REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 07 de Abril de 2008
197º y 149º

Expediente Nº R-000472-2008
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VARGAS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.725.249, domiciliado en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR HUGO BOLIVAR, LEONARDO PIMENTEL y DIEGO BRETT MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.277, 59.037 y 5.310, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.917.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por los Abogados MILAGROS GARCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.705, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; y LEONARDO PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.037, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, en contra de la Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: CON LUGAR la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoado por el ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; Segundo: En consecuencia, se ordena a la parte demandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que Reenganche de forma inmediata al ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO a sus labores habituales; Tercero: Se ordena a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. al PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la notificación de la misma, es decir, desde el 25 de Junio de 2005, hasta la efectiva reincorporación del actor a sus labores, tomando como base el salario de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.551.600,00).

En fecha 29 de Febrero de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 31 de Marzo de 2008, en donde ambas partes expusieron sus alegatos.

Esta Juzgadora en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 04 de Febrero de 1985, ingresó como trabajador al servicio de la empresa LAGOVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en la Refinería de Amuay, Organización de Ingeniería General, como Ingeniero de Proyectos, siendo, que, desde el día 10 de Octubre del año 1997, luego de varias asignaciones laborales, ocupó el cargo de Líder de Proyecto de Disposición de Activos, desempeñado las labores inherentes al mismo, en la misma Refinería de Amuay; b) Que en fecha 05 de Junio del 2000, fue despedido por su referido patrono, actualmente denominado PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., División de Manufactura y Mercadeo, Centro de Refinación Paraguaya, por voluntad de éste expresamente manifestada en comunicación escrita que en copia acompaña marcada “A”, en la cual se aprecia que, la causa alegada por el patrono para su despido es, la supuesta falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, consagrada como causal de despido justificado en el literal “i” artículos 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo supuesto de hecho se explica en el texto de la comunicación consignad, y niego en toda forma de derecho, pues, no incurrí en ninguno de dichos supuestos, amén de que los mismos se refieren a circunstancias que no son de su competencia no corresponden a sus obligaciones contractuales laborales; c) Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 48 y siguientes de su Reglamento, ocurre por ante el Tribunal a expresar su desacuerdo con la causa alegada por el patrono para su despido, la cual niego en toda forma, pues, niego que haya incurrido en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y para demanda, como efecto formalmente demanda, que dicho despido sea calificado como injustificado, y, en consecuencia se orden su Reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación al trabajo, a cuyo efecto indico que, el salario que devengaba para la fecha de su despido era por unidad de tiempo y con un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.551.600,00) mensuales.

