REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000196

PARTE DEMANDANTE: Maria Rodríguez, Cristóbal Ortega, Juan Terán, Carmen Méndez, Petra Báez, Dolores Antich, Leyda Rodríguez, Rafael Vargas, Lino Arévalo titulares de las Cédula de Identidad Nros: .376.962, 4.066.943, 1.249.330, 3.910.969, 2.915.832, 3.861.216, 4.738.697, 7.320.275 y 5.533.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184 A-pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT MENTADO, LUÍS VITANZA y YURAIMER GUERRA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 68.138, 84.595 y 108.878, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR ÁLVAREZ, JACKSON PÉREZ, ARTURO MELÉNDEZ, VEDA CEDEÑO y MARLENE RODRÍGUEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.399, 48.195, 53.487, 62.811 y 32.928, respectivamente.

Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 07 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 14 de marzo de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 26 de marzo de 2008 para el día 10 de abril de 2008, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia que el derecho a la jubilación es un derecho imprescriptible por ser un derecho adquirido, por lo que en cualquier tiempo en que se desee ejercer el derecho, el mismo deberá ser reconocido.

En este sentido, señaló que el derecho a la jubilación es imprescriptible, por lo que ha habido una errónea interpretación por parte de los Tribunales Laborales, en cuanto a la norma contenida en el derecho común, pues ella se refiere es a la prescripción de los cánones, pero no al derecho en sí de reclamar la jubilación. Indicó igualmente que existe sentencia de los tribunales contenciosos, y de la Dra. Ingrid Gutiérrez, en Caracas, así como en derecho comparado que establecen la imprescriptibilidad del aludido derecho.

Por su parte, la representación judicial de la demandada insiste en hacer valer la sentencia proferida por el Juzgado A quo, e indica que la jurisprudencia ha establecido que el lapso para reclamar el derecho de jubilación es de 3 años, motivo por el cual solicita sea declarada la prescripción de la acción y sin lugar el recurso de apelación.

III
OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Escuchados los alegatos de las partes, observa esta Alzada que el objeto de la misma, se circunscribe a determinar si en el caso de autos se configuró o no la prescripción de la acción.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fechas 07 de junio de 1977, 10 de julio de 1976, 29 de noviembre de 1976, 16 de junio de 1976, y 16 de agosto de 1977, respectivamente, iniciaron la prestación de servicios laborales los actores, para la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, (en lo sucesivo CANTV) hasta las siguientes fechas: la ciudadana María Rodríguez hasta el 16-06-1994, el ciudadano Cristóbal Ortega hasta el 16-12-1996, el ciudadano Juan Terán hasta el 15-11-1994, la ciudadana Carmen Méndez hasta el 16-12-1996, Petra Báez hasta el 16-11-1993, Dolores Antich hasta el 17-02-1995, Leyda Rodríguez hasta el 31-12-1993, Rafael Yovanny Hasta el 16-12-1993 y Lino Arévalo hasta el 16-12-1993.

Que los mencionados ciudadanos suscribieron con la demandada acuerdo de cese de las relaciones laborales, pero que ello no significa la renuncia al derecho de la jubilación. Que la demandada bajo maniobra no cumplió con lo pautado en la contratación colectiva, por lo que sus representados bajo la ignorancia del desconocimiento de los derechos laborales aun no han recibido el derecho de jubilación y que por ser éste un derecho adquirido el mismo puede ser reclamado en cualquier momento, pues señalan que es imprescriptible

En razón de lo cual proceden a reclamar el beneficio de jubilación, así como el pago de las mismas, bonificación de fin de año, el pago de los intereses devengados de las pensiones insolutas, así como la cantidad de Bs. 4.500 millones por concepto de daños y perjuicios. Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo alega la prescripción de la acción. Seguidamente pasaron a negar la demanda incoada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Alegada como fue la prescripción por parte de la demandada, debe este Juzgado pronunciarse en primer lugar en torno a la alegada prescripción.

Ahora bien, antes de pasar este Juzgado a pronunciarse en torno a la alegada prescripción, ha de señalarse que de las actas que conforman el expediente se aprecia que en fecha 14 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que el ciudadano Lino Arévalo no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró en cuanto al mencionado ciudadano el desistimiento del proceso y terminado el mismo, en razón de lo cual y quedando firme tal declaratoria, es por lo que este Juzgado pasará a pronunciarse sobre la demanda del resto de los actores, entendiendo desistido el proceso por parte del ciudadano Lino Arévalo. Y así se decide.

Efectuada la anterior consideración, en cuanto a la prescripción alegada, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora señala en su escrito libelar como fecha de culminación de la relaciones laborales el día 16-06-1994 en lo que respecta a la ciudadana María Rodríguez, el ciudadano Cristóbal Ortega hasta el 16-12-1996, el ciudadano Juan Terán hasta el 15-11-1994, la ciudadana Carmen Méndez hasta el 16-12-1996, Petra Báez hasta el 16-11-1993, Dolores Antich hasta el 17-02-1995, Leyda Rodríguez hasta el 31-12-1993, y Rafael Vargas hasta el 16-12-1993, por su parte la demandada al dar contestación reconoce que la fecha de culminación de la relación laboral, para cada uno de los actores, terminó en la fecha señalada en el escrito libelar a excepción de los ciudadanos Petra Báez indicando que culminó el 16-04-93.

Así las cosas, observa este juzgado de las documentales cursantes en autos que efectivamente las relaciones laborales culminaron en fecha 16-06-1994, para la ciudadana María Rodríguez, suscribiéndose acta de pago en fecha 20-09-1994. En fecha 16-12-1993 Cristóbal Ortega, suscribiendo acta de pago en fecha 20-06-1994. Juan Amado Terán hasta el 15-11-1994. Carmen Méndez hasta el 16-12-1993, suscribiendo acta de pago en fecha 31-01-1994. En fecha 16-04-1993 Petra Báez, suscribiendo acta de pago en fecha 17-02-1995. Dolores Antich hasta el 17-02-1995, suscribiendo acta de pago el 03-04-1995. Leyda Rodríguez hasta el 31-12-1993 y Rafael Vargas hasta el 16-12-1993, suscribiendo acta de pago en fecha 10-08-1995.

Ahora bien, observa este Alzada, que desde las fechas en que los actores percibieron el pago de sus prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es el 11-04-2006, transcurrieron: 11 años, 6 meses y 9 días. 11 años, 10 meses y 9 días. 11 años, 6 meses y 26 días. 11 años, 2 meses y 11 días. 11 años, 1 mes y 24 días. 11 años y 8 días, 12 años, 3 meses y 11 días y 10 años, 8 meses y 1 día, respectivamente.

Así las cosas, debe indicar este Juzgado que si bien el ordenamiento jurídico impone un estado social de derecho, ello no equivale a decir que los derechos y específicamente el de jubilación, sea imprescriptible; pues el estado social de derecho se encuentra garantizado al brindar el otorgamiento del mismo, bajo la forma, condiciones y tiempo que imponen la leyes, las partes, la jurisprudencia. En este sentido, debe indicarse que si bien no existe norma legal que establezca o imponga de manera expresa la prescripción al derecho de jubilación; lo cierto es que la jurisprudencia como fuente de derecho ha establecido que dicho derecho si prescribe, estableciendo el lapso de prescripción del mismo, indicando que cuando se alegue un vicio el mismo prescribirá a los tres (3) años de disuelto el vínculo.

En este orden, se hace necesario para este Sentenciador, citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social (accidental), en un caso similar al de marras en Sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, donde señaló:

“Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la , ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”

Asimismo en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 la Sala de Casación Social (accidental), reiteró el anterior criterio y en tal sentido estableció:

“Expuestas las anteriores consideraciones debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y optando por la especial, manifestó que su voluntad al escoger estuvo viciada y es por ello que la acción para reclamar el reconocimiento de tal beneficio, al pagarse éste por períodos menores al año, se rige, como lo expresó la recurrida, por el artículo 1.980 del Código Civil, el cual es la norma aplicable, no resultando en consecuencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso.”

Con base en los criterios que anteceden, y teniendo este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de acatar las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y considerando que el fundamento de la Sala de Casación Social para establecer el señalado lapso de prescripción, entiende que el mismo debe computarse al término de la relación laboral y no a partir del momento en que se solicita, pues ello equivaldría de cierta forma a establecer que el derecho de jubilación es imprescriptible, lo cual no ha sido hasta ahora lo apuntado por la jurisprudencia.

En tal sentido, debe indicarse igualmente que si bien la Sala no ha establecido la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la jubilación, lo cierto es que si ha otorgado una connotación mayor, al punto de establecer un lapso de prescripción superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues entiende el carácter social, de alimentación y todo lo que ello genera.

Así las cosas y visto que desde el momento de culminación de la relación laboral hasta el momento de interposición de la demanda transcurrió con creces el lapso establecido en el Artículo 1980 del Código Civil, aplicable en este caso; y visto asimismo que no consta en autos que se haya interrumpido la prescripción, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita para cada uno de los actores. Y así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre si estaban cumplidos los requisitos para optar a la jubilación, así como también resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las probanzas cursantes en autos. Y así se decide.

V
DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2008.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada.

CUARTO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril de 2007. Año 197° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo








KP02-R-2008- 196
JFE/LDM