REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000369
Parte Recurrente: LUÍS ENRIQUE SALAS y LUÍS ENRIQUE GOYO.
Apoderados Judiciales de la parte Recurrente: CHRISTIAN PEÑA, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.478.
Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2008.
I
Síntesis Narrativa
El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primer5o de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2008, que negó la apelación contra el auto de fecha 14-03-2008
El fundamento del contenido del auto dictado por el a quo de fecha 31-03-2008, consistió en la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto.
II
Fundamentos del Recurso Interpuesto
Fundamenta la parte recurrente el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que el Juez Tercero de Juicio en sentencia de fecha 31-03-2008 niega el recurso de apelación interpuesto y plantea que no se dictó sentencia sino que se dictó un auto.
Que el principio procesal es claro al señalar que mientras la sentencia sea de las que causan un gravamen irreparable y el recurso de apelación sea interpuesto en tiempo legal, el Juez deberá oír la apelación.
Que es el caso que la Juez sin expresar o señalar una razón legal debido a que el recurso de apelación fue interpuesto al cuarto día decidió que fue extemporáneo, en tal sentido indica el recurrente que el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso de cinco (5) días hábiles, es decir que el recurso contra la interlocutoria que viene a causar un gravamen irreparable a su representado si fue interpuesto en tiempo útil, por lo que solicita sea declarado procedente el recurso de hecho y se ordene al A quo oír la apelación.
III
Consideraciones para decidir
Antes de pasar este Juzgador a pronunciarse en torno al fondo del asunto, considera conveniente realizar el siguiente señalamiento:
Debe indicarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla entre su articulado lo relacionado al Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del Artículo 11 de la referida Ley, debe acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio, el cual en modo alguno contempla Audiencia. Es así que el trámite del Recurso de Hecho en el Código de Procedimiento Civil se estipula, sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, estableciendo que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes ante el Juez de Alzada, quien una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrar a la Alzada sobre el recurso interpuesto; dicha decisión será emitida sin Audiencia Alguna.
Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien una vez dado por recibido el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia. En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino si tal decisión era susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.
Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones: Señala el recurrente que el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso de apelación de cinco (5) días, por lo que el recurso por él interpuesto fue ejercido en tiempo oportuno.
Así las cosas, ha de señalarse que el artículo 161 de la citada Ley se refiere a sentencias definitivas, ahora bien el lapso establecido en la norma, esto es, de 5 días se refiere a las decisiones que se dicten en torno al asunto, lo cual supone una decisión que juzgue sobre la causa, bien a través de una sentencia definitiva, entendiendo por éstas aquellas que deciden sobre el fondo del asunto y ponen fin al proceso; o sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, aquellas que no prejuzgan sobre el fondo del asunto, pero ponen fin al proceso, como ejemplo de esta categoría tenemos la declaratoria de prescripción, o bien sentencias que se dicten para sanear el proceso.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, procede esta Alzada a establecer en primer lugar, si la oportunidad en la cual la parte recurrente de hecho interpuso el recurso de apelación es la correspondiente, y a tal efecto, se evidencia que nuestra Ley adjetiva laboral no establece el lapso para la interposición del recurso de apelación contra sentencias interlocutorias, como la del caso bajo estudio, por lo que a criterio de quien suscribe el presente fallo, el lapso de apelación es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se determina que el lapso para el ejercicio del Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria es éste (cinco días) -salvo las excepciones legalmente establecidas en las leyes citadas-, y no el lapso de tres días como lo estableció el A quo, lapso éste establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo en fase de ejecución de sentencia (artículo 186), lo que a todas luces resulta violatorio del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales se declara procedente la denuncia formulada. Y así se establece.
Dilucidado lo anterior, establece esta Alzada que resulta suficiente el pronunciamiento precedente para declarar procedente el presente recurso de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 31-03-2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se ordena al referido Juzgado oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 14-03-2008.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de 2008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Israel Arias
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Israel Arias
KP02-R-2008- 369
JFE/ldm
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