2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, ingresó como trabajador al servicio de la empresa LAGOVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en la Refinería de Amuay, Organización de Ingeniería General, como Ingeniero de Proyectos, en fecha 04 de Febrero de 1985; a.2.- Admite que el demandante desde el 10 de Octubre de 1997, luego de varias asignaciones laborales, ocupo el cargo de Líder de Proyectos de Disposición de Activos, desempañando labores inherentes al mismo, no en la Refinería Amuay, propiedad de su defendida PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., sino en la sede de la misma ubicada en el edificio NEOA, en Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón; a.3.- Admite que del demandante devengó como último salario la suma de Bs. 2.551.600,00 mensuales; a.4.- Admite que su defendida Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en fecha 05 de Junio de 2000, procedió a dar por terminada la relación de trabajo que hasta la mencionada fecha existía entre el aludido extrabajador RAFAEL VARGAS RIVERO y su defendida, lo cual significa que el prenombrado ciudadano laboró para su defendida por un término de Quince (15) años y cuatro (4) meses ininterrumpidos; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que el despido del ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, por parte de su defendida, sea injustificado. Es cierto, que la causa alegada por su defendida para despedir al antes mencionado ciudadano fue la referente a “faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, consagrada como causal de despido justificado, en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; C) Alega que durante el transcurso de la relación laboral que mantuvo el ciudadano RAFAEL VARGAS, con su defendida, el mismo ocupó, tal y como lo refiere en su escrito contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido incoada en contra de su defendida, varias asignaciones laborales, siendo una de ellas la de GERENTE DE DESARROLLO URBANO DE AMUAY, de la extinta empresa LAGOVEN, S.A. hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997, quien con tal carácter ejercía las siguientes funciones: “Liderizar, definir, coordinar, verificar y hacer seguimiento a la participación de los trabajadores en la conformación y organización de sistemas asociativos (asociaciones civiles), mediante la formulación de proyectos, propuestas y acciones a seguir, que correspondan a los requerimientos habitacionales de la empresa y de los empleados, atendiendo a lo establecido en los planes, normas y procedimientos corporativos de PDVSA”, con ocasión de la implantación del Plan de Apoyo a las Asociaciones Civiles de Viviendas, para apoyar y estimular a los trabajadores de Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales para desarrollar Asociaciones Civiles de Vivienda, que les facilitará la adquisición de unidades habitaciones para vivienda principal; D) Que la Organización de Desarrollo Urbano de Amuay, cuyo Gerente era el ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, era la responsable, de la Supervisión y Control del Proceso de Desarrollo de las Asociaciones Civiles de Vivienda, hasta el mes de Febrero de 1997, entre las cuales se encontraba la ASOCIACION CIVIL TAMANACO. Durante el desempeño del referido cargo, el ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, incumplió las Normas referidas al Plan de Apoyo a las Asociaciones Civiles de Viviendas, y las contenidas en la Guía Administrativa del Plan de Apoyo a las Asociaciones Civiles, establecidas por PDVSA, con relación a la ASOCIACION CIVIL TAMANACO, observándose desviaciones administrativas consistentes en: d.1.- Incumplimiento de las unidades mínimas requeridas para la Constitución de la ASOCIACION CIVIL TAMANACO (Venta de siete parcelas cuando en realidad de debieron vender un mínimo de quince parcelas); d.2.- Incumplimiento al permitir en a mencionada Asociación la participación de personal que contaba con vivienda principal en la soma y que, a excepción del ciudadano OSCAR COLINA (nómina mayor), eran nómina ejecutiva de su defendida, es decir, que se desempeñaban como gerentes de primera línea de la ex filial LAGOVEN, S.A., para el momento de la negociación, y en consecuencia los referidos trabajadores integrantes de la ASOCIACION CIVIL TAMANACO ciudadanos IVAN HERNANDEZ, MARIO GARCIA, JESUS FALCON, JUAN LUIS PIETRI, WILFRIDO JATEM y REINOSO REYES, no eran elegibles para el plan de apoyo a las Asociaciones Civiles de Vivienda, plan éste destinado a los trabajadores de nómina mayor y nómina contractual de su defendida; d.3.- Incumplimiento en cuanto a los requisitos para la tramitación de apoyo a las Asociaciones Civiles; d.4.- Incumplimiento al haber efectuado la venta de las parcelas a la aludida Asociación Civil TAMANACO, distinguidas e identificada en el documento de venta, tomando como referencia los precios correspondientes a los avalúos que de los referidos terrenos efectuaran en el año 1994, las empresas INVIALCA y GETECA, en los meses de Septiembre y Octubre del referido año 1994, respectivamente; siendo que la diferencia de precios entre los períodos señalados arroja necesariamente una diferencia con respecto al precio dado a la ASOCIACION CIVIL TAMANACO para la adquisición de dichas parcelas, en perjuicio de su defendida; d.5.- Incumplimiento de no exigencia del Proyecto de Construcción, a la ASOCIACION CIVIL TAMANACO; d.6.- Incumplimiento al no efectuarse seguimiento y control al desarrollo habitacional (Asociación Civil). La Gerencia de Desarrollo Urbano, a cargo del ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, no le realizó seguimiento a la construcción, esto es, a la ejecución física de la obra, que debió ejecutar la ASOCIACION CIVIL TAMANACO, en los terrenos que le fueron vendidos por la extinta LAGOVEN, S.A., hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., lo cual era de las responsabilidades a cargo de la GERENCIA DE DESARROLLO URBANO EN AMUAY, previstas en el numeral 2.1 de la Guía Administrativa del Plan de Apoyo a las Asociaciones Civiles, en sus diferentes etapas; E) Alega que las desviaciones administrativas, anteriormente señaladas, fueron del conocimiento de su defendida PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en fecha 17 de Mayo de 2000, con ocasión del resultado obtenido de la auditoria efectuada por la Organización de Análisis de los Procesos del Centro de Refinación Paraguaná; F) Que en virtud de los antes expuesto, el ex trabajador RAFAEL VARGAS RIVERO, faltó a sus responsabilidades que como GERENTE DE DESARROLLO URBANO AMUAY tenía, al frente del manejo administrativo de las Asociaciones Civiles de Vivienda hasta Febrero de 1997, fecha a partir de la cual se reestructuró, integrándose a las gerencias de asuntos públicos, Recursos Humanos, Asuntos Jurídicos e Ingeniería General del Centro Refinador Paraguana, incurriendo el mismo en la causal de despido justificado prevista en el literal (i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente: “serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: …i) Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”, razón por la cual la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en fecha 12 de Junio de 2000, procedió a participar ante el Juez de Estabilidad Laboral, el Despido Justificado del prenombrado ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, la cual en copia debidamente recibida y sellada por el funcionario competente para ello, correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acompaña a la presente constante de cuatro (04) folios útiles; G) Solicita al Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO en contra de su defendida la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

3.- De las Pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal oficie al siguiente Organismo: 1.1.- Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón Los Taques del Estado Falcón, a los fines de requerir copia de los siguientes documentos que se encuentran inscritos en los Protocolos correspondientes de ese Despacho, así: Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1996; y Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Primer Trimestre del año 1996; 2.- Mérito Favorable de las Actas procesales, fundamentalmente el referido al conocimiento que de los hechos invocados tuvo la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., antes del día 17 de Mayo de 2000, fecha indicada al efecto por la demandada en su escrito de contestación.

Pruebas del Demandado: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales, en especial el contenido de la contestación a la Solicitud de Calificación de Despido; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve marcada con la letra “A”, Comunicación de fecha Amuay, 21 de Junio de 1996, signada AMDU-96-2437, dirigida por DESARROLLO URBANO AMUAY, a la ASOCIACION CIVIL PEDREGAL; 2.2.- Promueve marcada con la letra “B”, Comunicación de fecha Amuay, 21 de Junio de 1996, signada AMDU-96-2437, dirigida por DESARROLLO URBANO AMUAY, a la ASOCIACION CIVIL EL HATILLO; 2.3.- Promueve marcada con la letra “C”, Minuta de Reunión de fecha Amuay 17 de Febrero de 1995; 2.4.- Promueve marcada con la letra “D”, Comunicación fechada en Judibana 27 de Febrero de 1996, signada con las siglas ACM-013-96, dirigida por la Asociación Civil MISARAY, a través del ciudadano FELIX RAMOS, a la empresa LAGOVEN, REFINERIA DE AMUAY, atención RAFAEL VARGAS, GERENTE DE DESARROLLO URBANO; 2.5.- Promueve marcada con la letra “E”, Comunicación fechada Amuay, 22 de Septiembre de 1995, signada DUAM-95-026, dirigida por la Gerencia de Desarrollo Urbano Amuay, a Asuntos Jurídicos-Amuay, debidamente suscrita por el ciudadano RAFAEL VARGAS; 2.6.- Promueve marcado con la letra “F”, Copia del Manual contentivo de las Normas referidas al Plan de Apoyo a las Asociaciones Civiles de Viviendas, y de las Normas contenidas en a Guía Administrativa del Plan de Apoyo a las Asociaciones Civiles, establecidas por PDVSA, incumplido y violado por el ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, en su condición de GERENTE DE DESARROLLO URBANO DE AMUAY; 2.7.- Promueve marcado con la letra “G”, INFORME DE AUDITORIA, número MMI-2000-002, realizado por la Gerencia de Auditoria Interna Corporativa de su defendida, a los fines de evaluar el manejo administrativo del Plan de Apoyo a las Asociaciones Civiles de vivienda con venta de terrenos asociados, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos en dicho plan; 2.8.- Promueve marcado con la letra “H”, documento constitutivo de la ASOCIACION CIVIL TAMANACO; 2.9.- Promueve marcado con la letra “I”, CERTIFICACION expedida por el Secretario de la Junta Directiva de la extinta LAGOVEN, S.A., de la Minuta número 94-47, referente a reunión del Comité Ejecutivo de LAGOVEN, S.A.; 2.10.- Promueve marcado con la letra “J”, Comunicación fechada Judibana 23 de Marzo de 1995, dirigida por el ciudadano OSCAR COLINA, en nombre de la ASOCIACION CIVIL TAMANACO; 2.11.- Promueve marcado con la letra “K”, Comunicación fechada Caracas 16 de Noviembre de 1995, signada JDG-0839, dirigida por el ciudadano LUIS URDANETA, Vicepresidente de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA; 2.12.- Promueve marcada con la letra “L”, Comunicación GER-95-194, fechada Amuay 22 de Noviembre de 1995, asunto: Venta de Terreno a la Asociación Civil TAMANACO; 2.13.- Promueve marcado con la letra “M”, Comunicación DUAM-G-96-003, fechada Amuay 11 de Enero de 1996, dirigida por DESARROLLO URBANO, a cargo del ciudadano RAFAEL VARGAS; 2.14.- Promueve marcada con la letra “N”, Original del documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón-Los Taques del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril de 1996; 2.15.- Promueve marcados con la letra “O”, copias de los recibos de inversión (depósitos) efectuados; 2.16.- Promueve marcado con la letra “P”, Copia Original en papel amarillo, de la lanilla del depósito efectuado por la ASOCIACION CIVIL TAMANACO, a la cuenta corriente de la extinta empresa LAGOVEN, acreditada en el Banco Provincial SAICA, Agencia LAGOVEN AMUAY, signada con el Nº 048-00338-p, en fecha 16 de Agosto de 1996; 2.17.- Promueve marcada con la letra “Q”, avalúo realizado por la empresa GETECA en el año 1994, entre otras, sobre siete (7) parcelas ubicadas en la Avenida TAMANACO; 2.18.- Promueve marcado con la letra “R”, Comunicación de fecha 29/03/2000, dirigida por la ORGANIZACIÓN DE PROYECTOS OPERACIONALES de su defendida, debidamente suscritas por los ciudadanos MARCEL SALAZAR y LORIS PEGORARO; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos MARBELLA SANCHEZ, ALBERTO JOSE BEUSES ARAUJO, FERNANDO JOSE MARVAL MOLINA, NILMA YANIRA LAMPE JIMENEZ, ANGEL BARRAEZ, FELIX RAMOS, LILIANA PAZ DE CREMI, ALFREDO D’ATTORRE, ALEJANDRO ANTONIO REYES ZUMETA, ELPIDIO UZCATEGUI, OSVALDO JOSE PIÑERO JUAREZ, MARCEL SALAZAR y LORIS PEGORARO; 4.- Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 4.1.- Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S., ubicada en la ciudad de Caracas; 4.2.- BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A., SUCRUSAL LAGOVEN AMUAY; 4.3.- Departamento de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón; 4.4.- Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón; 4.5.- Empresas INVIALCA y GETECA; 5.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de los siguientes organismos: 5.1.- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS ORGANIZACIONALES DE LA GERENCIA DE RECUROS HUMANOS DEL C.R.P., ubicada en Judibana, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, de su defendida PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; 5.2.- ASOCIACION CIVIL TAMANACO.

En fecha 26 de Marzo de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.

4) De la Sentencia: En fecha 22 de Noviembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia mediante el cual declaró Primero: Primero: CON LUGAR la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoado por el ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; Segundo: En consecuencia, se ordena a la parte demandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que Reenganche de forma inmediata al ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO a sus labores habituales; Tercero: Se ordena a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. al PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la notificación de la misma, es decir, desde el 25 de Junio de 2005, hasta la efectiva reincorporación del actor a sus labores, tomando como base el salario de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.551.600,00). Sentencia que fue apelada por ambas partes.

III
MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, admite que el ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, ingresó como trabajador al servicio de la empresa LAGOVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en la Refinería de Amuay, Organización de Ingeniería General, como Ingeniero de Proyectos, en fecha 04 de Febrero de 1985; que el demandante desde el 10 de Octubre de 1997, luego de varias asignaciones laborales, ocupo el cargo de Líder de Proyectos de Disposición de Activos, desempañando labores inherentes al mismo, devengando como último salario la suma de Bs. 2.551.600,00 mensuales y que su defendida Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en fecha 05 de Junio de 2000, procedió a dar por terminada la relación de trabajo; a su vez Niega que el ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO haya sido despedido injustificadamente ya que dicho trabajador incurrió en “faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, consagrada como causal de despido justificado, en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

1.- La existencia de la Relación de Trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- Cargo que desempeñaba el demandante.
4.- Salario devengado por el trabajador.

En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:
1.- Despido Injustificado.
2.- Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal oficie al siguiente Organismo:

1.1.- Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón Los Taques del Estado Falcón, a los fines de requerir copia de los siguientes documentos que se encuentran inscritos en los Protocolos correspondientes de ese Despacho, así: Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1996; y Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Primer Trimestre del año 1996. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 1590-240, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Falcón y Los Taques del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte demandante; más sin embargo, las resultas de esta prueba no consta en el expediente, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.- Mérito Favorable de las Actas procesales, fundamentalmente el referido al conocimiento que de los hechos invocados tuvo la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., antes del día 17 de Mayo de 2000, fecha indicada al efecto por la demandada en su escrito de contestación. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Con respecto al escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales, en especial el contenido de la contestación a la Solicitud de Calificación de Despido. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Con respecto al escrito contentivo de la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

2.- Pruebas Documentales:

2.1.- Promueve marcada con la letra “A”, Comunicación de fecha Amuay, 21 de Junio de 1996, signada AMDU-96-2437, dirigida por DESARROLLO URBANO AMUAY, a la ASOCIACION CIVIL PEDREGAL; 2.2.- Promueve marcada con la letra “B”, Comunicación de fecha Amuay, 21 de Junio de 1996, signada AMDU-96-2437, dirigida por DESARROLLO URBANO AMUAY, a la ASOCIACION CIVIL EL HATILLO. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritas por la parte demandante ciudadano RAFAEL VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los mismos se desprende que la venta del terreno a las Asociaciones Civiles PEDREGAL y EL HATILLO, son otorgadas por la empresa LAGOVEN, hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Y así se decide.

2.3.- Promueve marcada con la letra “C”, Minuta de Reunión de fecha Amuay 17 de Febrero de 1995. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado la cual se encuentra suscrita por la parte demandante ciudadano RAFAEL VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

2.4.- Promueve marcada con la letra “D”, Comunicación fechada en Judibana 27 de Febrero de 1996, signada con las siglas ACM-013-96, dirigida por la Asociación Civil MISARAY, a través del ciudadano FELIX RAMOS, a la empresa LAGOVEN, REFINERIA DE AMUAY, atención RAFAEL VARGAS, GERENTE DE DESARROLLO URBANO. Pues bien, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que dicho testigo fue promovido por el demandante, más sin embargo, no fue evacuado por cuanto no compareció en el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, declarándose DESIERTO el acto. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

2.5.- Promueve marcada con la letra “E”, Comunicación fechada Amuay, 22 de Septiembre de 1995, signada DUAM-95-026, dirigida por la Gerencia de Desarrollo Urbano Amuay, a Asuntos Jurídicos-Amuay, debidamente suscrita por el ciudadano RAFAEL VARGAS. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado la cual se encuentra suscrita por la parte demandante ciudadano RAFAEL VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los mismos se desprende que para la venta de terrenos para la construcción de viviendas para los trabajadores pertenecientes a la Asociación Civil MISARAY, el demandante ciudadano RAFAEL VARGAS, requería el apoyo del Departamento de Asuntos Jurídicos de la empresa LAGOVEN, hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. (Amuay). Y así se decide.

