaria informar al Ministerio querellado sobre tal hecho. En consecuencia, respetuosamente se solicita desechar el presente alegato en la definitiva’ (…)”. (Subrayado agregado por el apelante).
Indicó, que “(…) La representante de la Procuraduría General de la República exige una conformación de un reposo médico ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa no hay atención en salud del mencionado Instituto, lo cual debió haber probado en el juicio, y adicionalmente a esto, el Ministerio del Interior y Justicia a través de la Dirección de Registros y Notarías, desde el año 1997, mediante Circular Nº 0230/285 del 5 de diciembre de 1997, dispuso lo siguiente: b) En aquellos lugares en los cuales no hubiere dependencia del Seguro Social, el permiso deberá ser convalidado (sic) la Medicatura Forense (…)”. (Resaltado de la parte apelante).
En tal sentido señaló que su “(…) representada cumplió con lo dispuesto en la citada Circular, convalidó el reposo ante la Medicatura Forense y lo consignó el mismo día 8 de marzo de 2005, ante el Registro Inmobiliario en el que labora”.
Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta Corte pasar a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte apelante con respecto a los hechos nuevos -según la querellante- alegados por el representante de la Procuraduría General de la República en la audiencia definitiva.
En tal sentido, es preciso señalar que la audiencia definitiva en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, se encuentra establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que:
“Articulo 107. Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma señalada, se desprende que culminada la fase probatoria, el Juez fijará dentro de uno de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad en la que tendrá lugar la audiencia definitiva, en la cual las partes podrán exponer oralmente los argumentos de hecho y de derecho que respaldan su pretensión y el Juez, a su vez, podrá formular las preguntas que estime necesarias para aclarar algunos aspectos de la controversia.
De tal manera, que a juicio de esta Alzada, la audiencia definitiva representa la última oportunidad con la que cuentan las partes en el desarrollo del procedimiento en primera instancia, para ejercer su defensa con respecto a lo alegado y probado en el transcurso del mismo.
Siendo ello así, es preciso señalar que el representante de la Procuraduría General de la República, lo que hizo en la audiencia definitiva fue defender su posición de los alegatos esgrimidos por la querellante en su escrito recursivo, por lo que el juez de instancia analizó todos y cada uno de los elementos existentes en los autos, incluyendo los cursantes en el escrito de conclusiones presentado por el representante de la República, en la audiencia definitiva, en razón de ello el Juzgador de esa Primera Instancia no sólo revisó lo actuado por el querellante en el transcurso del proceso, sino que también valoró todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles a su alcance, a los fines de corroborar la legalidad o no de dichas actuaciones, en consecuencia, debe esta Corte desechar el alegato esgrimido por la querellante en cuanto a los hechos nuevos traídos por la representación de la república en la audiencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, no puede esta Alzada dejar pasar por alto, el hecho cierto, que la querellante estuvo de reposo desde el 8 de marzo de 2005 hasta 14 de marzo de 2005 (folio 12), de acuerdo a la copia simple del reposo médico emitido por la Policlínica Barquisimeto, y visto que el referido reposo no fue objeto de impugnación por los representantes de la Procuraduría, el mismo se tendrá como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así, observa esta Corte que la querellante convalidó dicho reposo ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Portuguesa, Sub Delegación Guanare, del Ministerio del Interior y Justicia, por el Dr. Edgar Croce, Experto Profesional Especialista II, ello en virtud de que en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, -según los dichos de la querellante- no hay atención en salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que aplicó lo establecido en la Circular Nº 0230/285 del 5 de diciembre de 1997, emanada del Ministerio de Interior y Justicias mediante la cual se dispuso lo siguiente: “b) En aquellos lugares en los cuales no hubiere dependencia del Seguro Social, el permiso deberá ser convalidado (sic) la Medicatura Forense”. (Resaltado de la parte apelante).
