REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Año 197º y 149º

DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO PALACIOS GIMENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.298.553, domiciliado en la Finca Agropecuaria denominada Hato Potrero Banco La Pica o Rió Tigre, ubicada a la Altura del Kilómetro sesenta de la llamada carretera del Sur del Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ELENA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 22.295.
DEMANDADA: MONICA ROMERO LIBREROS, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, 81.480.755, domiciliada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo C.C.P, Edificio C.C.P. Suite, Mezanine Norte Apart., 32.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de seis (6) años de edad.
EXPEDIENTE: 14037.
Visto solo con las conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte del ciudadano Rafael Ernesto Palacios Gimeno, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MONICA ROMERO LIBREROS, de cuya unión fue procreada una niña de nombre MARIA ANTONIETA PALACIOS ROMERO, 2.- Que la ciudadana MONICA ROMERO LIBREROS, abandono el hogar en fecha 18 de mayo de 2005, dejándole un papel con una nota. 3.- Que solicito ante este Tribunal la Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza) de su hija la cual le fue acordada en fecha 14 de marzo del año 2006. 4.- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes en común. 5.- Que por todo lo anteriores hechos constituyen Abandono de Hogar, por lo que demanda por divorcio a la ciudadana MONICA ROMERO LIBREROS, y por cuanto desconoce el domicilio actual de la misma, es por lo que solicita del Tribunal, provea lo conducente y oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en la ciudad de Maturín, a los fines de recavar información sobre el movimiento migratorio de la antes mencionada ciudadana.
En fecha 10 de Agosto de 2006, se recibió poder Apud Acta que le otorgó el demandante a las abogados Maria Elena Rodríguez, Morela Velásquez y Antonio Ramón Corvo, inscritos en el Inpre-Abogados bajo el Nº 22.295, 88.623 y 7767, respectivamente.
En fecha 22 de marzo de 2007, el Alguacil Jonathan Tabata consigno diligencia por medio de la cual consigna notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha se recibió oficio Nº F-8-OFC-00-603 de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, informando que revisadas las actas del presente expediente el demandante cumplió con todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia y régimen de responsabilidad de crianza.
En fecha 7 de junio de 2007, el Alguacil Darwin Abreu, consigno diligencia por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana MONICA ROMERO.
En fechas 23 de julio y 09 de octubre de 2007, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, por la falta de3 comparecencia de la demandada.
En fecha 17 de octubre de 2007, se dejo constancia que la demandante no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 12 de noviembre de 2007, fue oída la niña MARIA ANTONIETA.
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ERNESTO PALACIOS GIMENO, y MONICA ROMERO LIBREROS, y la Partida de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo jurídico que existe primero entre los ciudadanos RAFAEL ERNESTO PALACIOS GIMENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.298.553, y MONICA ROMERO LIBREROS, colombiana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. E-81.480.755, y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación de la niña MARIA ANTONIETA PALACIOS, pues de su contenido se desprende que los ciudadanos supra- identificados, son los progenitores de la niña, documentos que no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia de carta inserta en el folio seis (6).
VALORACIÓN: que por cuanto a este tribunal no le consta que la carta fue elaborada por la ciudadana, MONICA ROMERO LIBREROS, por lo que carece de valor probatorio para esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda el demandante promovió los siguientes testimoniales: 1.- HECTOR MANUEL INAGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.328.041, 2.-EMILIO IBAÑEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.616.436 y 3.- LEIDA JOSEFINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº 8.360.682.
VALORACIÓN:
Estos ciudadanos aportaron elementos de convicción para esta sentenciadora de conocer ampliamente a las partes de este procedimiento, y conocer los hechos planteados en su declaraciones, por cuanto declararon que la ciudadana MONICA ROMERO LIBREROS, abandono el hogar donde convivía con su esposo ciudadano RAFAEL ERNESTO PALACIOS GIMENO, igualmente que la niña MARIA ANTONIETA esta bajo la responsabilidad de crianza de su padre, motivos por los cuales se les da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: El ciudadano RAFAEL ERNESTO PALACIOS GIMENO, parte demandante, alega en su escrito de demanda que su cónyuge MONICA ROMERO LIBREROS, abandono el hogar, por lo que procede a demandarla por divorcio sustentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: En el presente procedimiento la demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento, en fecha 14 de Mayo de 2007.
Es importante acotar que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
CUARTO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
QUINTO: Entendiéndose por abandono voluntario el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
SEXTO: De las declaraciones emitidas por parte de los testigos HECTOR MANUEL INAGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.328.041, 2.-EMILIO IBAÑEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.616.436 y 3.- LEIDA JOSEFINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº 8.360.682 que la demandada ciudadana MONICA ROMERO LIBREROS, abandono el hogar conyugal, lo que configura para esta sentenciadora un abandono voluntario en forma grave, intencional e injustificada.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO PALACIOS GIMENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.298.553, domiciliado en la Finca Agropecuaria denominada Hato Potrero Banco La Pica o Rió Tigre, ubicada a la Altura del Kilómetro sesenta de la llamada carretera del Sur del Estado Monagas en contra de la ciudadana MONICA ROMERO LIBREROS, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, 81.480.755, domiciliada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo C.C.P Edificio C.C.P. Suite, Mezanine Norte Apart. 32.
En lo que concierne al régimen de la niña MARÌA ANTONIETA, se acuerda lo siguiente: 1) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores; pero la Custodia la ejercerá el progenitor, 3) En cuanto a la obligación de manutención, ha de quedar claro que la obligación de manutener a los hijos le corresponde por partes iguales a ambos progenitores, entonces es justicia que la madre aporte una cantidad de dinero para coadyuvar con la alimentación de la niña, en consecuencia de ello, ésta queda fijada en un monto de CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs. F) mensuales, duplicados en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. En lo referente al Régimen de Convivencia, queda establecido de forma abierta, para que la ciudadana MONICA ROMERO LIBREROS y la niña MARÌA ANTONIETA puedan convenir de mutuo acuerdo estar juntas, en aras de que la madre pueda darle todo el amor y cariño que esta necesita, para que la niña crezca en un clima de armonía, sintiendo la protección y seguridad de ambos padres, aun cuando estos estés separados, y de esta manera mantener de forma regular y permanente las relaciones personales y el contacto directo entre madre e hija, para ello, el padre debe colaborar para lograr la convivencia entre la progenitora y la niña.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008) Año 197º y 149º.
La Juez Profesional Nº 1
Dra. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. Conste.
La Secretaria





Exp. N° 14037.