2.6.- Promueve marcado con la letra “F”, Copia del Manual contentivo de las Normas referidas al Plan de Apoyo a las Asociaciones Civiles de Viviendas, y de las Normas contenidas en la Guía Administrativa del Plan de Apoyo a las Asociaciones Civiles, establecidas por PDVSA, incumplido y violado por el ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, en su condición de GERENTE DE DESARROLLO URBANO DE AMUAY. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado el cual fue presentado en copia simple y no aparece suscrita por ninguna de las partes, por lo tanto no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 1.368 del Código Civil; aunado al hecho, que de la misma no se desprende ninguna información que pueda demostrar que el trabajador RAFAEL VARGAS incumplió con dichas normas, por cuanto solamente versa sobre un Manual donde aparecen transcritas los Objetivos, Alcances, tipos, responsabilidades, entre otros de las Asociaciones Civiles de Vivienda. Y así se decide.

2.7.- Promueve marcado con la letra “G”, INFORME DE AUDITORIA, número MMI-2000-002, realizado por la Gerencia de Auditoria Interna Corporativa de su defendida, a los fines de evaluar el manejo administrativo del Plan de Apoyo a las Asociaciones Civiles de vivienda con venta de terrenos asociados, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos en dicho plan. Pues bien, se observa que dicho Informe es un documento privado suscritos por dos terceros ciudadanos ELPIDIO UZCATEGUI y OSVALDO JOSE PIÑERO JUAREZ, terceros éstos que fueron promovidos como testigos por el demandado a los fines de que ratificaran el mencionado Informe. Cabe destacar, que en la evacuación del testigo ELPIDIO UZCATEGUI, de sus deposiciones se evidencia que es trabajador subordinado PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., desde el año 1976, por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos, por lo que este Sentenciador no le otorga valor probatorio de de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al testigo OSVALDO JOSE PIÑERO JUAREZ, de sus deposiciones se evidencia que es trabajador subordinado PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y percibe beneficios de la misma, por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, por lo que este Sentenciador no le otorga valor probatorio de de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tiene como no ratificado el documento y se desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

2.8.- Promueve marcado con la letra “H”, documento constitutivo de la ASOCIACION CIVIL TAMANACO. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, del contenido de la misma no se desprende ningún elemento probatorio a los efectos de demostrar el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO. Y así se decide.

2.9.- Promueve marcado con la letra “I”, CERTIFICACION expedida por el Secretario de la Junta Directiva de la extinta LAGOVEN, S.A., de la Minuta número 94-47, referente a reunión del Comité Ejecutivo de LAGOVEN, S.A. Pues bien, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

2.10.- Promueve marcado con la letra “J”, Comunicación fechada Judibana 23 de Marzo de 1995, dirigida por el ciudadano OSCAR COLINA, en nombre de la ASOCIACION CIVIL TAMANACO; 2.11.- Promueve marcado con la letra “K”, Comunicación fechada Caracas 16 de Noviembre de 1995, signada JDG-0839, dirigida por el ciudadano LUIS URDANETA, Vicepresidente de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA; 2.12.- Promueve marcada con la letra “L”, Comunicación GER-95-194, fechada Amuay 22 de Noviembre de 1995, asunto: Venta de Terreno a la Asociación Civil TAMANACO. Pues bien, este Juzgador no les otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que las mencionadas comunicaciones se encuentran suscritas por la empresa demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. (Refinería de Amuay), dirigida a otros departamentos, no evidenciándose ninguna actuación del ciudadano RAFAEL VARGAS, y por ende, el supuesto incumplimiento de sus obligaciones laborales. Y así se decide.

2.13.- Promueve marcado con la letra “M”, Comunicación DUAM-G-96-003, fechada Amuay 11 de Enero de 1996, dirigida por DESARROLLO URBANO, a cargo del ciudadano RAFAEL VARGAS. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado la cual se encuentra suscrita por la parte demandante ciudadano RAFAEL VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Sentenciador observa del contenido de la Comunicación, que el ciudadano RAFAEL VARGAS, como dirigente del Departamento de DESARROLLO URBANO, requirió al departamento de ASUNTOS JURIDICOS, la tramitación de los documentos anexos con la finalidad de completar los procedimientos legales motivados por la venta de dos lotes de terrenos a la Asociación Civil TAMANACO. Y así se decide.

2.14.- Promueve marcada con la letra “N”, Original del documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón-Los Taques del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril de 1996. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, del contenido de la misma no se desprende ningún elemento probatorio a los efectos de demostrar el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, ya que solamente versa sobre una compra venta realizada entre LAGOVEN como vendedor de un inmueble de su exclusiva propiedad y la Asociación Civil TAMANACO como Comprador. Y así se decide.

2.15.- Promueve marcados con la letra “O”, copias de los recibos de inversión (depósitos) efectuados; 2.16.- Promueve marcado con la letra “P”, Copia Original en papel amarillo, de la planilla del depósito efectuado por la ASOCIACION CIVIL TAMANACO, a la cuenta corriente de la extinta empresa LAGOVEN, acreditada en el Banco Provincial SAICA, Agencia LAGOVEN AMUAY, signada con el Nº 048-00338-p, en fecha 16 de Agosto de 1996. Este Juzgador no les otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados los cuales fueron presentados en copia simple y no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, por lo tanto no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 1.368 del Código Civil. Y así se decide.

2.17.- Promueve marcada con la letra “Q”, avalúo realizado por la empresa GETECA en el año 1994, entre otras, sobre siete (7) parcelas ubicadas en la Avenida TAMANACO. Pues bien, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

2.18.- Promueve marcado con la letra “R”, Comunicación de fecha 29/03/2000, dirigida por la ORGANIZACIÓN DE PROYECTOS OPERACIONALES de su defendida, debidamente suscritas por los ciudadanos MARCEL SALAZAR y LORIS PEGORARO. Pues bien, se observa que dicho Informe es un documento privado suscritos por dos terceros ciudadanos MARCEL SALAZAR y LORIS PEGORARO, terceros éstos que fueron promovidos como testigos por el demandado a los fines de que ratificaran el mencionado Informe. Cabe destacar, que en la evacuación del testigo MARCEL SALAZAR, de sus deposiciones se evidencia que es trabajador subordinado PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos, por lo que este Sentenciador no le otorga valor probatorio de de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la testigo LORIS PEGORARO, no consta en actas la evacuación de la misma, procediendo esta Alzada a desecharlo. En consecuencia, se tiene como no ratificado el documento y se desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos MARBELLA SANCHEZ, ALBERTO JOSE BEUSES ARAUJO, FERNANDO JOSE MARVAL MOLINA, NILMA YANIRA LAMPE JIMENEZ, ANGEL BARRAEZ, FELIX RAMOS, LILIANA PAZ DE CREMI, ALFREDO D’ATTORRE, ALEJANDRO ANTONIO REYES ZUMETA, ELPIDIO UZCATEGUI, OSVALDO JOSE PIÑERO JUAREZ, MARCEL SALAZAR y LORIS PEGORARO.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

3.1.- MARBELLA SANCHEZ (Folios 219 al 221 II Pieza): De las deposiciones de dicha testigo se evidencia que es trabajadora de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos. En consecuencia, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3.2.- ALBERTO JOSE BEUSES ARAUJO (Folios 186 al 191 II Pieza): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que es trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en la Gerencia de Asuntos Públicos del Centro Refinador Paraguana, por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos, ya que no precisa la fecha en que el ciudadano RAFAEL VARGAS, ocupaba el cargo de Gerente de Desarrollo Urbano, igualmente, en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por su promovente, se desprende que dicho testigo es referencial, por cuanto tiene conocimiento de los hechos por otras personas. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3.3.- FERNANDO JOSE MARVAL MOLINA (Folios 194 al 196 II Pieza): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que es trabajador subordinado de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., alega que ocupa una casa propiedad de su patrono PDVSA, por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos, ya que no precisa la fecha en que el ciudadano RAFAEL VARGAS, ocupaba el cargo de Gerente de Desarrollo Urbano, igualmente, en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por su promovente, se desprende que dicho testigo conocía al ciudadano RAFAEL VARGAS por encuentros ocasionales, es decir, que no le consta la participación y las funciones que ejercía el demandante dentro de la empresa demandada. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3.4.- NILMA YANIRA LAMPE JIMENEZ (Folios 197 al 204 II Pieza): De las deposiciones de dicha testigo se evidencia que es trabajadora subordinada de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., ocupa el cargo de Jefe de Grupo de Servicios al Personal, por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3.5.- ANGEL BARRAEZ (Folios 205 al 210 II Pieza): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que es trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y obtiene beneficios de la misma, por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3.6.- FELIX RAMOS, LILIANA PAZ DE CREMI y ALFREDO D’ATTORRE: Se observa que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

3.7.- ALEJANDRO ANTONIO REYES ZUMETA: No consta en actas la evacuación de dicho testigo. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

3.8.- ELPIDIO UZCATEGUI (Folios 62 al 66 II Pieza): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que es trabajador subordinado de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., desde el año 1976, por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3.9.- OSVALDO JOSE PIÑERO JUAREZ (Folios 160 al 165 II Pieza): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que es trabajador de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y percibe beneficios de la misma, por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3.10.- MARCEL SALAZAR (Folios 41 al 43 II Pieza): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que es trabajador subordinado de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3.11.- LORIS PEGORARO. No consta en actas la evacuación de dicho testigo. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

