EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON .
CORO, 11 DE ABRIL DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 147
EXPEDIENTE Nro. 14.324-2007.-

DEMANDANTE: SILVERIA ALMENARA DE LUIS, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-110.495, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.870.-

DEMANDADO: DENNY ADRIAN CHIRINOS y MARIA ISABEL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.689.244 y 3.322.554, DE ESTE DOMICILIOS.

APODERADO JUDICIAL: NUMA JOSE MIRANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.748.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL ´POR DESPOJO.
Este tribunal pasa a analizar las actas procesales en la presente demanda de Querella Interdictal por Despojo incoada por la ciudadana Silverio Almenara de Luís en contra de de los ciudadanos Denny Adrián Chirinos y Maria Isabel Chirinos, a los fines de dictar sentencia en la misma.
En su escrito Libelar la demandante de autos expone….” Que es propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa que está construida, ubicada en la avenida Los Médanos de la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, con los siguientes linderos: NORTE: Con veintiséis metros con veinte centímetros (26,.20 cts) con la logia Masónica Unión Fraternal Nro. 17. SUR: Con veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts), con inmueble que es o fu{e de Ramón Álvarez Fonseca hoy propiedad Domingo de Gregorio Basso. ESTE: Que es su frente con avenida Los Médanos, con diecisiete metros con siete centímetros (17,07 mts) y OESTE: Con dieciséis metros con cincuenta y ocho centímetros (16,58 mts) con inmueble que es o fue de Ramón Álvarez Fonseca hoy propiedad de Domingo de Gregorio Basso, según documento otorgado por ante la oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 09 de julio de 1.997, quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 2, Protocolo 1 de los libros respectivos.
Igualmente expone, que hace más de diez años ha venido ocupando de manera pacífica e ininterrumpida el inmueble arriba indicado y al cual le a hecho mejoras y las remodelaciones pertinentes que cada año le hace o cuando sea necesario. Que a principio de año decidió remodelar y hacerle mejoras a la casa ya descrita, la cual había que hacerle cambios de puertas y ventanas, protectores a las puertas y ventanas, levantar paredes, frisar, reparaciones de filtración del techo y su impermeabilización, lo cual por el alto costo del trabajo solo pude hacer una parte, luego por razones de salud descuide un poco la casa y tampoco pude realizar los trabajos respectivos. Es el caso que este año conseguí algo de dinero y tengo la posibilidad para realizar dichas mejoras, me consigo que la casa está habitada por una persona quién violentó la cerradura de la casa e invadió la misma. Aunque he tenido conversaciones con ellos las cuales han sido infructuosas ya que se han negado a entregarme la casa y es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar a dichos ciudadanos por la vía interdictal a los nombrados despojadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y los artículos 699 y siguientes y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompaña la demandante a su demanda documento de registro de la vivienda, Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, registro de información fiscal. En fecha 08 de enero de 2008, decreta medida de secuestro. En fecha 07 de febrero de 2008, se dieron por citados los demandados y se agregó las resultas del secuestro debidamente cumplido. En fecha 06 de febrero de 2008, la parte demandada solicita copia simple de la demanda y en la fecha 08 de marzo de 2008, dan contestación a la demanda de la siguiente manera:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y 699 el Código de Procedimiento Civil, solicitan la inadmisibilidad de la acción interdictal por restitución por despojo de la posesión, promueve asimismo la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal décimo del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la caducidad en materia de acción ineterdictal de restitución por despojo de la posesión que constituye el derecho que tiene el poseedor de una cosa, a que se le restituya cuando ha sido perturbado o despojado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Convienen en que expresamente habitan el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa donde está construida en la avenida Los Médanos de la ciudad de Coro Estado Falcón. Niegan, rechazan y contradicen, que el inmueble habitado tenga los linderos y medidas establecidos en el libelo de la demanda. Igualmente niegan, rechazan y contradicen, que dicho inmueble haya sido ocupado pacíficamente por la demandante de autos por más de diez años. Que a dicho inmueble se le hayan hecho mejoras y remodelaciones en algún tiempo, que se le hayan cambiado, puertas, ventanas, protectores, levantado algunas paredes, frisado o reparación de filtraciones del techo e impermeabilizaciones en algún tiempo, que a dicha vivienda se le hayan violentado las cerraduras, que a dicho inmueble lo hayan invadido, que la demandante haya sostenido con nosotros conversaciones, que hayamos destrozado y descuidado el inmueble, que hayamos hecho cambios y dañado el inmueble, que hayamos despojado a la demandante del inmueble, asimismo negamos, rechazamos y contradecimos que tengamos la obligación de convenir o ser condenados a desalojar y entregar totalmente libre el inmueble que habitamos, que tengamos que convenir o ser condenados en pagar a la demandante las costas, costos y honorarios profesionales del proceso, impugnan los documentos que acompañan la querella interdictal, ………………………………………………………………………………………..
En fecha 07 de marzo de 2008, el demandado presentó escrito de pruebas las cuales se admitieron el 17 de marzo de 2008 y en fecha 17 de marzo de 2008, el demandante consignó escrito de pruebas.
CUESTION PREVIA ARTICULO 346 ORDINAL 10
Ahora bien, esta juzgadora para a decidir la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, esta se relaciona con la caducidad de la acción establecida en la ley.
