REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4265.-

Vista la incidencia de recusación formulada por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado de la ciudadana LOYDA ROSA PENSO RODRÍGUEZ, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Juez suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de partición de bienes hereditarios, fundada en la causal nº 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, por enemistad entre la recusada y el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, quien suscribe para decidir observa:
El abogado Elvidio Vivas Padilla, recusa a la Juez NELLY CASTRO, por enemistad manifiesta entre él y la recusada, por el hecho de haberla denunciado ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, lo que hace sospechable la imparcialidad de la Juez recusada en los juicios en donde el actúa como parte o como abogado asistente.
Por su parte, la Juez recusada, en su informe, alegó que no estaba incursa en la causal de enemistad imparcialidad imputada, y que, si bien era cierto, que tenía conocimiento de la denuncia que interpuso el recusante ante la Rectoría judicial, ello no significaba que ella era su enemiga, ya que como Juez no podía decidir subjetivamente, sino con justicia, honestidad y sin amiguismos.
Aperturada la incidencia el recusante no probó nada que le favoreciera.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
No basta que el abogado recusante haya demandado a la Juez NELLY CASTRO ante la Rectoría judicial, es necesario que los hechos imputados sean considerados como graves por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, o por la Comisión Restructuración y Funcionamiento del Poder Judicial o por la Inspectoría de Tribunales, para que admita la denuncia que se imputa a la Juez, en cuyo caso, tal denuncia, se asimilaría a la causal prevista en el artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, y constituirá, no una prueba de enemistad, sino de imparcialidad en la Juez, que la obligaría a inhibirse, siendo ello cónsono con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, ha señalado, que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, pues, el Juez, si existe una prueba grave que pueda afectar su imparcialidad y transparencia para resolver una incidencia o un juicio, aunque no pueda encuadrarse en alguna de las causales de la recusación o de inhibición, puede ser recusado o pueda inhibirse. No existiendo prueba en los autos del tal circunstancia, debe declararse improcedente la recusación formulada; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la recusación formulada por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado de la ciudadana LOYDA ROSA PENSO RODRÍGUEZ, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Juez suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de partición de bienes hereditarios, fundada en la causal nº 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, por enemistad entre la recusada y el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla.
SEGUNDO: Se ordena al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, enviar al expediente a su Juez natural.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA (T),

YELIXA TORRES BRIZUELA.




Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/04/08, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (T),

YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N°033-A-08-04-08.-
MRG/YT/verónica
Exp. Nº 4265.-