4.- Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos:

4.1.- Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S., ubicada en la ciudad de Caracas. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 1590-205, de fecha 27 de Marzo de 2001, dirigido al Vice-Presidente de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en Caracas – Distrito Capital, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 244 al 285 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación emitido por el ciudadano VICTOR HUGO POLO SARMIENTO, en su carácter de Secretario de la Junta Directiva de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., mediante el cual informa lo siguiente: “….Por medo de la presente cumplimos en responder a sus particulares, de la manera siguiente: Primero: Es cierto que reposa en los archivos de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., una comunicación fechada el 16 de noviembre de 1995 dirigida por el Vicepresidente de esta empresa, Sr. LUIS URDANETA, al Sr. JULIUS TRINKUNAS, Presidente de LAGOVEN, S.A.; Segundo: Es cierto que mediante la referida comunicación se le informó al Presidente de LAGOVEN, S.A., que el Comité Ejecutivo de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en reunión celebrada el 31 de Octubre de 1995, aprobó a LAGOVEN, S.A., la venta de dos lotes de terrenos situados en Judibana, Estado Falcón; Tercero: Es cierto que uno de los lotes a vender, correspondía a la Asociación Civil TAMANACO y estaba constituido por siete parcelas urbanizadas de 730 mts2 cada una, por un precio promedio de Bs. 6.734,51 el metro cuadrado. Asimismo, conforme a lo solicitado, acompañamos a la presente las copias de la comunicación en referencia, al igual que del respectivo acuerdo del Comité Ejecutivo y sus anexos…”. Este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso. En consecuencia se desecha del presente juicio. Y así se decide.

4.2.- BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A., SUCURSAL LAGOVEN AMUAY. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 1590-244, de fecha 27 de Marzo de 2001, dirigido GERENTE DEL BANCO PROVINCIAL, S.A.I.C.A., AGENCIA LAGOVEN – AMUAY, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 286 y 287 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 1196-01 de fecha 25 de Junio de 2001, emitido por el ciudadano RICARDO PADILLA, en su condición de Responsable de Sub-Unidad de Investigaciones Bancarias, mediante el cual informa lo siguiente: “….Le informamos lo siguiente: 1.- De acuerdo a los registros del Banco, la Cuenta Corriente Nro. 048-00338-P, figuró a nombre de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. En la referida cuenta, fue realizado un depósito en fecha 16 de Agosto de 1996, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.502.578,24), siendo el depositante TAMANCO, A.C., según Planilla de Depósito signada con el Nro. 03199, de la cual anexo le remitimos copia fotostática…” Este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso. En consecuencia se desecha del presente juicio. Y así se decide.

4.3.- Departamento de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón; 4.4.- Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 1590-243, de fecha 27 de Marzo de 2001, dirigido al Jefe de Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada; más sin embargo, las resultas de estas pruebas no constan en el expediente, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

4.5.- Empresas INVIALCA. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 1590-241, de fecha 27 de Marzo de 2001, dirigido al Gerente de la Empresa INVALCA, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 70 al 152 de la II Pieza del presente expediente, en donde Comunicación de fecha 16 de Abril de 2001, emitido por INGENIERIA DE VALORES, C.A., en la persona de la ciudadana TERESA MARTINEZ, mediante el cual informa lo siguiente: “….Le informamos que durante 1994 realizamos el avalúo de tres (3) lotes de terreno con superficies aproximadas de 6,00 hectáreas, 8,00 hectáreas y 3,00 hectáreas y de treinta y ocho (38) parcelas ubicados todos dichos inmuebles en la Urbanización Judibana adyacente a la Refinería de Amuay, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Se acompaña Informe Técnico del avalúo realizado. Nuestra empresa realizó dicho avalúo para LAGOVEN, S.A. (en ese momento filial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.), RAZÓN POR LA CUAL DESCONOCEMOS SI POSTERIORMENTE ESTOS INMUEBLES VUERON VENDIDOS A LA asociación Civil TAMANACO….”. Este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso. En consecuencia se desecha del presente juicio. Y así se decide.

4.6.- Empresa GETECA. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 1590-242, de fecha 27 de Marzo de 2001, dirigido al Gerente de la Empresa GETECA, Caracas – Distrito Capital, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada; más sin embargo, las resultas de estas pruebas no constan en el expediente, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

5.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de los siguientes organismos:

5.1.- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS ORGANIZACIONALES DE LA GERENCIA DE RECUROS HUMANOS DEL C.R.P., ubicada en Judibana, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, de su defendida PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 30 al 35 de la II Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 03 de Abril de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó a la sede de la Empresa PDVSA y dejó constancia de lo siguiente: “….Que el ciudadano IVAN HERNANDEZ, es Jubilado, MARIO GARCIA, Gerente, JESUS FALCON, Jubilado, JUAN LUIS PIETRI, no aparece registrado en pantalla, WILFRIDO JATEM, empleo local en CITGO, REINOSO REYES, Efectivo Permanente y el ciudadano OSCAR COLINA, aparece retirado….”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto del contenido de la misma se desprende que los ciudadanos IVAN HERNANDEZ, MARIO GARCIA, JESUS FALCON, REINOSO REYES y OSCAR COLINA, eran empleados de Nómina de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Y así se decide.

