JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001544
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2497 de fecha 5 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ENRIQUE RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 12.260.382, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 27 de junio de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007, Nº 2007-00378 y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Saúl Enrique Rengel, en la persona de su apoderado judicial abogado Miguel Eduardo Romero, así como oficios de notificaciones a los ciudadanos Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 18 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Saúl Enrique Rengel, recibida en fecha 14 de enero de 2008.
En fecha 22 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, recibido en fecha 11 de diciembre de 2007.
El 1° de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, recibida el 3 de diciembre de 2007.
El 8 de febrero de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 25 de febrero de 2008, vencido el término concedido para la presentación de los escritos de informes de forma escrita, y en virtud que las misma no hicieron uso del mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de agosto de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Saúl Enrique Rengel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda.
Señaló que, su representado comenzó a ejercer funciones en el Instituto Autónomo del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1° de noviembre de 1993, con el cargo de agente y devengando un sueldo mensual de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); el 2 de diciembre de 1999, renunció al cargo de detective con un salario mensual de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 482.160,00).
Destacó que, “(…) mi representado en ningún momento desde el cese en sus cargo recibió por parte de la Institución Policial en la cual presto (sic) sus servicios un FINIQUITO (Con el carácter de Acto Administrativo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) indicándole cuanto era el pasivo laboral que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estad Miranda le adeudaba (…)”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Arguyó que tal situación imposibilitaba a su representado de conocer de manera clara y precisa cuanto era el monto que le adeudaba el Instituto querellado, por lo que se le colocó en una situación de indefensión jurídica, en vista de que se veía constreñido a esperar dicho acto administrativo para hacer el reclamo del pago de las prestaciones sociales, por cuanto “(…) la Renuncia NO es el Acto Administrativo que lesiona sus intereses y en consecuencia no se pudo proceder de conformidad con el artículo 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, destacó que “Con el transcurrir de los meses y mi representado estando necesitado del pago de sus Prestaciones Sociales por parte de la Institución Policial, se asistió por mi persona (…) iniciando desde el Aspecto Jurídico Administrativo una solicitud con fecha 14 de Junio de 2.006 (sic) ante la Lic. Gladys Salmeron (sic), Directora de Recursos Humanos de la Policía de Sucre, a fin de que me expidiera el calculo (sic) de Prestaciones Sociales a mi representado (…) contestando dicha solicitud el Comisario Elio Salazar Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre a través del Oficio Nro. DGPMS/0618/06/06, de fecha 23 de Junio de 2006 (…) dando respuesta a mi solicitud y anexando a dicho Acto Administrativo de Carácter Particular la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 16/06/06, donde especifica (sic) que el monto que dicha Institución le adeuda a mi representado es de Veintiún Millones Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con treinta céntimos (Bs. 21.087.495,30)”. (Resaltado del original).
Comentó que, “(…) Siendo esta comunicación (…) con esta fecha cierta el único Acto Administrativo que ha recibido mi representado dándole el monto del finiquito de ley que le corresponde por el pago de sus Prestaciones Sociales acumuladas, SIENDO EN ESTA FECHA EN REALIDAD CUANDO LA INSTITUCIÓN POLICIAL EMITIO (sic) EL MENCIONADO FINIQUITO (Acto Administrativo de carácter particular que lesiona los intereses de mi Representado ya que es hasta ahora que la Parte Accionada reconoce la deuda), y estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al artículo 94 y agotada la vía administrativa conforme al artículo 92 ejusdem, es el Acto Administrativo que se considera como el que lesiona los Derechos de mi Poderdante conforme al artículo 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que NO le han sido pagadas las Prestaciones Sociales (…)”. (Mayúscula y resaltado del querellante).
Por lo anterior, fundamentó el recurso en lo establecido en los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al reclamo de diferencias por prestaciones sociales.
Señaló que la pretensión tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales así como los intereses que hayan generados en el tiempo que se ha retenido injustificadamente como consecuencia de haber prestado servicio en el ente querellado.
