JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000423
En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2130-05 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por abogados William F. Benshimol R, Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS CLEMENTE LARRALDE, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.907, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2007, por el abogado José Otilio Hecht García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.205, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por mencionado el Juzgado, en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 28 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.026, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó, fuera realizado el cómputo correspondiente a fin de verificar que la parte querellada no presentó el respectivo escrito de formalización y en consecuencia se procediera a dictar sentencia.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veintiocho (28) hasta el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) transcurrió un día continuo correspondiente al día 29 de marzo de 2007, relativo al término de la distancia. Así mismo deja constancia que desde el nueve (9) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho”.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, la abogada Laura Benshimol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.471, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor) en fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano Luís Clemente Larralde, mediante apoderados judiciales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló el querellante que, por Decreto N° 0966, de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, fue jubilado del cargo de Director General, con una pensión equivalente al 75% del sueldo que devengaba.
Además indicó, que de acuerdo a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios y su respectivo Reglamento, los jubilados y pensionados de la Administración tienen derecho a que se les ajuste en monto de la pensión, cada vez que ocurra modificaciones en la remuneración del cargo del cual fue jubilado el funcionario.
Asimismo, alegó que la remuneración de los funcionarios que ocupan cargos de alto nivel en la Gobernación del Estado Miranda, se rige por la Escala de Sueldos para los Altos Funcionarios de la Administración Pública del Estado Miranda, contenida en el Decreto Nº 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, la cual está elaborada teniendo como referencia el salario mínimo urbano y por ende la remuneración de dichos funcionarios está sujeta a variación.
Por otra parte señaló, que el cargo que ejercía -Director General- para la fecha de su jubilación, tiene una remuneración establecida en la escala de catorce (14) salarios mínimos urbanos, y que dicho salario fue establecido mediante Decreto Presidencial Nº 4.446, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs.465.750,oo) mensuales a partir del 1º de mayo de 2006, y en la cantidad Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs.512.325,oo) mensuales a partir del 1º de septiembre del mismo año.
En razón a lo anterior y por cuanto el monto de la pensión de jubilación que percibe es de Tres Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 3.777.725,92) mensuales, se dirigió en diferentes oportunidades a la Gobernación del Estado Miranda, solicitando la homologación de su jubilación al sueldo actual del cargo que ejercía al momento del egreso, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.
Conforme a lo anterior, solicitó el ajuste del monto de su pensión de jubilación, tomando en cuenta el 75% del sueldo asignado al cargo de Director General de la Gobernación del Estado Miranda, el cual equivale a catorce salarios mínimos urbanos, en consecuencia se le reconozca por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Noventa Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.890.375,oo) mensuales desde el 1º de mayo de 2006, hasta el 31 de agosto del mismo año y la cantidad de Cinco Millones Trescientos Setena y Nueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.379.412,50) mensuales, a partir del 1º de septiembre de 2006. Además que se le pague con carácter retroactivo desde el 1º de mayo de 2006, las cantidades correspondientes que surjan del reajuste solicitado. Igualmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, solicitó se revise y ajuste el monto de la pensión de jubilación tomando en cuenta las variaciones que se produzcan en el salario mínimo urbano.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
A los fines de fundamentar dicha decisión, en primer lugar, determinó que: “(…) el objeto principal de la querella gira en torno a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación otorgada al querellante en base al 75% del sueldo completo devengado en el cargo de Director de la Gobernación del Estado Miranda (…) el querellante pretende ciertamente el ajuste de jubilación tomando en consideración el porcentaje ya establecido, sobre el sueldo del cargo que desempeñaba haciendo hincapié en que el reajuste, era calculado en base a una escala salarial con el salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Nro.0345 del 22 de noviembre del (sic) 2002 por el Gobernador del Estado Miranda el cual tabula el sueldo del Cargo de Director General de la Gobernación del Estado Miranda en 14 salarios mínimos y en consecuencia se le reconozca la cantidad de Bs. cuatro millones ochocientos noventa mil trescientos setenta y cinco bolívares mensuales (Bs. 4.890.375,00) desde el 1º de mayo de 2006, hasta el 31 de agosto del mismo año y la cantidad de bolívares cinco millones trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos doce con cincuenta céntimos (Bs. 5.379.412,50) a partir del 01 de septiembre de 2006, hasta la fecha efectiva de la homologación de su jubilación (…)”.
Luego procedió a transcribir el contenido de los artículos 13 y 21 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la misma y agregó “(…) que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley ut supra y el artículo 16 del Reglamento de esa misma Ley, manifiesta que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, no menos cierto es que el artículo 21 de esa misma Ley, establece la obligación de revisar y ajustar el monto de la pensión y jubilación cada vez que se produzca un incremento de sueldo en el cargo que desempeñaba el jubilado (…)”. (Resaltado del original).
De seguidas, el referido Juzgado indicó que “(…) A los efectos de comprobar si lo solicitado es procedente en derecho, debemos remitirnos a los medios probatorios que cursan en autos y al hacer el análisis respectivo, queda fehacientemente demostrado, que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste del antiguo salario mínimo a los Decretados por el Ejecutivo Nacional (entiéndase con la Escala de Sueldo inserta desde el folio 12 al 13) y visto que no se reajustó el Salario mínimo urbano de la Escala de Sueldo para los Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Miranda, con el sueldo mínimo plasmado en el Decreto Presidencial Nro. 4.446 de fecha 22 de abril de 2006 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006 por un monto de Bs. 465.750,00 mensuales a partir del 01 de mayo de 2006, así tampoco la cantidad de Bs. 512.325,00 mensuales a partir del 01 de septiembre de 2006, se hace forzoso para esta juzgadora acordar tal solicitud (…)”.
Además agregó que “(…) Manifiesta esta Juzgadora que si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estable (sic) un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente (sic) recurso por ante la jurisdicción contencioso administrativa, no menos cierto es que sobre esta materia, es criterio reiterado de este Tribunal que en caso como en de autos, se reconoce sólo los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella (…omissis…) Observa el Tribunal que en el caso concreto la parte querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de mayo de 2006, pero es el caso que la solicitud fue interpuesta el 28 de de septiembre de 2006, y conforme a lo antes expuesto, se reconocerá el derecho desde el 26 de junio de 2006, y hasta el 31 de agosto de 2006, procediendo a ajustar, el sueldo mínimo urbano que sirve de base al calculo (sic) de la pensión sobre la cantidad de BS. 465.750,00, excluyendo de la solicitud del querellante del (sic) lapso comprendido desde el 01 de mayo de 2006 y hasta el lunes 25 de junio del mismo año. Así se decide”. (Resaltado del original).
En este sentido agregó que “(…) en cuanto a la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de jubilación presentada por el querellante desde el 01 de septiembre y hasta la fecha de su definitiva homologación en base a un salario mínimo mensual de 512.325,00, se ordena igualmente ajustar el salario mínimo urbano al monto referido para que a su vez se ajuste el sueldo que sirve de base para la aplicación del porcentaje de la Pensión de Jubilación. Así se decide (…)”.
Finalmente en virtud de la motivación anterior el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al órgano querellado realizar “(...) los ajustes correspondientes con el pago de las diferencias que resultare conforme a la metodología aplicada en el organismo, y a los efectos de establecer el monto a pagar por concepto de diferencia de Pensión de Jubilación, en los términos indicados en la motivación de la presente decisión, se ordena (sic) experticia complementaria al fallo (...)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, el abogado José Otilio Hecht García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta a los folios del presente expediente, auto de fecha 24 de septiembre de 2007, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, 28 de marzo de 2007, hasta el 4 de mayo de de 2007, día de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Así las cosas, resulta aplicable en el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho dentro de los cuales la representación judicial de la querellante no fundamentó su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
En atención a lo anterior, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca
En este sentido encontramos que la disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
De esta forma, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido observa lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la parte recurrente arguyeron que su representado, mediante Decreto de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Miranda fue jubilado del cargo de Director General, con una pensión equivalente al 75% del sueldo que devengaba.
Agregaron, que el sueldo del cargo que ejercía para la fecha de su jubilación, fue aumentado en dos oportunidades de acuerdo a la Escala de Sueldos para los Altos Funcionarios de la Administración Pública del Estado Miranda.
Es por ello, que solicitaron el ajuste del monto de pensión de jubilación, tomando en cuenta el 75% del sueldo asignado al cargo de Director General de la Gobernación del Estado Miranda.
Vistos los argumentos expuestos, observa esta Alzada, que el Juzgado a quo, señaló luego de transcribir los artículos 13 y 21 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, indicó que si bien es cierto el artículo 13 dispone que el monto de la pensión podrá ser revisado, el artículo 21 establece la obligación de revisar y ajustar dicho monto, cada vez que se produzca un incremento de sueldo en el cargo que desempeñaba el jubilado.
Ahora bien considera esta Corte, necesario analizar el contenido de los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la misma que disponen:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela".
“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo"

Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
Visto lo anterior, queda por dilucidar, si por el hecho de que las normas citadas ut supra otorguen una facultad a la Administración de revisar o no los montos de las jubilaciones, el ente implicado puede abstenerse de tales revisiones, o si por el contrario en el contexto de la eminente función social y de justicia distributiva que persiguen las revisiones, éstas deban realizarse y así lograr el cometido y fin para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.
En tal sentido, esta Corte Segunda se pronunció sobre lo atinente al ajuste de las pensiones de jubilaciones, entre muchas otras, mediante sentencia N° 2006-447 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI, a través de la cual señaló::
“(...) Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo. (…omissis…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.(…omissis…) En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.(…)”.

Por otra parte, observa esta Alzada, que el Juez a quo, desestimó el requerimiento, relativo al pago de la jubilación a partir del mes del 1º de mayo de 2006, por cuanto a su juicio “(…) en el caso concreto la parte querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de mayo de 2006, pero es el caso que la solicitud fue interpuesta el 28 de de septiembre de 2006, y conforme a lo antes expuesto, se reconocerá el derecho desde el 26 de junio de 2006 (…)”.
Al respecto, esta Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la pensión de jubilación, así como sus ajustes, deben concederse tomando en consideración el tiempo comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso. (Vid. Sentencia Nº 2007-339, del 13 de marzo de 2007, caso: Eusebio Rodríguez Rosell contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Por lo que considera acertado el criterio del a quo, en el sentido que el pago de la pensión respectiva debe ser realizado a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la querella. Así se decide.
Aunado a ello, la representación judicial del ente querellado, reconoció en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí nos ocupa, tal como consta al folio 35 del presente expediente que “(…) la administración estadal a la cual represento no ha podido por razones de tiempo realizar los ajustes presupuestarios necesarios para cumplir con sus obligaciones contractuales (…)”, en razón de lo cual, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento y, visto asimismo que, dichos presupuestos fueron analizados por el a quo en la primera instancia de este proceso, considera esta Corte que, el fallo emitido por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2007, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, confirma la referida decisión. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte conociendo de la consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, confirma el fallo dictado en fecha 30 de enero de 2007, por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Otilio Hecht García, anteriormente identificado, actuando con el carácter apoderado de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS CLEMENTE LARRALDE, mediante apoderados judiciales, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/20
Exp N° AP42-R-2007-000423

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Acc.