5.2.- ASOCIACION CIVIL TAMANACO. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas Al folio 29 y Vto. de la II Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 02 de Abril de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó a las extensiones de terrenos de la Asociación Civil TAMANACO y dejó constancia de lo siguiente: “….Que en dicha extensión de terreno no existe ninguna vivienda construida. Igualmente en otro lote de terreno señalado también por la promoverte ubicado en el lado Sur de la misma Avenida TAMANACO, deja constancia el Tribunal que dentro del área de terreno ubicada se encuentran construidas dos viviendas, una que se identifica con el Nº 109 y otra situada al extremo Oeste del señalado terreno identificado con el Nº 113…”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.

VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que el ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, ingresó como trabajador al servicio de la empresa LAGOVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en la Refinería de Amuay, Organización de Ingeniería General, como Ingeniero de Proyectos, en fecha 04 de Febrero de 1985; y que dicha relación culminó por despido por cuanto dicho trabajador incurrió en “faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, consagrada como causal de despido justificado, en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandando quien deberá probar lo conducente.

Cabe destacar, que el presente caso versa sobre demanda de Calificación de Despido, en donde el ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, alega que fue despedido injustificadamente y solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Ahora bien, la parte demandada alega tanto en su contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, que despidió al trabajador por cuanto incurrió en la causal de despido establecida en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a “Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, siendo en consecuencia carga de la parte demandada de autos, demostrar o desvirtuar el contenido y favor de la parte actora de la mencionada presunción legal contenida en los artículos 116 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de lo contrario, habría de admitirse que el despido fue realizado sin justa causa.

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la parte accionante, en cuanto al Despido Injustificado y el derecho que tiene el trabajador al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que de las pruebas aportadas, no arrojó ningún elemento fehaciente que demostrara que el ciudadano RAFAEL VARGAS, hubiera incumplido con sus obligaciones laborales, aunado al hecho que todas las acciones realizadas en lo que respecta a la venta de lotes de terreno y demás actuaciones conexas, la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en su carácter de patrono, era quien en definitiva tomaba las decisiones, ya que tal como se desprende de las comunicaciones realizadas por el demandante éste requería al departamento de ASUNTOS JURIDICOS AMUAY, la tramitación de los documentos anexos con la finalidad de completar los procedimientos legales motivados por la venta de dos lotes de terrenos a la Asociación Civil TAMANACO y EL HATILLO, lo que lleva a la convicción de este Juzgador de que no existe la Falta Grave en la cual incurrió el demandante, por lo que considera que el Despido fue Injustificado, ordenándose a la parte demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., el Reenganche del trabajador y pago de Salarios Caídos. Y así se decide.

Con respecto a lo alegado por la parte demandante referente al cálculo de los Salarios Caídos, este Sentenciador observa que la Juez A Quo en la sentencia recurrida, ordenó en el Particular Tercero de la Dispositiva lo siguiente: Se ordena a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al pago de salarios caídos, desde la notificación de la misma, es decir, desde el 25 de Junio de 2005, hasta la efectiva reincorporación del actor a sus labores, tomando como base el salario de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.551.600,00). Pues bien, dado que la presente causa fue remitida a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por motivo de Recurso de Control de Legalidad, la respectiva Sala dictó sentencia en donde en su parte motiva señaló lo siguiente: “…En consecuencia, esta Sala declara Con Lugar el presente recurso de Control de Legalidad, Anulándose el fallo recurrido y ordena Reponer la causa al estado a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, resulte competente para conocer el presente juicio, practíquese la notificación a la Procuradora General de la República, sin necesidad de realizar nueva citación y/o notificación de la empresa demandada toda vez que ésta ya tiene conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra…”.

En este sentido, esta Alzada considera que la Juez A Quo incurrió en un Error Procesal al calcular los Salarios Caídos desde la notificación de la empresa demandada, siendo que la Sala Social había determinado que no era necesario nueva notificación de la demandada toda vez que ésta ya tiene conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. En consecuencia, se ordena el Pago de los Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva del trabajo. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante y SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en contra de la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Se CONFIRMA la sentencia recurrida MODIFICANDOSE la misma en lo que respecta al Pago de los Salarios Caídos correspondientes al demandante. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado LEONARDO PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.037, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO; y SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la Abogada MILAGROS GARCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.705, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en contra de la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida MODIFICANDOSE la misma en lo que respecta al Pago de los Salarios Caídos correspondientes al demandante, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de Abril de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

EXP. R-000472-2008