Ahora bien, el demandado en su cuestión previa expone que el artículo 783 del Código Civil establece que quién ha sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, dentro del año del despojo pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión, es decir esta acción solo podrá ejercerse dentro del lapso de haber ocurrido el despojo y la demandante no expresa si tenia la posesión actual para el momento en que se ejecutó presuntamente el despojo.
En el escrito libelar se evidencia, que la demandante alega la propiedad del inmueble, cosa que no se discute en la presente querella, ya que las demandas sobre propiedad deben ventilarse por otra vía, igualmente expresa en su escrito que hace más de diez años ha venido ocupando de manera pacífica e ininterrumpida el inmueble objeto de querella y que le ha hecho mejoras y remodelaciones cuando sea necesario, que a principio del año pasado decidió remodelar y hacerle mejoras a la casa en cuestión que por razones de salud descuido la casa y tampoco pudo realizar las reparaciones.
Ahora bien, el demandante se fundamenta en el artículo 782 del Código Civil que establece: Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de alguna universidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión………………………………………………………………….
Ciertamente el que se considera despojado o perturbado, debe demostrar el despojo y desde cuando es poseedor aunque sea precario, la demandante de autos indica que hace más de diez años viene ocupando de manera pacífica e ininterrumpida el inmueble objeto de la presente querella interdictal, pero precisa la fecha en la cual supuestamente fue despojada, ni cuando comenzó la ocupación, el artículo 783 del Código Civil. Establece claramente los requisitos para la procedencia de los interdictos por despojo donde destacan:
• Que haya posesión.
• Que haya habido despojo de la posesión.-
Respecto a tales requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, conviene citar los conceptos vertidos por el Dr. J.R. DUQUE SANCHEZ en su libro procedimientos especiales contenciosos.
A).- Que haya posesión. Ello porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión, por tanto se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima. Que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. Ahora bien, la querella interdictal es un juicio especialísimo que tiene por naturaleza la devolución o restitución de la cosa objeto del litigio al querellante que la reclama y que indica haber sido despojado de ella en forma arbitraria, acción que se consagra en el artículo in comento,
De la disposición legal ut-supra se desprende que la finalidad jurisdiccional que busca la administración de justicia con esta norma jurídica, es la restitución del bien litigioso al poseedor del mismo siempre que cumpla los requisitos necesarios para la procedencia de la misma.
Al respecto, es muy oportuno traer a colación la sentencia Nro. 00947 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente Nro. AA20C-2003-000582 en la cual se dejó establecido los presupuestos sustantivos para la procedencia de la Querella Interdictal Restitutoria:…………De acuerdo con la norma citada, los presupuestos de admisibilidad de la querella ineterdictal restitutoria son cuatro: 1).- Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2).- Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3).- Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 49.- Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limite litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa ……………………………………………………..
Ante esta situación, estamos en presencia del tercer supuesto, que indica que el que ha sido despojado debe intentar su acción dentro del año del presunto despojo, encontrando esta juzgadora que la demandante de autos en ningún momento hace alusión a la fecha en que ocurrió el presunto despojo, operando lo establecido en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil relacionado a la caducidad de la acción.
Ahora bien, la caducidad de la acción es una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de u derecho acarrea la inexistencia misma que se pretende hacer valer con posterioridad.
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2001, en demanda intentada por AERO HELICES DE VENEZUELA S.R.L. se estableció:…….La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas………………
Evidentemente en el caso de marras, la parte demandante no establece ni expone en que momento se estableció el presunto despojo del cual dice ser objeto por los ciudadanos DENNY ARIAN CHIRINOS y MARIA ISABEL CHIRINOS, solo se limita a exponer que es propietaria del inmueble que hace mas de diez año ha venido ocupando el inmueble, contradiciéndose luego que en un momento pretendía realizar reparaciones de protectores ventanas, techo etc.
No demuestra la ocurrencia del despojo, ya que no consta en autos evidencias que indiquen a este juzgadora la ocurrencia del despojo, razones por las cuales este tribunal en razón de que los demandados no consignan documentos de propiedad del inmueble presume que los demandados de autos no despojaron a la ciudadana Silveria Almenara de Luís, y que esta pretende demostrar un despojo que a este fecha es susceptible de caducidad razones por las cuales se debe declarar con lugar la cuestión previa opuestas por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 ordinal décimo del Código de Procedimiento Civil y declarar sin lugar la querella interdictal restitutoria y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;
1. SIN LUGAR, la acción de Querella Interdictal por Despojo incoada por la ciudadana Silveria Almenara de Luís en contra de los ciudadanos Denny Arian Chirinos y Maria Isabel Chirinos.
2. Se condena en costas la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo tal como lo establece el artículo 248 ejusdem.
4. Se ordena suspenden la medida de secuestro una vez vencido el lapso establecido en el artículo 298 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN