REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000134

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Humberto José Castillo Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.435.401 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: Pedro Pablo Durán y Maryoluy Urrieta, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 108.607 y 104.272 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Documentos Mercantiles S.A, debidamente inscritas, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 58-A, de fecha 05 de noviembre de 1976.

Apoderado Judicial de la Demandada: Esteban Guart Guarro, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.070 y de este domicilio.

Motivo: Accidente de Trabajo

Sentencia: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte accionada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2008.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 07 de marzo de 2008 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 01 de abril de 2008, fecha en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente demandada manifiesta que los motivos de su recurso se centran en la inconformidad con la sentencia de instancia que pretende establecer la responsabilidad del patrono, por un accidente que ocurrió en otro sitio distinto a la sede de la demandada, y en condiciones ajenas y no controladas por la misma.

Adicionalmente señala, que en el presente asunto no existe el hecho ilícito y no existe la relación de causalidad que haga prosperar en derecho la indemnización por daño moral.

En aras de garantizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM, este sentenciador solo se pronunciará sobre los motivos en que versó la presente apelación.

Luego de escuchados los alegatos de la parte demandada recurrente, observa este sentenciador, que de los autos se desprende que el accidente ocurrido por el trabajador es calificado como un accidente de trabajo; adicionalmente, es un hecho reconocido por la parte demandada, que el accidente ocurrió dentro del horario de trabajo y con ocasión al trabajo, así mismo quedó demostrado que dicho accidente le ocasionó al trabajador un daño físico y psíquico; en consecuencia es evidente para quien juzga que ha quedado debidamente demostrado a los autos la relación de causalidad entre el accidente sufrido y los daños causados al trabajador.

En este sentido considera quien Juzga oportuno traer a colación criterio este reiterado en sentencia N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual se estableció:

“La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.
Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes.”


Así pues de conformidad con el criterio supra expuesto y tomando en consideración el Régimen de responsabilidad objetiva del empleador contemplado en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 ejusdem.

En consecuencia es evidente la responsabilidad que tiene el patrono con el trabajador a causa del accidente sufrido por este, dentro de su horario de trabajo y en el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, con fundamento en la teoría del riesgo profesional, responsabilidad objetiva, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, declarar procedente la indemnización demandada por la parte actora, respecto al daño moral, y para determinar la cuantía del mismo este sentenciador observa que debe tenerse en consideración los siguientes aspectos, de conformidad con la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, cuales son: En relación a la importancia del daño se evidencia de las pruebas insertas al folio 53 específicamente, de oficio N° 19/06 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Yaracuy y Portuguesa, a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, se desprende que a causa del accidente laboral sufrido el trabajador no puede desarrollar sus labores habituales y por ello debe ser sometido a rehabilitación en rodilla, lo que evidentemente ha ocasionado en el actor además del daño físico sufrido, un daño psicológico, consecuencia de la limitación física que padece, así mismo es importante destacar que en autos consta que el trabajador tiene 30 años de edad y es casado con responsabilidades familiares, de profesión conductor y que la empresa accionada no ha proporcionado al trabajador la ayuda necesaria para que este pueda realizarse las terapias de rehabilitación que le fueran ordenadas por razones médicas.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño, tal y como ha sido referido anteriormente la responsabilidad de la accionada Documentos Mercantiles S.A, deviene de una responsabilidad objetiva.

En relación con la empresa demandada, se evidencia que se trata de una sociedad mercantil importante, que goza de prestigio en la ciudad, encargada de la distribución de gran parte de los paquetes y encomiendas en el estado, con gran tradición en el país, razón por la cual por máximas de experiencia se puede establecer que se trata de una empresa sólida desde el punto de vista económico que pueden cubrir la indemnización que aquí se acuerde, sin generar gran impacto en su solvencia económica.

Por todo lo antes expuesto y visto que se trata de una persona joven que debe someterse a terapias de rehabilitación como consecuencia del accidente sufrido y que ha quedado con limitaciones físicas y psíquicas que reducen sustancialmente su capacidad productiva para cumplir con sus obligaciones familiares, aunado al hecho de haber sido intervenido quirúrgicamente de la columna vertebral y necesitar la incorporación de elementos extraños en su organismo, lo que constituye para su aspiración a ingresar a cualquier puesto de trabajo una circunstancia en su contra; razón por la cual se condena a la empresa demandada al pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se establece.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2008, por el abogado Esteban Guart Guarro, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Documentos Mercantiles S.A, debidamente inscrita, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 58-A, de fecha 05 de noviembre de 1976, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2008. En consecuencia, se CONDENA a la demandada a pagar el daño moral, conforme a la parte motiva de ésta decisión, que se da por reproducida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida, en los términos arriba expuestos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana Costero