REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 18 DE ABRIL DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 14.353-2007.-

DEMANDANTE: JOSE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.507.289, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.550.-

DEMANDADA: CARMEN NOHELIA SANCHEZ DE FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.510.404, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ANICETO VALLES y HENDER ALEXANDER PRIETO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.833 y 123.998.-

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.-
Esta juzgadora pasa a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada por falta de cualidad de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil. La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, es la misma que existe en derecho civil para los incapaces, quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer estas con actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere de capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tiene una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
En el caso de marras, la demandada Carmen Noelia Sanchez de Faneite no tiene lo que llamamos en derechos la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), que viene a ser la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Asi como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso, contraviniendo el demandante lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley………………………………….
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el documento de la vivienda en cuestión le pertenece Juan Alexis Faneite Talavera, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.510.125, quién falleció el 05 de febrero de 1.999, pero es el caso que en autos, no consta que la demandante sea propietaria de la vivienda objeto de la presente demanda, ni consta acta de matrimonio de la demandada haya sido casada con el dueño de la vivienda en cuestión, si ese fuere el caso, se debió consignar la declaración sucesoral del de cujus, por lo que no consta en autos ningún documento que acredite a la ciudadana CARMEN NOHELIA SANCHEZ DE FANEITE, como propietaria de la vivienda que tiene por objeto el cumplimiento de contrato.
De igual forma en sentencia Dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 15 de marzo de 2007………
“Con fines didácticos, el Tribunal se permite traer a colación el artículo 545 del Código Civil, “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.” De dicha norma podemos determinar, en forma precisa y sin laguna alguna, que la ciudadana GRACIELA BRUSCO DE ROMERO, disfrutaba de dos de los requisitos establecidos en la norma, tenía el uso, podía obtener los frutos, pero no la disposición en forma libre y plena, es decir ella no podía disponer libremente del vehículo, simplemente por no ser su propietaria. …………………
Son las razones por las cuales este Juzgador en la audiencia oral y pública, o debate probatorio, dictó el dispositivo del fallo, en los términos como quedó establecido, y con la publicación del complemento del fallo, queda ratificado en todas y cada una de sus partes, de manera que este Tribunal, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo planteada por la defensa, en cuanto a la falta de cualidad activa o legitimación ad causan de la ciudadana GRACIELA BRUSCO DE ROMERO, para sostener el presente juicio, tal como está contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 48 y 49 de la Ley de Tránsito Terrestre, POR NO SER LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO., como prosperó en derecho , la defensa anteriormente decidida, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Sin Lugar la demanda, así se decide.
Todas las razones anteriores conllevan a esta juzgadora a declarar con lugar la cuestión previa opuesta y declarar la falta de cualidad establecida en el ordinal cuatro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Carmen Noelia Sánchez de Faneite, para ser demandada como propietaria de la vivienda de uso familiar, edificada con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cercado con paredes de bloques, constante de una sala, cocina, comedor, tres dormitorios dentro de un área de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Antonio del Distrito Miranda hoy Municipio, , ya que el demandante no demostró que la demandada es la propietaria de la vivienda y así se decide. Establecida en el ordinal cuatro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil.
2. No hay condenatoria en costas .
3. Se ordena dejar copias certificada para el archivo de la presente decisión.
4. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librar las notificación de las partes
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


AB. NELLY CASTRO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (3:20 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN