JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001450
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1584-07 de fecha 14 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Márquez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.640, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE EMILIO COLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.431.461, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de julio 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, acordando la notificación de las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 13 de noviembre de 2007, practicó la notificación en el Ministerio querellado.
El día 28 de noviembre de 2007, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 14 de noviembre de 2007, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de fecha 11 de octubre de 2007.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el alguacil de esta Corte dejó constancia que los días 22 y 26 de noviembre del 2007, se dirigió al domicilio del querellante, no siendo posible su notificación.
En fecha 25 de enero de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 21 de enero de 2008, notificó a la apoderada judicial del querellante del auto de fecha 11 de octubre de 2007.
El 29 de enero de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2008, vencido el término establecido en el auto de fecha 29 de enero del mismo año, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, no haciendo uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 27 de febrero de 2008, la apoderada judicial de querellante consignó escrito de informes.
En fecha 4 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de marzo de 2007, la abogada Carmen Márquez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Emilio Colón Rodríguez, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando con funciones de distribuidor, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que el querellante fue removido y retirado del cargo de vigilante, adscrito al Internado Judicial de Los Teques, mediante la Resolución N° RS-148, de fecha 11 de diciembre de 2006, siendo notificado el 15 de diciembre de 2006, por considerar la Administración que el referido cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Indicó, que laboró durante trece (13) años en el Internado Judicial de Los Teques, centro adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Asimismo, agregó que mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 2006, dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio querellado, el recurrente interpuso recurso de reconsideración, agotando la vía administrativa.
Por otra parte, fundamentó su pretensión en que acto administrativo de remoción y retiro se encontraba viciado de falso supuesto en virtud que se sustentó en hechos inexistentes al considerar el cargo ostentado por el querellante es de confianza, asimismo, alegó la prescindencia total y absoluta del procedimiento dado que el acto recurrido no indicó la forma como se dio inicio al procedimiento que generó la resolución objeto de impugnación, creando así indefensión y violando el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
Fundamentó, su pretensión en los artículos 89, 19, 20, 21, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de denunciar la violación de los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, lo siguiente:
“(...) PRIMERO: Que se declare NULO El Acto administrativo, Contenido (sic) en la Resolución Nro: (sic) RS 148, oficio 2655. SEGUNDO: Que como consecuencia de tal declaratoria de NULIDAD, se ordene la reincorporación en el cargo que venía ocupando o en otro de igual o superior jerarquía. TERCERO: Que en virtud de dicha reincorporación se le paguen los salarios caídos con las variaciones que pudieran surgir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación, todo de conformidad con el Articulo (sic): 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aquí citado. CUARTO: Que igualmente se me reconozca el tiempo transcurrido desde la ILEGAL DESTITUCIÓN de mi poderdante hasta su definitiva REINCORPORACIÓN, a los efectos de su antigüedad, cálculo de sus Prestaciones Sociales, Vacaciones, Jubilación y demás Beneficios Laborales de Ley”. (Resaltado y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de julio 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Márquez Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Emilio Colón Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en lo siguiente:
“(...) esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la caducidad de la acción, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
La Jurisprudencia y la Doctrina han señalado sobre la figura de la caducidad, que la acción es el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición y debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso, la caducidad es un termino (sic) fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión (...).
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, Ley ésta que regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir, pautas que son de obligatoria observancia, y en ella se establece un lapso de caducidad de tres (03) meses computables a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
Realizadas tales consideraciones, a los efectos de verificar la caducidad de la acción, debe esta Juzgadora cotejar si la notificación cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como son el señalamiento del recurso procedente y el lapso para interponerlo.
Ahora bien, al revisar la notificación de fecha 11 de Diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el (sic) Interior y Justicia, que cursa al folio 11, se evidencia que en la misma se le informó el recurso procedente y el lapso para interponerlo, en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, así mismo, del escrito libelar presentado por la representante judicial del querellante, abogada CARMEN MÁRQUEZ DÍAZ, se constata que el querellante afirma que se dio por notificado en fecha 15 de Diciembre de 2006, fecha ésta que debe tomarse como inicio para el cómputo del lapso de caducidad, pero es el caso que la querella fue interpuesta en fecha 30 de Marzo de 2007, al hacer el computo (sic) respectivo se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Se observa que el Juzgado a quo consideró que visto que el ciudadano Vicente Emilio Colón Rodríguez, fue notificado, según señaló en su escrito libelar, en fecha 15 de diciembre de 2006, de la Resolución N°RS-148, de fecha 11 de diciembre de 2006, mediante la cual fue removido del cargo de vigilante, se debe contar el lapso para aplicar la caducidad de tres (3) meses establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la fecha de su notificación.
Al respecto, se observa que es en fecha 30 de marzo de 2007, cuando la abogada Carmen Márquez Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Emilio Colón Rodríguez, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando la nulidad de la Resolución N° RS-148, de fecha 11 de diciembre de 2006, mediante la cual fue removido del cargo de vigilante.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En este sentido, es importante destacar que las reclamaciones formuladas se materializaron bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra en su artículo 94, el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, el querellante fue notificado, según sus dichos, del acto de remoción y retiro en fecha 15 de diciembre de 2006 (folio 2), notificación ésta que fue practicada cumpliendo con los extremos establecidos en la ley, y fue en fecha 30 de marzo de 2007 (folio 7), cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital –en funciones de distribuidor-, siendo que para dicha fecha había transcurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2007, y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Márquez Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Emilio Colón Rodríguez. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Márquez Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE EMILIO COLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.431.461, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-R-2007-001450
AJCD/14

En fecha _____________ ( ) de ____________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________

La Secretaria Accidental,