Finalmente solicitó, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda le pagara a su poderdante la cantidad de Veintiún Millones Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 21.087.495,30), por conceptos de prestaciones sociales, asimismo, el pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Como preámbulo, pasa este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria, derivados de la prestación de servicio como funcionario público del querellante al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. De igual manera corre inserto al folio ocho (08) del expediente judicial copia simple de la planilla de movimiento de personal, donde consta la fecha de egreso de la parte querellante de dicho organismo, esto es 02 de diciembre de 1999. Igualmente, la parte querellante señala en su libelo de demanda que en la mencionada fecha renuncio (sic) al cargo de detective, en dicho organismo. En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte recurrente interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente que: ‘…todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente considera oportuno señalar este Juzgador lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad, la cual se ha pronunciado de la siguiente forma en la Sentencia N° 1643, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), en el Expediente N° 06-0874, en la cual se estableció lo siguiente:
‘Del articulo (sic) transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho articulo (sic) establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino (sic) que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, de carácter vinculante para este Juzgado, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto intereses moratorios e indexación, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que el (sic) SAUL (sic) ENRIQUE RENGEL, renuncio (sic) al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha dos (02) de diciembre de dos mil seis (2006), (sic) lo que hace concluir a quien aquí decide que desde la fecha en que la parte querellante renuncio (sic) hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006), transcurrieron aproximadamente ocho (08) meses (sic) y veintiún (21) días (sic); por tanto, manifiesta este Juzgado que la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró la inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que, según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el día que “renunció al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha dos (02) de diciembre de dos mil seis (2006), (sic) (…) hasta la fecha de interposición del recurso en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006)” había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción, tomando en consideración, la fecha en que el actor renunció del ente querellado, esto es, en fecha “(…) dos (02) de diciembre de dos mil seis (2006) (sic) (…) hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) (…)”, había transcurrido con creces el lapso de (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre este particular esta Alzada observa, de la lectura de las actas que constan en autos (folios 9 al 11), solicitud realizada en fecha 14 de junio de 2006, por el apoderado judicial del querellante ante la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, mediante la cual solicitó que le fueren entregados los cálculos de las prestaciones sociales del ciudadano Saúl Enrique Rengel y, oficio N° DGPMS/0618/06/06 de fecha 23 de junio de 2006, suscrito por el ciudadano Elio Gonzalo Salazar, actuando con el carácter de Director de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, anexo al cual le remitió planilla de liquidación, así como copia simple de los antecedentes de servicio y señaló que esa “(…) Institución esta realizando las diligencias pertinentes a fin de cancelar dicho haberes (…)”.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el a quo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, tomando en cuenta el lapso de caducidad desde la fecha de la renuncia del querellante hasta la interposición del presente recurso, siendo en este punto importante señalar que el Juzgado Superior señaló como fecha de la renuncia en el dispositivo del fallo el día de 2 de diciembre de 2006, cuando lo correcto es el 2 de diciembre de 1999.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 23 de junio de 2006, reiteramos, el Ente querellado emitió oficio N° DGPMS/0618/06/06, suscrito por el ciudadano Elio Gonzalo Salazar, actuando con el carácter de Director de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual le remitió al apoderado judicial del ciudadano Saúl Enrique Rengel planilla de liquidación, así como copia simple de los antecedentes de servicio y le informó que se estaban realizando las gestiones pertinentes para el pago de las referidas prestaciones sociales, siendo que con la referida comunicación se le creó al querellante una expectativa para el cobro de sus prestaciones, razón por la cual, la fecha que se tiene que tomar como inicio para el cómputo del lapso de caducidad es el 23 de junio de 2006, cuando la Administración informó al querellante sobre las gestiones realizadas para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 23 de agosto de 2006, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del querellante, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado INADMISIBLE en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a seguir el trámite de ley correspondiente como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ENRIQUE RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 12.260.382, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el referido Juzgado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que continúe con el trámite de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


AJCD/07
Exp N° AP42-R-2007-001544

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria Accidental,