REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

OFERENTE: ATILIO RAFAEL GUSTAVO ZAMBRANO KASZAS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 9.796.301.
ABOGADA ASITENTE: YUDEIMA GONZÁLEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, con Inpreabogado N° 96.047.
OFERIDA: YASBELY CHIQUINQUIRÁ RAMOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.098.589.
ABOGADO ASISTENTE: FABIO V. AÑANGUREN DENIS, venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado N° 124.564.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña, de diez (10) años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 18.093.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición del ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano ATILIO RAFAEL GUSTAVO ZAMBRANO KASZAS, en el cual se señalaron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la relación matrimonial habida con la ciudadana YASBELY CHIQUINQUIRÁ RAMOS CORDERO, fue procreada la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual permanece bajo la custodia de la madre, 2.- Que a los fines de dar cumplimiento con la obligación de manutención de su hija es por lo que hace el ofrecimiento de obligación de manutención de manera voluntaria, 3.- Que ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes; que igualmente se compromete a depositar los útiles escolares, vestuarios, asistencia medicina, los cuales serán compartidos entre ambos padres.
Admitida la demanda en fecha 25 de Febrero de 2008, se acordó la citación de la Oferida, lográndose la misma el día 25 de Marzo de 2008, mediante la consignación de la boleta presentada por el Alguacil del Tribunal.
El día 31 de Marzo de 2008, siendo el día y la hora fijada para efectuar el acto de conciliación de las partes, se dejó constancia de que solo compareció la parte Oferida, no comparecieron las partes, por lo que no fue posible la realización de la misma. Se dejó constancia que en la misma fecha, siendo la oportunidad para darle contestación a la demanda, la Oferida le dio contestación la demanda en los siguientes términos: 1.- Que acepta el ofrecimiento de obligación de manutención, pero considera que para que sea procedente, el progenitor debe comprometerse a cumplir otras obligaciones inherentes a la niña, los cuales conciten en establecer de manera voluntaria el régimen de visitas (hoy convivencia familiar), gastos de educación, de asistencia médica preventiva, de asistencia médica de emergencia, de recreación y esparcimiento, de actividades extra escolares, las bonificaciones de fin de año, sus aguinaldo, vestuario; y cualquier otro, transporte escolar; 2.- Solicita se establezca un Régimen de convivencia familiar, 3.- que los gastos de la niña sean cancelados en igual proporción para ambos progenitores, y por último solicita que se homologuen sus pretensiones.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de ofrecimiento de Obligación De Manutención, fue consignada la siguiente prueba:
1.- Una (01) Acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ATILIO RAFAEL GUSTAVO ZAMBRANO KASZAS y YASBELY CHIQUINQUIRÁ RAMOS CORDERO, y una Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VALORACIÓN: Con la consignación de las referidas documentales, queda comprobada la filiación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues de su contenido se desprende que los ciudadanos ATILIO RAFAEL GUSTAVO ZAMBRANO KASZAS y YASBELY CHIQUINQUIRÁ RAMOS CORDERO, son los progenitores de la niña, hechos jurídicos de la cual da fe los funcionarios públicos, y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni tachada, estas conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Alega el Oferente que para dar cumplimiento a la obligación de manutención de su hija hace formal ofrecimiento de la obligación de manutención, en forma voluntaria, de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, que serán depositados los días treinta (30) de cada mes; que igualmente se compromete a depositar los útiles escolares, vestuarios, asistencia medicina, los cuales serán compartidos entre ambos padres.
SEGUNDO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plantea que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo. Artículo 365 y siguientes ejusdem.
TERCERO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que debe ser exigido para que se cumpla sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor.
CUARTO: En lo que concierne a las pruebas presentadas por el Oferente, quedó evidenciado que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es hija de los ciudadanos ATILIO RAFAEL GUSTAVO ZAMBRANO KASZAS y YASBELY CHIQUINQUIRÁ RAMOS CORDERO, hecho éste no controvertido en este juicio, entonces, es así, que al quedar fijada la filiación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nace para sus progenitores la obligación de coadyuvar en su alimentación, de conformidad con la ley sustantiva que rige la materia en lo que concierne a niños, niñas y adolescentes.
QUINTO: Se le aclara al abogado asistente que la acción de Régimen de Convivencia familiar debe ser tramitado por un procedimiento aparte, dado que el régimen de Convivencia familiar tiene un procedimiento distinto al establecido para la fijación de alimentos, por lo tanto, ambas causas tiene procedimientos incomparables que impiden su tramitación en un solo proceso. Por otro lado, ha de quedar claro que la Obligación de Manutención que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, no puede estar sujeta a la aceptación o no de los padres, por ser este un derecho humano, fundamental, y constitucional que tienen todos los niños, niñas y adolescentes.
III
En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano ATILIO RAFAEL GUSTAVO ZAMBRANO KASZAS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 9.796.301, en contra de la ciudadana YASBELY CHIQUINQUIRÁ RAMOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.098.589, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña, de diez (10) años de edad, y de este domicilio.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación De Manutención, el mismo quedo fijado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, que serán depositados los días treinta (30) de cada mes en una cuenta bancaria que deberá ser aperturada mediante orden emitida por este Tribunal; igualmente se compromete a depositar los útiles escolares, vestuarios, asistencia medicina, los cuales serán compartidos entre ambos padres. Así mismo, el progenitor deberá coadyuvar con los gastos de diciembre, con una cantidad adicional a la que ofrece mensualmente
Consígnese copia certificada de la sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir los dos (02) días que faltan para dictar la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días mes de Abril de Dos Mil Ocho. Año 197° y 149°.
La Juez Unipersonal Primera.

Abog. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

La Secretaria

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y quince minutos de la tarde (01:00 p.m.) Conste.
La Secretaria





EXPEDIENTE: 17.8093.