JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000163
En fecha de 7 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1751-06 de fecha 27 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados VICENTE RAFAEL PADRÓN y CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.314 y 67.616, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY MARGARITA SULBARAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.735.224, contra la “CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2003, por la abogada MARY CHOURIO DE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.559, actuando con el carácter de la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de abril de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada.
En fecha 15 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
El l3 de marzo de 2007, los abogados JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
Nros. 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de “apoderados judiciales especiales de la Contraloría General del Estado Zulia”, presentaron escrito de fundamentacion de la apelación interpuesta.
En fecha 11 de abril de 2007, se ordenó practicar por Secretaría “el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el once (11) de abril de dos mil siete (2007,) fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, inclusive (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “Que desde el día quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día once (11) de abril de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de 2007, 1º, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007, y 09, 10 y 11 de abril de 2007”.
El 11 de abril de 2007, esta Corte dejo constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
En fecha 17 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional fijó para el día 13 de junio de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 13 de junio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, vista la incomparecencia de las partes a la celebración del mismo, esta Corte declaró desierto el referido acto.
El 14 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 3 de enero de 2001, por los abogados VICENTE RAFAEL PADRÓN y CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY MARGARITA SULBARAN CASTELLANOS, interpusieron querella funcionarial en los siguientes términos:
Expresó, que mediante la Resolución N° I-012-2.000 de fecha 27 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, N° 599, de esa misma fecha, la Contraloría General del Estado Zulia, ordenó la reducción de personal de ese Órgano Contralor, debido a reajustes presupuestarios, razón por la cual se congelaron todos los cargos y removieron a todos los funcionarios de la Contraloría querellada, en consecuencia, pasaron a situación de disponibilidad.
Esgrimió, que tanto el acto administrativo de remoción de fecha 3 de julio de 2000, como el acto administrativo de retiro de fecha 8 de agosto de 2000, ambos suscritos por el Contralor General del Estado Zulia, y debidamente notificados, son nulos e ineficaces.
Manifestó, que “(…) Se observa de los predeterminados actos administrativos de Remoción y retiro carecen de motivación, cabe llamar la atención a este juzgador en lo que se refiere al acto administrativo de Remoción, por cuanto el mismo carece de fundamentación, esto es, no se le explicó a nuestra poderdante el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría General del Estado Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la citada Resolución I.012.2000, pero lo más grave aun (sic) es, que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando de la mencionada Resolución, solo (sic) aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni numero (sic), ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aún más su inserción al acto administrativo de remoción. Por tanto, siendo la remoción un acto que afecta la esfera jurídica de nuestra poderdante, la Contraloría General del Estado Zulia, debió y no lo hizo, motivar el caso lo que consecuencialmente produjo la violación del artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos (…)”.
Indicó, que al estar viciado de inmotivación el acto administrativo de remoción, consecuencialmente, el acto administrativo de retiro también debía ser declarado nulo, aún más cuando la Administración no realizó las gestiones reubicatorias, pues ello se evidenciaba porque en el acto de retiro no se hizo mención a comunicación alguna tendente a procura su reubicación, así como tampoco, se adjuntó documento alguno que le permitiera verificar tales gestiones.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro, en consecuencia, se procediera a reincorporarla en el cargo que ostentaba con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como los demás conceptos o complementos salariales, desde su ilegal remoción hasta de efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY MARGARITA SULBARAN CASTELLANOS, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como primer punto, el Juzgado a quo resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la querellada, siendo ésta declarada Sin Lugar, en virtud de que “(…) la querella interpuesta cumple con las especificaciones contenidas en los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por tanto, no existe omisión o error en el escrito de querella que haga procedente la cuestión previa alegada y menos aun, no se verifica la existencia de la incertidumbre procesal alegada (…)”.
Como segundo punto previo, el Juzgador de Instancia se pronunció, sobre la impugnación del poder, efectuada por la representación judicial de la querellada, declarando improcedente dicha impugnación, pues se acogió al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de junio de 2000, caso: PAOLA CASTRO VS. BRITÁNICA DE SEGUROS, donde se estableció que independientemente de que en el poder no se indique que los apoderados pueden actuar conjunta o separadamente, debe entenderse que éstos pueden actuar individualmente.