En tal sentido, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que en aquellos casos en los cuales los administrados objeto de una remoción o retiro y que se encuentre de reposo médico para el momento en que la administración dicte alguno de los actos administrativos referidos, y que afecten su esfera jurídica, los mismos no pierden su validez, sólo se suspenden sus efectos hasta la culminación del reposo, momento en el cual se podrá realizar la notificación correspondiente y es a partir de allí que comenzará a surtir efectos la medida impuesta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-424 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: Josefa Linares Vs. Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Siendo ello así, y visto que la recurrente se encontraba de reposo médico al momento de efectuarse la notificación del acto administrativo de remoción y retiro; por tal motivo, los efectos tanto de la manifestación de voluntad de la Administración (remoción y retiro) como los de la notificación per se quedan suspendidos hasta la fecha en que culminó el reposo médico de la querellante, en razón de ello, se constata que en el presente caso el referido reposo culminó el 14 de marzo de 2005, por lo cual, es a partir del 15 de marzo de 2005, que comenzó a surtir los efectos el acto administrativo de remoción y retiro. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, siendo que la Administración con su actuar ocasionó un perjuicio a la hoy querellante, resulta procedente, a juicio de esta Alzada, y a los fines de reparar la situación jurídica infringida, y visto que no consta en el expediente documento alguno que permita a esta Corte constatar el pago de los días en los cuales la recurrente se encontraba de reposo, debe este Órgano Jurisdiccional, acordar el mismo, ello es, el período comprendidos entre las fechas del 8 de marzo de 2005 hasta el 14 de marzo de 2005. Así se declara.
Por otra parte, la querellante señaló que “(…) el Juez de la causa violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no procuró escudriñar la verdad en los términos de su oficio, y no haber tenido por norte lo alegado y probado en autos en concordancia con el artículo 162 (sic) eiusdem, ya que no observó cada uno de los alegatos promovidos y probados por las partes”.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, entendiéndose por éste como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado, el a quo expresamente desestimó, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la querellante, tal como, la vulneración de sus derechos referentes a la protección a la salud, previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se encontraba en el goce del reposo médico durante la remoción y el retiro del cual fue objeto, asimismo se pronunció sobre el acto administrativo por el cual fue removida y retirada que -según los dichos de la querellante- adolecía de vicios en su contenido, por cuanto el funcionario que la removió y retiró actuó sin señalar la base legal que lo facultaba para ello, igualmente desvirtuó el alegato que no se le informó que el cargo ejercido era de alto nivel o de confianza, por otro lado, se pronunció sobre el procedimiento de remoción y retiro, anulando el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0118, de fecha 2 de marzo de 2005, sólo en cuanto al acto de retiro, en virtud de que la querellante era funcionario de carrera y el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) no realizó las gestiones reubicatorias.
Al respecto, es preciso destacar que el Juez del a quo, resolvió de manera clara y precisa todos aquellos alegatos esgrimidos por las partes, por lo tanto, la decisión proferida por el Juzgador de Instancia no incurrió en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se pronunció sobre cada uno de los alegatos señalados por las partes, motivando su decisión conforme a los fundamentos de hechos y valorando las pruebas traídas a los autos sin modificar el problema judicial debatido entre las partes. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la recurrente alegó, que en “(…) la sentencia se asevera que el fundamento del acto impugnado es correcto, por cuanto el fundamento legal es el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, siendo que “De una simple lectura del acto impugnado se encuentra la doble fundamentación de cargo de confianza y de alto nivel; el acto impugnado (…)”.
Al respecto, indicó que “(…) Lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, es que los Registradores ocupan cargos de confianza; y la supuesta concordancia -la cual no existe ni es posible- con el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hace referencia a que los Registradores ocupan cargos de Alto Nivel”.
Ahora bien, a los fines de examinar la naturaleza del cargo del cual fue removida la recurrente, considera esta Alzada necesario traer a colación lo que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 20, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…omissis…)
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos”. (Negrillas de esta Corte).
Así, de una simple lectura del numeral 9 de la norma in comento se desprende que los cargos de registradores y notarios públicos, como es el caso del recurrente, son cargos de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.
En este punto, esta Corte considera necesario hacer énfasis en que constituye un principio fundamental en el ámbito probatorio, que sólo los hechos son objeto de prueba, no así el derecho -salvo excepción-, ello en atención al principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), por lo que con base en ese conocimiento debe ser aplicada por el Sentenciador la norma de que se trate al caso concreto en plena correspondencia con los hechos suscitados y alegados por las partes.
Por consiguiente, para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y únicamente en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas o la jerarquía del cargo dentro del Organismo.
