REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 00423-C-06.
DEMANDANTE: MARÍA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.723.327.
APODERADOS JUDICIALES: SILVIO PÉREZ ALEXIS JOSÉ y CARRASQUERO DE RODRÍGUEZ MARCELIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 16.277 y 44276 correlativamente.
DEMANDADO: SILVIO DE JESÚS MORA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.244.734.
APODERADO JUDICIAL: VARGAS SERVANDO J., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 12-06-2006, mediante el cual el ciudadano MARIA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.723.327, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abogado MARCELIA CARRASQUERO DE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.176, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO contra la ciudadana SILVIO DE JESUS MORA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.244.734.
La accionante en su escrito libelar, manifiesta que: En fecha 14 de Agosto de 1.994, Contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano SILVIO DE JESUS MORA OCHOA, quien es venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.244.734. de este domicilio, según consta de acta de matrimonio que acompaño marcada “A” una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, específicamente en la carrera quinta entre calle 14 y 13 Edificio Maria Grazia Nro. 13-31, nuestra unión matrimonial en principio fue armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales basados en e mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonio que marchan bien. Durante nuestra unión matrimonia no se llegó a procrear hijos, pero desde hace un año para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano SILVIO DE JESUS MORA OCHOA, quien sin dar justas explicaciones alguna de su extraña conducta, a comienzos de este año específicamente en el mes de febrero en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome de no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi. Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano SILVIO DE JESUS MORA OCHOA, ya identificado por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir abandono voluntario solamente el 50% que le corresponde de las prestaciones sociales que esta por devengar como Licenciado de Educación por ante el Ministerio de Educación Deporte y Cultura de la Republica Bolivariana de Venezuela, según decreto que anexa marcado con la letra “B”.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 16-10-2.006, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana SILVIO DE JESUS MORA OCHOA, librándose para ello la boleta respectiva; así mismo se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
Al folio seis (12), del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalia IV del Ministerio Publico, la cual se hizo efectiva el día 07-11-2.006.
Al folio 13, se evidencia que el accionado se negó a firmar la respectiva boleta de citación.
En fecha 11 de Enero del 2.007, (F. 18), corre inserta diligencia de la ciudadana MARIA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, debidamente asistida por la abogada MARCELIA CARRASQUERO DE RODRIGUEZ, solicitando al Tribunal se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a al accionado ciudadana SILVIO DE JESUS MORA OCHOA, y en auto de fecha 16-01-2.007, se acordó librar la respectiva boleta de notificación (F. 19).
En fecha 30 de marzo de 2007, el secretario del Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada dejando la respectiva boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Mayo de 2.007, (F. 239, el ciudadano SILVIO DE JESUS MORA OCHOA, le otorga Poder al abogado SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.890.
En fecha 15 de Mayo del año dos mil siete (F. 24), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana MARIA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI (parte accionante), debidamente asistida por la abogada MARCELIA CARRASQUERO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.176, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento, presente el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Julio del año dos mil siete (F.25), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana MARIA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, (parte accionante), debidamente asistida por la abogada MARCELIA CARRASQUERO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.176, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento, presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abogado EMILIO MORLES.
Al folio 26, la ciudadana MARIA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, le otorga Poder apud-acta, a los abogados ALEXIS JOSE SILVIO PEREZ y MARCELIA CARRASQUERO DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 16.277 y 44.276 respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para dar contestación a la demandada la parte demandada la parte demandada consigno escrito contentivo de un folio útil de Cuestiones Previas. (F. 27).
Llegada la oportunidad fijada para dar contestación a la demandada, compresión la parte demandante quien expuso: asisto al presente acto a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas sus partes y declara abierta a pruebas la presente causa.
En fecha 19 de Julio de 2.007 (F.30), la parte demandante consigne escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, ambas pruebas fueron admitidas y sustanciada conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, este Juzgado fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 17 de Enero de 2.00, el Tribunal dejo constancia que solamente la parte demandada consignó escrito de Informes.
En fecha 30 de Enero del año dos mil ocho (F. 82), consta auto del Tribunal fijando un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de Marzo del año dos mil siete (F. 83), consta auto del Tribunal abocándose al conocimiento de la causa la Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez, en su condición de Juez Temporal.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al juez de primera instancia en lo civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que su ultimo domicilio conyugal esta ciudad de Guanare del estado portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Afirmaciones y alegatos de la parte actora:

La ciudadana MARIA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, actora en el presente caso, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano SILVIO DE JESUS MORA OCHOA, el día 14 de Agosto de 1.994, por ante “La Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos que no adquirieron bienes que liquidar solamente el 50% que le corresponde de las prestaciones sociales que esta por devengar como Licenciado de Educación por ante el Ministerio de Educación Deporte y Cultura de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTALES:

• Copia Fotostática de la cédula de Identidad de la ciudadana Caprioglio Zambelli Maria Grazia (F. 02).

• Copia Fotostática de la cédula de Identidad del ciudadano Silvio de Jesús Mora Ochoa (F. 03)

• Copia certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 306, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, de los ciudadanos Caprioglio Zambelli María Grazia y Silvio de Jesús Mora Ochoa, vínculo que se pretende disolver. (F. 04).


Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:


• CRISTINA ANTONIA SANDOVAL DAZA (folios 57 y 58), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Que si efectivamente los conozco a ambos, aproximadamente hace catorce (14 años, puesto de que MARIA GRAZIA laboraba en la empresa donde yo trabajo, aparte de eso de alguna forma tenemos amistad entre las familias, ellos como pareja y mi esposo y yo, normal, nos visitábamos en algunas oportunidades , yo la visitaba a ella porque para ese entonces hace aproximadamente cuatro años estaba realizando mi tesis de grado, motivado a que ella me asesoraba en mi tesis, compartimos varias reuniones, bueno y la relación normal que hay en las oficinas de trabajo., Segunda. Que decir que son cónyuges legalmente si porque están casados, motivado a las recurrentes visitas mi esposo y yo a la casa de MARIA GRAZIA y a raíz del grado de amistad que hay, ella ha comentado que no es así, por su supuesto en las oportunidades que hemos ido a su casa, se puede confirmar que lo que ella dice es cierto, porque el no esta en la casa, aparte de eso nosotros acostumbramos, en cuanto salgo de la oficina incluso cuando llego a la oficina y salgo al mediodía de comprar víveres en la panadería que esta diagonal a la casa de su mamá y con frecuencia lo vemos entrar y salir de allí, en otras oportunidades hemos pasado por allí y él esta llegando o saliendo y lo saludamos, por esa razón estimo que no comparten la misma vivienda.. Tercera. Que en realidad como certificar eso que es un hecho, que amenazo de no volver no lo puedo certificar como tal, pero en las visitas que hacíamos a MARIA GRAZIA exactamente el día no recuerdo, pero fuimos a visitarla hasta su casa y estaba bastante afectada y me comento que el señor se había ido de la casa y al parecer no iba a volver porque se había llevado todas sus cosas, puedo decir que efectivamente habita o vive en casa de su mama por lo que comente anteriormente, compramos víveres en una panadería cercana a la casa y lo hemos visto y lo hemos saludado en varias oportunidades.

• ANA COROMOTO FERNANDEZ GONZALEZ (folios 65 y 66), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Que si los conozco desde hace cuarenta años, Segunda. Que Si me consta porque soy amiga personal y desde mas de de cuarenta años desde que estábamos en el Liceo, conozco a MARIA GRAZIA y a toda su familia la cual fue criada con muy buenos principios y me di cuenta de lo que le estaba sucediendo por las visitas constantes que yo hacia a su residencia, hablábamos por teléfono, me comentaba muchas de sus cosas personales y realmente me sorprendía todo lo que me decía y realmente le decía que estaba en sus manos tomar la decisión, porque yo no podía decirle lo que iba a hacer, dándole a entender que no existían razones para soportar lo que estaba viviendo y las visitas pude constatar que el señor antes mencionado no vivía en su casa, ya se había ido y realmente recalco mi amistad con MARIA GRAZIA, que además es mi comadre, soy madrina de su hijo médico y quien mas que yo para severar esta situación.

• MARIA DE JESUS CORREA DE BARRETO, (folios 69 y 70), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Que si los conoce, desde hace aproximadamente 15 años, MARIA GRAZIA fue mi jefa en CADAFE y estoy plenamente identificada con ella como amiga. Segunda. Que si le consta, porque en varias oportunidades visite a la Licenciada MARIA GRAZIA en su casa y pues, me percate de la ausencia de SILVIO. Tercera. Que el se fue a casa de su mamá, hacia la carrera 7 cerca de la panadería Guanare, en la casa de su madre.


Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa esta Juzgadora que las mismas, no se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las deposiciones de los referidos testigos se evidencia que existe una relación de amistad con la ciudadana MARÍA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, parte actora en el presente juicio.

Ahora bien, el actor fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge respecto a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, se requiere de tres condiciones a saber:

• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.

• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.

• El abandono debe ser injustificado.


La parte demandada en el acto de citación se negó a firmar la respectiva boleta de citación, tal como consta al folio 13, por lo que se ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el secretario del Tribunal del cumplimiento de tal formalidad, a tal efecto Cumplido dicho trámite la parte demandada no compareció a los actos conciliatorio (folios 24 y 25), no contesto la demanda (F. 29), compareciendo la actora a dicho acto, lo que se entiende contradicha la demanda en virtud de la no comparecencia de la demandada la cual fue debidamente citada, todo de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; durante el lapso probatorio la accionada no promovió ni evacuo prueba alguna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera esta juzgadora que Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, por lo que debe necesariamente declarar Sin Lugar la presente demanda y Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte actora, no se demostró que el ciudadano SILVIO DE JESUS MORA OCHOA, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantado sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose en uno de los caso especifico de abandono voluntario, por cuanto los hechos alegados debieron haber sido probados y al no suministrar el apoderado judicial de la parte actora la prueba de los hechos alegados, considera esta sentenciadora que debe necesariamente aplicar el dispositivo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia Sin Lugar la presente demanda de divorcio causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora relativa al abandono voluntario. Y así se decide.


DISPOSITIVA:


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana MARIA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI contra el ciudadano SILVIO DE JESUS MORA OCHOA, antes identificados.
Se condena en costas a la parte actora dada a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de Abril del año dos mil ocho (02-04-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


La Jueza Temporal,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.






En esta misma fecha se dictó, publicó a las 03:10 p.m. Conste.