JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000072

En fecha 15 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2084-07 de fecha 21 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso de hecho (acompañado de anexos), interpuesto por la abogada MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Orlando Parra, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en fecha 7 de noviembre de 2007, mediante el cual negó la apelación ejercida el 24 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado el 9 de octubre de 2007.
El 20 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2007, la abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Orlando Parra Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.145, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
Mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis, el referido recurso contencioso administrativo funcionarial.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2007, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia de fecha 9 de octubre de 2007, y ordenó el archivo del presente expediente.
El 24 de octubre de 2007, la abogada María Beatriz Martínez, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.370, con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual apeló del anterior fallo, recurso éste que fue negado el 7 de noviembre de 2007.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO

El 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la apelación ejercida, como sigue:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 24/10/2007, mediante la cual APELA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09/10/2007, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por cuanto la misma es Extemporánea, en consecuencia se confirma el auto dictado en fecha 22/10/2007, mediante el cual ordenó el archivo del presente asunto.” (Negritas y mayúscula del auto).
III
ALEGATOS DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 13 de noviembre de 2007, la abogada María Beatriz Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Orlando Parra, ejerció en forma oral ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (en presencia del Juez y la Secretaria del Tribunal, actuación ésta de la que se levantó un acta), recurso de hecho contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2007, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2007, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “ (…) Tal recurso es procedente en virtud de que se considero (sic) extemporánea la apelación ejercida y para ello se parte de un falso supuesto de hecho como es el que la decisión de inadmisibilidad fue dictada dentro del lapso legal para hacerlo, lo cual es absolutamente errado, de conformidad a las siguientes razones de hecho y de derecho (…)”.
Arguyó, que “en primer lugar, la querella fue interpuesta de conformidad al artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), por ante el Tribunal de Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto de 2007, y la decisión que in limini litis que declara inadmisible la acción propuesta fue dictada en fecha 09/10/2007, ahora bien, para que la sentencia pronunciada se considere emitida dentro del lapso y no de lugar a la notificación de la parte afectada por la inadmisibilidad, teniendo en consideración lo dispuesto expresamente en dicho artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el tribunal de la causa debió haber recibido dicha querella dentro del lapso de los tres (03) días de despacho subsiguientes a su presentación que es el lapso que la Ley establece para que se remita la querella por el Tribunal incompetente que la haya recibido, que en el presente caso serian los días 17, 18, o 19 de septiembre de 2007, y la decisión de inadmisibilidad debió dictarse dentro del lapso de tiempo que prevé el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)”
Alegó, además que los hechos señalados anteriormente determinan “(…) que obligatoriamente debió ser ordenadas la notificación de la parte accionante para garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa que incito conllevan a ejercer el derecho a ejercer los recursos pertinentes (…)”
Denunció, que “(…) es evidente una contradicción en este Tribunal respecto al criterio que hemos expresado anteriormente, pues en la causa distinguida en su archivo bajo el Nº KP02-N-2007-360, querella presentada en la misma fecha (…), se ordeno (sic) correctamente la notificación de la parte accionante al considerarse inadmisible la querella propuesta y en ese caso no se impidió el ejercicio del Recurso pertinente (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que las presentes actuaciones han sido remitidas a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por la abogada María Beatriz Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de noviembre de 2007, que negó la apelación interpuesta contra la decisión proferida por ese mismo Juzgado en fecha 9 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido; así, en atención a la Jurisprudencia antes citada, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por la abogada María Beatriz Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y al respecto observa:
En fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de octubre de 2007, la abogada María Beatriz Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación contra la misma.
El 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la apelación ejercida, fundamentando su decisión en que la misma fue interpuesta extemporáneamente.
Ahora bien, esta Corte en sentencia Nº 2006-1.357, de fecha 16 de mayo de 2006, (caso: Marianella Huelett Figueroa), analizó los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, en base a lo cual pasa esta Corte a realizar el examen de los mismos en el caso que se estudia, como sigue:
En primer lugar, observa esta Alzada que el presente recurso se ha ejercido contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de oír una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, por considerarla extemporánea, por ende, debe entenderse que el recurso en estudio tiene por objeto una sentencia susceptible de ser apelada. Así se declara.
Igualmente, se observa que para la interposición del recurso, la representación de la parte querellada realizó sus alegatos de forma oral ante el Tribunal que le negó el recurso de apelación ejercido, y que a tal efecto el Órgano Jurisdiccional levantó un acta dejando constancia de los alegatos explanados en el acto, por lo que, aún cuando no consta en el presente asunto la existencia de los “medios audiovisuales” a que refiere el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no puede castigarse al justiciable con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho incoado por la falta del medio audiovisual grabado, por ser deber del operador jurídico la consignación del mismo. (Vid. Sentencia N° 2006-2335 de fecha 18 de julio de 2006, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A.), en consecuencia, debe tenerse como llena la forma de interposición del presente recurso. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer el recurso de hecho propuesto en la presente causa, para lo cual resulta necesario precisar, que tal como se ha examinado supra, el procedimiento a seguir para llevar a cabo el análisis del presente recurso de hecho se debe atender a las previsiones dispuestas a tal efecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que entre los alegatos esgrimidos por la parte actora, ésta señaló que “(…) la querella fue interpuesta de conformidad al artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) por ante el Tribunal de Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto de 2007, y la decisión que in limini litis que (sic) declara inadmisible la acción propuesta fue dictada en fecha 09/10/2007, ahora bien, para que la sentencia pronunciada se considere emitida dentro del lapso y no de lugar a la notificación de la parte afectada por la inadmisibilidad, teniendo en consideración lo dispuesto expresamente en dicho artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el tribunal de la causa debió haber recibido dicha querella dentro del lapso de los tres (03) días de despacho subsiguientes a su presentación que es el lapso que la Ley Establece para que se remita la querella por el Tribunal incompetente que la haya recibido, que en el presente caso serian (sic) los días 17, 18, o 19 de septiembre de 2007, y la decisión de inadmisibilidad debió dictarse dentro del lapso de tiempo que prevé el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación los artículos 97 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
“Artículo 97. La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera Instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente.
Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Al respecto, esta Corte precisa, que el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que cuando la querella es consignada ante cualquier Juez de Primera Instancia, éste deberá remitirla dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recepción; y que el artículo 98 de la referida Ley indica que al recibir la querella, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
En tal sentido, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 14 de agosto de 2007, y fue el 5 de octubre de 2007, cuando el mismo fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; situación ésta que trajo como consecuencia el incumplimiento de la norma ut supra citada, referente a la remisión que se debía hacer del referido recurso al Juzgado competente en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su recepción.
Ello así, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recepción, sin embargo, tal como se señaló anteriormente, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 14 de agosto de 2007, y fue el 5 de octubre de 2007, cuando fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, motivo por el cual esta Alzada considera que a fin de garantizar el debido proceso y en razón de otorgar estabilidad al mismo, el Juzgado a quo debió haber notificado de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2007, ya que como se refirió supra, no se había cumplido con el lapso establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte actora, declara con lugar el recurso de hecho ejercido por la abogada María Beatriz Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Orlando Parra Serrano, en consecuencia, revoca el auto dictado el 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ordena al referido Juzgado oír la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2007. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007, por la abogada María Beatriz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, apoderada judicial del ciudadano LUIS ORLANDO PARRA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.145, contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL en oír la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2007, contra el auto dictado el 9 de octubre de 2007.
2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3.- REVOCA el auto dictado el 7 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado Superior.
4.-SE ORDENA al referido Juzgado oír la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2007, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000072
AJCD/23
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

La Secretaria Acc.,