En tal virtud, en el caso de autos, basta con atender la existencia de una norma expresa que califica al referido cargo como de libre nombramiento y remoción, a los fines de su inmediata aplicación, esto es el ut supra trascrito artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En adición a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que la persona que ejerza un cargo de Registrador Subalterno, como en el caso de autos, se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que sus funciones propias como Jefe de una Unidad Administrativa, implican un alto grado de responsabilidad, dado que el cargo se encuentra ubicado dentro de las más altas jerarquías del organismo del cual son titulares, situación que lleva a determinar a este Juzgador que el cargo ejercido por la querellante es de Alto Nivel, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
En este mismo contexto, considera esta Corte oportuno indicar, visto que la remoción de la querellante se produjo como consecuencia de encontrarse desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, el hecho de que el acto impugnado se encuentre jurídicamente fundamentado en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual señala que los Registradores ocupan cargos de confianza, y a su vez en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica que los Registradores ocupan cargos de Alto Nivel, tal circunstancia resulta insuficiente para declarar la nulidad del mismo, pues sea uno u otro el carácter con el cual se haya calificado el cargo de Registrador que desempeñaba la recurrente, lo cierto, tal como consta en el presente expediente, es que el referido cargo es considerado como libre nombramiento y remoción, debido al alto grado de responsabilidad durante el ejercicio de las funciones propias como Jefe de una Unidad Administrativa.
Al respecto, resulta oportuno señalar que ya este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado sobre el principio de conservación de los actos administrativos, indicando al respecto que debe procurarse que los actos alcancen el fin para el cual están destinados, -siempre que éste sea legítimo- para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
En ese sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al que nos ocupa, y en el que se sostuvo lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que en el caso de autos a pesar de las observaciones realizadas por la Administración Pública sobre la calificación simultánea del cargo ejercido por la querellante como de ‘Confianza’ o de ‘Alto Nivel’, debe atenderse primordialmente al hecho cierto de que el cargo ejercido por la querellante al momento de su remoción se configura como un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual determina que el acto administrativo impugnado posee una utilidad propia pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto –remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido. Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados –si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación (…)”. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de julio de 2007, caso Omara del Carmen González de Plaza).
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, encontramos que el acto administrativo impugnado, a pesar de haber hecho uso de dos normas, como lo son el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello no ha sido impedimento para que haya cumplido con el fin al que está destinado, esto es, remover a la actora de un cargo que es calificado como de libre nombramiento y remoción, siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, que no contradice en nada el ordenamiento jurídico, sin que, en este caso, se haya producido en modo alguno indefensión en la esfera jurídica del querellante.
En razón de lo anteriormente expuesto no debe existir duda alguna respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Registrador, ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, en el cual se califica como de libre nombramiento y remoción a los registradores y notarios públicos. Así se decide.
Ahora bien, no puede esta Alzada dejar pasar por alto, el hecho cierto, de que la querellante, tal como lo sostuvo en su escrito liberal, ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual se evidenció al folio 6 del presente expediente, pues corre inserto los antecedentes de servicios de la querellante, así como al folio 1 del referido expediente, en el cual cursa en copia simple, constancia de trabajo de fecha 9 de marzo de 1994, desprendiéndose de la misma que el último cargo de carrera ostentado por la querellante, fue el de “Abogado II”, razón por la cual nos encontramos en presencia de un funcionario público de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, reitera esta Corte una vez más, que cuando la Administración Pública, sea ésta Nacional, Estadal o Municipal, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: ELISABETH JOSEFINA VÁSQUEZ MARTÍNEZ VS. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
En el presente caso, se desprende del acto administrativo de remoción, inserto al folio 11 del presente expediente, que el Ministro de Interior y Justicia no consideró que la funcionaria (hoy querellante) ostentaba la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual no le otorgó a ésta el mes de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias; por lo que, luego de haber realizado un análisis a las actas procesales, no se evidenció que el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), realizara las respectivas gestiones reubicatorias, que correspondían a la querellante, incurriendo de este modo en ilegalidad, razón por la cual esta Corte Segunda, comparte el criterio del Tribunal a quo al declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0118, sólo en cuanto al retiro de la ciudadana Ameris Veracruz Hernández.
De tal manera que, la recurrente debe ser reincorporada ha un cargo de igual o superior jerarquía, por el lapso de un mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente al referido mes de disponibilidad, a fin de que el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias y, si cumplidas éstas, no fuere posible su reubicación, se le retire del servicio en las condiciones que pauta la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Ameris Veracruz Hernández Palma, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMERIS VERACRUZ HERNÁNDEZ PALMA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en la presente sentencia, en consecuencia:
a) Ordena el pago de los días en los cuales la recurrente se encontraba de reposo, esto es desde el 8 de marzo de 2005 hasta el 14 de marzo de 2005.
b) Ordena que se reincorpore a la querellante en un cargo de igual o superior jerarquía, por el lapso de un mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente al referido mes de disponibilidad, a fin de que el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias y, si cumplidas éstas, no fuere posible su reubicación, se le retire del servicio en las condiciones que pauta la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R- 2006-00434
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008- ______________
La Secretaria Acc,
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