Resueltos los puntos previos opuestos, el Juzgador de Instancia entró a conocer del fondo del asunto planteado y determinó lo siguiente:
“(…) En lo referente al primer alegato, carecen de fundamentación individualizada, ya que no se le explicó a la querellante el motivo por el cual su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal. Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar (…), la fundamentacion individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen (…), por lo tanto la Contraloría General del Estado violó el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Alega la parte actora que no hubo gestión reubicatoria (…). A este respecto, la Juzgadora, pasa a resolver el presente alegato a tenor de las siguientes consideraciones: la motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso su (sic) examine (sic); las gestiones reubicatorias no constan en el contenido de acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo esta inmotivado (…).
(…omissis…)
Con fundamento a la argumentación formulada por la Juzgadora, la que guarda estrecha comunión con la doctrina antes transcrita, este Juzgado (…) encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante (…).
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado (…) declara:
Primero: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…), en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción (…) y de retiro (…).
Segundo: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo (…), o en su defecto a otro de igual jerarquía, (…) igualmente, este Juzgado ordena a título de indemnización de daños y perjuicios el pago de todos los salarios dejados de percibir y el pago de todos los conceptos laborares que la querellante dejó de percibir desde el día 08 de agosto de 2000, hasta el cumplimiento efectivo del dispositivo del presente fallo”. (Mayúsculas y subrayado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Los abogados JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de “apoderados judiciales especiales de la Contraloría General del Estado Zulia”, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicaron, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo incurrió en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues éste resolvió sólo dos (2) de los tres (3) pedimentos de nulidad que realizó la querellante, pues ésta requirió al referido Juzgado, la nulidad del acto administrativo de remoción, de retiro y de la Resolución N° I.012-2000, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia
N° 599 de fecha 27 de junio de 2000, y mediante la cual se acordó la reducción de personal, pero es el caso que en la dispositiva del fallo efectivamente declaró la nulidad de la mencionada Resolución, sin explanar en la sentencia motivación alguna sobre la referida nulidad.
Sostuvieron, que el Juzgador de Instancia incurrió en error, al considerar que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de inmotivación, al no señalar las razones por las cuales el cargo ostentado por la querellante fue afectado por la reducción y no otro, pues “(…) la motivación de la Remoción en estos casos es completa cuando se señalan los únicos fundamentos de ese acto, a saber: i) que se ha completado un proceso de reducción de personal; ii) que ese proceso se fundó en unas normas determinas. y iii) que con fundamento en dicho proceso se procede a removerle, Y es el caso que el acto de Remoción impugnado y anulado por la sentencia del a quo contenía todas esas menciones”.
Manifestaron, que igualmente incurrió el Juzgado a quo en error al considerar que el acto administrativo de retiro se encontraba inmotivado, por no señalar detalladamente cuales fueron las gestiones reubicatorias realizadas, lo cual no resulta valido, pues a sido criterio reiterado de la jurisprudencia, que bastaba con que en el acto de retiro se indicara que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, y cuando el afectado por el referido acto, denuncia, no la inmotivación, sino el incumplimiento de una gestión procesal, ésta debe ser verificada en el expediente y no en el acto como lo sostuvo el Juzgador de Instancia.
Sostuvieron, que la querellante estuvo de acuerdo con su separación del cargo, pues ésta recibió y así se evidencia del expediente, la liquidación de sus prestaciones sociales, lo cual impide su reincorporación al cargo que ejercía.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revocara el fallo apelado y se procediera ha declarar sin lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2003, por la abogada MARY CHOURIO DE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.559, actuando con el carácter de la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de abril de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada.
A este respecto, considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, -situación ésta prevista de forma idéntica en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia en su artículo 14, parágrafo único- quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“ …omissis…
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”
Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:
“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En idéntico sentido, se pronunció recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra los actos administrativos de remoción y retiro, de fechas 3 de julio y 8 de agosto de 2000, respectivamente, dictados por el Contralor General del Estado Zulia, actos éstos, que a su decir le lesionaron sus derechos, lo cual dio a lugar la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que se dicto el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente tanto judicial como administrativo, no evidenció esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY MARGARITA SULBARAN CASTELLANO, en consecuencia, esta Alzada, REVOCA el fallo de fecha 13 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los “apoderados judiciales especial de la Contraloría General del Estado Zulia”, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 13 de abril de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados VICENTE RAFAEL PADRÓN y CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY MARGARITA SULBARAN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad
Nº 7.735.224, contra la “CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA”.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 13 de abril de 2003.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los abogados VICENTE RAFAEL PADRÓN y CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY MARGARITA SULBARAN CASTELLANOS, contra la “CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/21/15
EXP. N° AP42-R-2007-000163
En fecha ______________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- __________.
La Secretaria Accidental,
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